REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 316
Exp. 6649-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de Septiembre de 2015, por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado YOIBER JUVENAL GRATEROL COLMENAREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de septiembre de 2015 se realizó, por ante el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, la audiencia de presentación de aprehendido, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem.

Tercero: Acoge la precalificación fiscal y decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano GRATEROL COLMENARES YOIBER JUVENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos (sic) en perjuicio de ISABEL y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) perjuicio (sic) de XAVIER.

II
DEL RECURSO
La recurrente interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la decisión dictada en fecha 11-09-2015, por el Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, que Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 ejusdem, al defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, se hace en los términos siguientes:

En fecha 11 de Septiembre del año en curso, se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; En dicha oportunidad la Defensa, entre otros alegatos, manifestó su desacuerdo en relación con la pre-calificación imputada por la representación Fiscal y acordada por el Tribunal, en cuanto al delito de Robo Agravado, por cuanto no esta acreditado dicho delito, puesto que de las actas se desprende lo siguiente: ." En la noche del día 08/09/2015, en el municipio ospino, pasa por la Plaza Bolívar, a veloz carrera un individuo en una moto, una comisión policial que andaba de patrullaje hace la persecución hasta finalmente ingresar a una residencia, en la cual opone resistencia una fémina, impidiendo el ingreso de los funcionarios al lugar, sin embargo la comisión logra ingresar al lugar, observando en la misma una moto, que por las características correspondían a una denunciada como robada a la una de la tarde de ese mismo día, es allí donde aprehenden a Yoiber Juvenal Graterol, y lo trasladan a la Comisaría, al llegar a la comisaria se consiguen con una denuncia de una ciudadana que dice haber sido despojada de su moto, de lo cual hacía unos quince minutos, ella dice que se encontraba con otras personas en la esquina de la plaza Bolívar, comiendo perro, y al perrero lo despojan de 5.000,00bs, que habían sido personas armadas (dichos testigos están protegidos).

La Fiscalía pre califica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aún cuando se está en presencia de un procedimiento confuso, donde no existen elementos para atribuirle al defendido el delito de robo de moto denunciado a la una de la tarde, y menos aún el delito de Robo Agravado, siendo que no le incautaron el dinero al defendido; aunado al hecho de que los funcionarios realizan un reconocimiento ¡legal, toda vez que lo detuvieron y lo ponen de manifiesto a la persona, señalado éste, como la persona que se los despoja, ante tales manifestaciones tanto del acta policial como de la propia victima se evidencia que no están acreditados dichos delitos, siendo que la calificación presentada por el Ministerio Público no se adecúa a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

No es cierto entonces que el tribunal aquod haya analizado ni los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, sin embargo acordó, inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal. PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ÉSOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ya que si analizamos el eslabón inicial y pilar fundamental de soporte del proceso, es el ACTA POLICIAL, que esgrime o recoge las pautas seguidas en la aprehensión del procesado, la cual debe cumplir con los parámetros de ley; y el ACTA DE DENUNCIA, en este caso observa la defensa y así se hizo saber ante el tribunal aquod, en la audiencia oral, evidenciándose así en el acta de la audiencia, que no convalidaba la pre-calificación, toda vez que la comisión policial que andaba de patrullaje hace la persecución hasta finalmente ingresar a una residencia, en la cual opone resistencia una fémina, impidiendo el ingreso de los funcionarios al lugar, sin embargo la comisión logra ingresar al lugar, observando en la misma una moto, que por las características correspondían a una denunciada como robada a la una de la tarde de ese mismo día, es allí donde aprehenden a Yoiber Juvenal Graterol, y lo trasladan a la Comisaría, al llegar a la comisaría se consiguen con una denuncia de una ciudadana que dice haber sido despojada de su moto, de lo cual hacía unos quince minutos, ella dice que se encontraba con otras personas en la esquina de la plaza Bolívar, comiendo perro, y al perrero lo despojan de 5.000,00bs, que habían sido personas armadas, no obstante el Tribunal aquod consideró que la conducta típica y culpable atribuible ali (SIC) defendido es la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; motivo por el cual considera esta defensa que la decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 11 de Septimebre (SIC) del 2015, donde acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al defendido una conducta distinta a la que se desprende en las actas.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.


Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se-desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.

Ahora bien, si bien es cierto que la medida Privativa de Libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que la otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptible de garantizar la resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención, que además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, han sido violentados sus derechos constitucionales y existen dudas en cuanto a su participación.

III
DE LA RECURRIDA

El Juez de Control, al declarar la aprehensión en flagrancia y decretar la privación judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, señaló;

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. (…omissis…)

En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción:

- ACTA POLICIAL DE FECHA 08/09/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: "En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) YEPEZ JOSÉ, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial GIJ Manu9l Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día de hoy Martes 0809- 2015, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el sector del Centro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) SÁNCHEZ MILAGRO, a bordo de la unidad Motorizada marca Kawasaki, modelo KLR 650, de color negro, y OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, a bordo de la unidad Motorizada marca Kawasaki, modelo KLR 650, de color negro, cuando visualizamos a un ciudadano que conducía un vehículo moto de color azul, el mismo nos pasó a exceso de velocidad, vestía franela de rayas de color blanco y azul, por tal motivo procedimos a seguirlo, el ciudadano al notar nuestra presencia continuó su veloz huida cruzando hacia la Avenida Páez, allí continuamos la persecución, el ciudadano cruzó hacia la avenida Felipe Rubén Brito, a la altura de la Escuela Ciudad de Trujillo, internándose hacia una residencia con un portón de color negro, allí se encontraba una puerta abierta, por donde ingresó el ciudadano en su huida, allí el funcionario OFICIAL (OPEP> VASQUEZ ORLANDO, se desmontó de la unidad y cuando se disponía a ingresar a la residencia continuando con la persecución amparados en el artículo 196. ordinal 2 del COPP, encontrándose una ciudadana de piel color blanco, la misma al notar que íbamos a ingresar trató de impedir nuestro ingreso al lugar y trató de cerrar la puerta, motivo por el que el funcionario OFICIAL (OPEP) VASQUEZ ORLANDO, empujó fuertemente la puerta logrando ingresar, allí la funcionaría OFICIAL (OPEP) SÁNCHEZ MILAGRO, procedió a entrar a la propiedad y someter a la ciudadana quien se encontraba muy agresiva, seguidamente continuamos dentro del patio de la residencia en la cual se alquilan habitaciones, observamos que el ciudadano que seguíamos ingresó a una habitación razón por la cual lo seguimos logrando capturarlo dentro de dicha habitación, en la cual presuntamente reside con la ciudadana que se encontraba en la entrada a la residencia obstaculizando el acceso a la entrada a la comisión policial, en tal procedimos de conformidad con el artículo 191 del COPP a realizarle una revisión corporal encontrándole entre la pretina del pantalón de color azul y su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44, CAÑÓN CON ABUNDANTE HIERRO, CACHA Y PASAMANO FABRICADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR, seguidamente dentro de la misma habitación visualizamos que se encontraba aparcado un vehículo moto el cual procedimos a inspeccionar y posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: GRIS, TIPO: PASEO, PLACA: AAOW62G. SERIAL DE CHÁS[S: 812PDK0FX9A006837, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9410868, notando que coincide con las características de un vehículo que fue reportado como robado el día de hoy aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, seguidamente continuando las pesquisas y de conformidad con el mismo artículo 193 de la mencionada ley, procedimos a inspeccionar el vehículo moto en el que se desplazaba el ciudadano el cual posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: A03J51A, SERIAL DE CHASIS: 8218MBCA0DD001558, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300441437, seguidamente de conformidad con el articulo 128 del COPP les solicitamos la documentación personal tanto a la ciudadana como al ciudadano, los mismos quedaron identificados de la siguiere manera: El Ciudadano: GRATEROL COLMENAREZ YOIBER JUVENAL, de 25 años de edad, fecha 1e nacimiento 09-03-90, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio ...urazao, (SIC) calle Felipe Rubén Brito, frente a la Escuela Ciudad de Trujillo, en la residencia de alquiler des, habitaciones, Municipio Ospino, titular de la cédula N° V-21 .161.145, y La Ciudadana: EDNALIS COROMOTO LUCENA PERAZA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-94, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de profesión Ama de Casa, residenciada en el Barrio Curazao, calle Felipe Rubén Brito, frente a la Escuela Ciudad de Trujillo, en la residencia de alquiler de habitaciones, Municipio Ospino, titular de la cédula de identidad N° V-23.580.983, seguidamente solicitamos apoyo policial presentándose los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) FRÍAS FRANCISCO y OFICIAL (CPEP) -PÉREZ JOSÉ, a bordo de la unidad radio patrullera N° 816, quienes ayudaron con el traslado de los ciudadanos detenidos hasta la Estación Policial Ospino, también fueron trasladados los vehículos motos y el arma de fuego incautados para continuar con el proceso de ley, una vez en la sede policial se encontraban dos personas una ciudadana quien para los efectos de la presente acta se denominaran la ciudadana: "ISABEL", se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PRO TECCION DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADE, quien manifestó haber sido víctima del robo de su vehículo moto señalando que la moto de color azul que incautamos en nuestro procedimiento es la que le robaron a ella minutos antes, la misma se encontraba en compañía de un ciudadano quien para los efectos de la presente acta se denominará "XAVIER", se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, éste manifestó que en el mismo robo, le fue robado la cantidad de CINCO MIL BOLI VARES EN EFECTIVO, y que el hecho había ocurrido aproximadamente a las 10:10 horas de la noche en un perrero ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar de Ospino, por dos sujetos uno que vestía pantalón de jeans de color azul y chemises de rayas blancas y azules, y otro ciudadano que vestía bermuda de color beige, chemises de color blanco y gorra de color blanco, señalando precisamente al ciudadano que teníamos detenido, la ciudadana ISABEL" nos mostró los documentos de propiedad del vehículo que presuntamente le robaron y las características coinciden con la de la moto de color azul incautada en nuestro procedimiento, seguidamente en vista de que nos encontramos frente a un delito flagrante contemplados en la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a imponerlos de sus derechos siendo específicamente las 10:30 horas de la noche, de conformidad con el artículo 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente el funcionario OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, procedió a incautar la vestimenta del ciudadano detenido, la cual se menciona: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN FABRICADO EN JEAN DE COLOR AZUL, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMIS CON RAYAS DE COLORES AZUL Y BLANCO, la cual será remitida al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua para que se le practique la experticia de reconocimiento técnico, posteriormente se presentó el ciudadano quien para los efecto? de la presente acta se denominará "JOSÉ", se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y DEMÁS PERSQMQJ1ADES, que fue víctima del robo de la moto en horas de la tarde, éste posteriormente se presentó, a rendir declaración, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Albizabeth Chacón, a le y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso legal

