REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 314
6711-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por la Abogada AMAITANI NADAL LÓPEZ, en su condición de defensora privada de la acusada ZULEIDY CAROLINA BRICEÑO PÉREZ, en contra del auto publicado en fecha 05 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual acordó declarar sin lugar las excepciones promovidas por la defensa por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales de ley
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 23 de noviembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada AMAITANI NADAL LÓPEZ, en su condición de defensora privada de la acusada ZULEIDY CAROLINA BRICEÑO PÉREZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 32 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada Sheyla Eyanir Pérez, dejó constancia de lo siguiente:
“(…)
1. En fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó y se publicó decisión de Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para la ciudadana Zuleidy Carolina Briceño Pérez. En esta misma fecha, quedaron debidamente notificadas las partes.
2. Que en fecha 27 de Octubre de 2015, la Defensora Privada Abg. Amairani Nadal López, presentó formalmente Recursos de Apelación por la Oficina de Alguacilazgo transcurriendo desde su notificación en fecha 05-10-2015 hasta la interposición del recurso 27-10-2015, Trece (13) días hábiles, siendo los días: 06, 07, 08, 09, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de Octubre de 2015. Librándose en fecha 29 de octubre de 2015 la boleta de Emplazamiento a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
(…).”
De modo que, desde el día 05 de octubre de 2015, fecha en que fue dictada y publicada la decisión; hasta el 27 de octubre de 2015, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron TRECE (13) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 08, 09, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de Octubre de 2015; por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2014, por la ABG. AMAITANI NADAL LÓPEZ, en su condición de defensora privada de la acusada ZULEIDY CAROLINA BRICEÑO PÉREZ, en contra del auto publicado en fecha 05 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual acordó declarar sin lugar las excepciones promovidas por la defensa por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales de ley de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación con las actuaciones originales en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6711-15
JAR/yca