-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08/09/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE. LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche se presentó ante este Despacho la ciudadana:"ISABEL' se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar a presente acta dE conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Martes 08-09-15, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, me encontraba esperando una hamburguesa en un perrero ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar de Ospíno, estaba el muchacho que vende y otro muchacho sentado en una mesa, cuando llegaron dos sujetos a pié, uno de ellos vestía bermuda color beige, chemis blanca y gorra blanca, era flaco, de piel morena, como de 1,80 mts de altura, otro vestía pantalón de color azul y chemis de rayas blanco y azul, es flaco, de piel morena, como de 1,6 mts de altura, el de la chemis de rayas blanco y azul sacó un arma de fuego y nos apuntó nos dijo que si nos movíamos nos iban a matar, yo tenía las llaves de mi moto MARCA: BERA, MODELO: BRI50-2, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: A03J51A, SERIAL DE CHASIS: 8218MBCA0DD001558, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300441437, luego le quitó un dinero al muchacho que estaba sentado una mesa, después se montaron en mi moto y se fueron del sitio el de chemis de rayas blancas y azules iba manejando y el de chemis blanca y bermuda beige se fue de parrillero, yo me quedé en el sitio muy nerviosa, un muchacho que estaba ahí en una mesa me acompañó para el comando de Ospino a denunciar el robo, luego llegaron los policías con un muchacho detenido que era precisamente el de la chemis de rayas blancas y azules, también trajeron mi moto. Es todo",

- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08/09/2015, LA CUAL TEXTUALMETE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la noche, se presentó ante este Despacho el ciudadano: "XAVIER" se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: 'El día de hoy Martes 08-09-15, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche,'me encontraba comiendo en un perrero ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar de Ospino, allí estaba una muchacha esperando comprando y el muchacho que vende perros, de repente llegaron dos hombres caminando, uno de ellos era flaco, de piel morena, como de 1,80 mts de altura, vestía bermuda color beige, chemis blanca y gorra blanca, el otro es flaco, de piel morena, como de 1,65 mts de altura, vestía pantalón de color azul y chemis de rayas blanco y azul, el de la chemis de rayas blanco y azul sacó un arma de fuego y nos apuntó, nos dijo que sí nos movíamos nos iba a disparar, allí le quitó las llaves de la moto Bera de color azul en la que andaba la muchacha y a mí me quitó 5.000,00 Bolívares en efectivo que tenía en mi bolsillo, luego se montaron en la moto de la muchacha y se fueron, el de chemis de rayas blancas y azules se fue manejando y el de chemis blanca y bermuda beige iba de parrillero, yo vi a la muchacha muy nerviosa y le dije que fuéramos para el comando de Ospino a denunciar el robo, luego llegaron los policías con un muchacho detenido que era precisamente el de la chemis de rayas blancas y azules, también trajeron la moto que le habían robado a la muchacha. Es todo".

- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08/09/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, se presentó ante este Despacho el ciudadano: "JOSÉ" se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Martes 08-09- 15, aproximadamente a las 01:00 de la tarde, me encontraba trabajando de moto taxista, en mi moto MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: GRIS, TIPO: PASEO, PLACA: - AAOW62G, SERIAL DE CHASIS: 812PDK0FX9A006837, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9410868, hice una carrera paRa el Barrio Curazaito, cuando venía de regreso por la calle principal a la altura de los muros, me intercepto un hombre que vestía chemis azul, gorra gris, un pantalón negro y un morral negro, era robusto, como de 1,70 mts de alto, de piel morena, como de 25 años de edad, tenía un arma de fuego me apuntó, yo paré la moto y me dijo que no me pusiera loco porque sino me disparaba, yo me bajé de la moto y se la entregué, el hombre se fue del sito en mi moto, luego fui hasta el Comando de la Policía de Ospino a denunciar el robo de mi moto, luego como a las 11:00 de la noche recibí una llamada del Comando de la Policía informando que habían recuperado mí moto, inmediatamente me fui a ver si era verdad y efectivamente si era mito la que recuperaron. Es todo".

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento en el cual se deja constancia de las características que registra la misma y el estado de funcionamiento.

-EXPERTICIA y AVALUÓ de fecha 10/0972015, practicado a una moto marca Bera, modelo BR-150, año 2013, tipo paseo, clase moto, color azul, uso particular, placas A03J51A, (...), la cual se encuentra relacionada con la presente causa.

EXPERTICIA y AVALUÓ de fecha 10/0972015, practicado a una moto marca Keeway, modelo Hourse-150, año 2009, tipo paseo, clase moto, color gris, uso particular, placas AA0W62G, (...) la cual se encuentra relacionada con la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos por el Ministerio Publico, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los delitos la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, se configura la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos, en libertad podría intentar influir en la victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra YOIBER JUVENAL GRATEROL COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y contra la imputada EDNALIS COROMOTO LUCENA PERAZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante este Juzgado, conforme con lo establecido en el artículos 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados de autos en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.-


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente alega que, “No es cierto entonces que el tribunal aquod haya analizado ni los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, sin embargo acordó, inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal. PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ÉSOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”.

Que no convalidó la precalificación, “toda vez que la comisión policial que andaba de patrullaje hace la persecución hasta finalmente ingresar a una residencia, en la cual opone resistencia una fémina, impidiendo el ingreso de los funcionarios al lugar, sin embargo la comisión logra ingresar al lugar, observando en la misma una moto, que por las características correspondían a una denunciada como robada a la una de la tarde de ese mismo día, es allí donde aprehenden a Yoiber Juvenal Graterol, y lo trasladan a la Comisaría, al llegar a la comisaría se consiguen con una denuncia de una ciudadana que dice haber sido despojada de su moto, de lo cual hacía unos quince minutos, ella dice que se encontraba con otras personas en la esquina de la plaza Bolívar, comiendo perro, y al perrero lo despojan de 5.000,00bs, que habían sido personas armadas, no obstante el Tribunal aquod (sic) consideró que la conducta típica y culpable atribuible ali (SIC) defendido es la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; motivo por el cual considera esta defensa que la decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 11 de Septimebre (SIC) del 2015, donde acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al (sic) defendido una conducta distinta a la que se desprende en las actas”


Del análisis de los fundamentos del recurso, se colige que la recurrente discrepa de la decisión recurrida, en primer lugar, por considerar que ‘NO EXISTEN ÉSOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN’; y, en segundo lugar, de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados, por considerar que el Juez de la recurrida ‘atribuye al (sic) defendido una conducta distinta a la que se desprende en las actas”. A los fines de pronunciarse sobre estos alegatos, la Corte Observa:

El imputado de autos, Yoiber Juvenal Graterol Colmenárez, fue aprehendido por una Comisión Policial, adscrita a la Estación Policial G/J Manuel Piar, Comisaría de Ospino del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, según consta en el Acta Policial de fecha 8 de septiembre de 2015, cursante al folio 3 de las actuaciones principales, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día de hoy Martes 0809- 2015, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el sector del Centro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) SÁNCHEZ MILAGRO, a bordo de la unidad Motorizada marca Kawasaki, modelo KLR 650, de color negro, y OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, a bordo de la unidad Motorizada marca Kawasaki, modelo KLR 650, de color negro, cuando visualizamos a un ciudadano que conducía un vehículo moto de color azul, el mismo nos pasó a exceso de velocidad, vestía franela de rayas de color blanco y azul, por tal motivo procedimos a seguirlo, el ciudadano al notar nuestra presencia continuó su veloz huida cruzando hacia la Avenida Páez, allí continuamos la persecución, el ciudadano cruzó hacia la avenida Felipe Rubén Brito, a la altura de la Escuela Ciudad de Trujillo, internándose hacia una residencia con un portón de color negro, allí se encontraba una puerta abierta, por donde ingresó el ciudadano en su huida, allí el funcionario OFICIAL (OPEP> VASQUEZ ORLANDO, se desmontó de la unidad y cuando se disponía a ingresar a la residencia continuando con la persecución amparados en el artículo 196. ordinal 2 del COPP, encontrándose una ciudadana de piel color blanco, la misma al notar que íbamos a ingresar trató de impedir nuestro ingreso al lugar y trató de cerrar la puerta, motivo por el que el funcionario OFICIAL (OPEP) VASQUEZ ORLANDO, empujó fuertemente la puerta logrando ingresar, allí la funcionaría OFICIAL (OPEP) SÁNCHEZ MILAGRO, procedió a entrar a la propiedad y someter a la ciudadana quien se encontraba muy agresiva, seguidamente continuamos dentro del patio de la residencia en la cual se alquilan habitaciones, observamos que el ciudadano que seguíamos ingresó a una habitación razón por la cual lo seguimos logrando capturarlo dentro de dicha habitación, en la cual presuntamente reside con la ciudadana que se encontraba en la entrada a la residencia obstaculizando el acceso a la entrada a la comisión policial, en tal procedimos de conformidad con el artículo 191 del COPP a realizarle una revisión corporal encontrándole entre la pretina del pantalón de color azul y su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44, CAÑÓN CON ABUNDANTE HIERRO, CACHA Y PASAMANO FABRICADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR, seguidamente dentro de la misma habitación visualizamos que se encontraba aparcado un vehículo moto el cual procedimos a inspeccionar y posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: GRIS, TIPO: PASEO, PLACA: AAOW62G. SERIAL DE CHÁS[S: 812PDK0FX9A006837, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9410868, notando que coincide con las características de un vehículo que fue reportado como robado el día de hoy aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, seguidamente continuando las pesquisas y de conformidad con el mismo artículo 193 de la mencionada ley, procedimos a inspeccionar el vehículo moto en el que se desplazaba el ciudadano el cual posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: A03J51A, SERIAL DE CHASIS: 8218MBCA0DD001558, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300441437, seguidamente de conformidad con el articulo 128 del COPP les solicitamos la documentación personal tanto a la ciudadana como al ciudadano, los mismos quedaron identificados de la siguiere manera: El Ciudadano: GRATEROL COLMENAREZ YOIBER JUVENAL (…) y La Ciudadana: EDNALIS COROMOTO LUCENA PERAZA, (…) seguidamente solicitamos apoyo policial presentándose los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) FRÍAS FRANCISCO y OFICIAL (CPEP) -PÉREZ JOSÉ, a bordo de la unidad radio patrullera N° 816, quienes ayudaron con el traslado de los ciudadanos detenidos hasta la Estación Policial Ospino, también fueron trasladados los vehículos motos y el arma de fuego incautados para continuar con el proceso de ley, una vez en la sede policial se encontraban dos personas una ciudadana quien para los efectos de la presente acta se denominaran la ciudadana: "ISABEL", se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PRO TECCION DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADE, quien manifestó haber sido víctima del robo de su vehículo moto señalando que la moto de color azul que incautamos en nuestro procedimiento es la que le robaron a ella minutos antes, la misma se encontraba en compañía de un ciudadano quien para los efectos de la presente acta se denominará "XAVIER", se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, éste manifestó que en el mismo robo, le fue robado la cantidad de CINCO MIL BOLI VARES EN EFECTIVO, y que el hecho había ocurrido aproximadamente a las 10:10 horas de la noche en un perrero ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar de Ospino, por dos sujetos uno que vestía pantalón de jeans de color azul y chemises de rayas blancas y azules, y otro ciudadano que vestía bermuda de color beige, chemises de color blanco y gorra de color blanco, señalando precisamente al ciudadano que teníamos detenido, la ciudadana ISABEL" nos mostró los documentos de propiedad del vehículo que presuntamente le robaron y las características coinciden con la de la moto de color azul incautada en nuestro procedimiento, seguidamente en vista de que nos encontramos frente a un delito flagrante contemplados en la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (…)”

Del análisis del acta policial, antes transcrita, se desprende que la aprehensión del imputado de autos se realiza, luego de una persecución por funcionarios policiales, cuando “a bordo de la unidad a bordo de la unidad Motorizada marca Kawasaki, modelo KLR 650, de color negro”, se desplazaba “a exceso de velocidad, vestía franela de rayas de color blanco y azul”; razón por la cual, los funcionarios actuantes procedieron a seguirlo. Sin embargo, el imputado de autos, al notar la presencia policial “continuó su veloz huida cruzando hacia la Avenida Páez, allí continuamos la persecución, el ciudadano cruzó hacia la avenida Felipe Rubén Brito, a la altura de la Escuela Ciudad de Trujillo, internándose hacia una residencia con un portón de color negro, allí se encontraba una puerta abierta, por donde ingresó el ciudadano en su huida. En tal sentido, dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
(Subrayado de la Corte)

La doctrina procesal penal venezolana, al interpretar la norma, antes transcrita, ha señalado:

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido por una comisión policial, luego de una persecución, por considerar sospechosa su actitud (exceso de velocidad y huida al notar la presencia policial). No obstante, su aprehensión en sí, obedeció al no portar los documentos de propiedad del vehículo (moto) que conducía; siendo que, en la misma vivienda en que fue aprehendido fue localizada otra moto que había sido reportada (por denuncia) como robada. Así las cosas, al trasladar al imputado de autos, a la Comisaría de Ospino, la comisión policial se encontró que, en ese momento, los ciudadanos identificados como ‘Isabel’ y ‘Xavier’, estaban denunciando, la primera, “haber sido víctima del robo de su vehículo moto señalando que la moto de color azul que incautamos en nuestro procedimiento es la que le robaron a ella minutos antes; en tanto que, el segundo, “manifestó que en el mismo robo, le fue robado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, y que el hecho había ocurrido aproximadamente a las 10:10 horas de la noche en un perrero ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar de Ospino, por dos sujetos uno que vestía pantalón de jeans de color azul y chemises de rayas blancas y azules, y otro ciudadano que vestía bermuda de color beige, chemises de color blanco y gorra de color blanco, señalando precisamente al ciudadano que teníamos detenido. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio doctrinal del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, figura acogida por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que no existen elementos de convicción suficientes, para decretar la privación judicial preventiva de su defendido, por lo tanto, se declara sin lugar este alegato.

En cuanto al alegato de que el Juez de la recurrida, atribuye a su defendido, una conducta distinta a la que se desprende de las actas, considera igualmente, esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida, al precalificar los hechos imputados, como “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal”, tomó en consideración, además del acta policial, ya analizada, las actas de denuncias interpuestas, por los ciudadanos identificados como ‘Isabel’ y ‘Xavier’, en las que se lee:

A. -ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08/09/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE. LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche se presentó ante este Despacho la ciudadana:"ISABEL' (…) y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Martes 08-09-15, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, me encontraba esperando una hamburguesa en un perrero ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar de Ospíno, estaba el muchacho que vende y otro muchacho sentado en una mesa, cuando llegaron dos sujetos a pié, uno de ellos vestía bermuda color beige, chemis blanca y gorra blanca, era flaco, de piel morena, como de 1,80 mts de altura, otro vestía pantalón de color azul y chemis de rayas blanco y azul, es flaco, de piel morena, como de 1,6 mts de altura, el de la chemis de rayas blanco y azul sacó un arma de fuego y nos apuntó nos dijo que si nos movíamos nos iban a matar, yo tenía las llaves de mi moto MARCA: BERA, MODELO: BRI50-2, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: A03J51A, SERIAL DE CHASIS: 8218MBCA0DD001558, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300441437, luego le quitó un dinero al muchacho que estaba sentado una mesa, después se montaron en mi moto y se fueron del sitio el de chemis de rayas blancas y azules iba manejando y el de chemis blanca y bermuda beige se fue de parrillero, yo me quedé en el sitio muy nerviosa, un muchacho que estaba ahí en una mesa me acompañó para el comando de Ospino a denunciar el robo, luego llegaron los policías con un muchacho detenido que era precisamente el de la chemis de rayas blancas y azules, también trajeron mi moto. Es todo",

B. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08/09/2015, LA CUAL TEXTUALMETE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la noche, se presentó ante este Despacho el ciudadano: "XAVIER" (…) seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: 'El día de hoy Martes 08-09-15, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche,'me encontraba comiendo en un perrero ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar de Ospino, allí estaba una muchacha esperando comprando y el muchacho que vende perros, de repente llegaron dos hombres caminando, uno de ellos era flaco, de piel morena, como de 1,80 mts de altura, vestía bermuda color beige, chemis blanca y gorra blanca, el otro es flaco, de piel morena, como de 1,65 mts de altura, vestía pantalón de color azul y chemis de rayas blanco y azul, el de la chemis de rayas blanco y azul sacó un arma de fuego y nos apuntó, nos dijo que sí nos movíamos nos iba a disparar, allí le quitó las llaves de la moto Bera de color azul en la que andaba la muchacha y a mí me quitó 5.000,00 Bolívares en efectivo que tenía en mi bolsillo, luego se montaron en la moto de la muchacha y se fueron, el de chemis de rayas blancas y azules se fue manejando y el de chemis blanca y bermuda beige iba de parrillero, yo vi a la muchacha muy nerviosa y le dije que fuéramos para el comando de Ospino a denunciar el robo, luego llegaron los policías con un muchacho detenido que era precisamente el de la chemis de rayas blancas y azules, también trajeron la moto que le habían robado a la muchacha. Es todo".

De las anteriores transcripciones, se desprende que, la acción desplegada por el imputado de autos, se realizó en un solo acto, lo que implica que, en el presente caso, nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, que dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina:

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.

Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 458 de fecha 19 de julio de 2005)

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha dicho:
En este sentido, Bacigalupo y en relación con esto, indicó lo siguiente: “Como hemos visto, habrá un concurso (aparente) de leyes penales cuando el contenido de ilícito de un hecho punible ya está contenido en otro y, por lo tanto, el autor sólo haya cometido una única lesión de la ley penal”, asimismo, citando a Samson, expresó que “la consecuencia práctica del concurso de leyes reside en que sólo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa pena no se deben computar otras violaciones de la ley, dado que sólo se ha infringido una de las normas aparentemente concurrentes. Esto último marca una diferencia fundamental con la consecuencia jurídica del concurso ideal, en el que, como veremos, de acuerdo con el principio de absorción se aplica la pena del delito más grave, pero teniendo en cuenta que el autor también ha cometido otras violaciones de la ley penal” (Derecho Penal, Parte General, Hammurabi, 2009, pp. 570-571).
Siendo así, y en lo que respecta al denominado Concurso Aparente, se debe partir de que no se trata de que concurran varios hechos delictivos, simplemente es un conflicto que se presenta entre dos o más normas, ya que una sola es perfectamente aplicable al hecho investigado, aunque en el hecho pareciera que pudiesen ser aplicadas otra u otras normas en las que pudiera subsumirse la conducta desplegada; aquí el problema radica en poder determinar la norma aplicable y en distinguir estos supuestos de los casos en que exista realmente un concurso. Lo anterior resulta fundamental, pues en el caso bajo estudio nos encontramos ante una Subsidiariedad, ya que se trata de una norma que cede su lugar ante otra que la abarca, y que por ello se aplica preferentemente.
Bajo estos supuestos, se observa que la controversia es aparente, pues el hecho investigado se encuentra dentro de varios preceptos jurídicos, pero en la realidad solo puede aplicarse uno. (Vid. Sentencia Nº 173 de fecha 14 de abril de 2005)

Con base a los razonamientos expuestos, la norma legal, antes transcrita, así como la doctrina jurisprudencial citada, esta Corte de Apelaciones, considera que, la precalificación dada por el Juez de Control no se ajusta a la realidad de lo reflejado en las actas procesales, en virtud de utilizar un criterio errado, cual es el de adecuar una misma acción a dos tipos penales diferentes, como si se tratara de un concurso real de delitos; por lo tanto, declara con lugar el presente alegato; y, en consecuencia, revoca la decisión recurrida, en cuanto a la precalificación del hecho imputado como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; confirma la precalificación jurídica del hecho imputado, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en relación con el artículo 458 eiusdem; por aplicación del artículo 98 del mismo Código.; e igualmente, se Ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos YOIBER JUVENAL GRATEROL COLMENAREZ. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERLY NAYESKA PIÑA, Defensora Pública del imputado YOIBER JUVENAL GRATEROL COLMENAREZ. SEGUNDO: Revoca la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual precalificó el hecho imputado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; TERCERO: Confirma la precalificación jurídica del hecho imputado, por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en relación con el artículo 458 eiusdem; por aplicación del artículo 98 del mismo Código. CUARTO: Ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos YOIBER JUVENAL GRATEROL COLMENAREZ.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


El Secretario.


Exp.-6649-15
JAR/.