REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 315
CAUSA Nº 6725-15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: América de Carmen Gilly Paz Castillo
Fiscal Tercero del Ministerio Público del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa Abg. Etny Canelón
Imputados: ÁNGEL OSWALDO PIÑA MACHADO, RUBÉN DARIO PEREZ MOLINA y LIBERT LICETH NUÑEZ PÉREZ
Delito: Lesiones Personales Básicas.
Víctima: América de Carmen Gilly Paz Castillo
Motivo del Conocimiento: Apelación de Auto.


Sube a la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GILLY PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.980.809, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, avenida 1, casa Nº 23, Araure Estado Portuguesa, identificándose en su condición de víctima; contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en este ciudad de Guanare; el 27 de Octubre del 2015, resolución ésta en la se declaró con lugar la imputación formal delictiva a los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO PIÑA MACHADO, RUBÉN DARIO PEREZ MOLINA y LIBERT LICETH NUÑEZ PÉREZ; por el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMÉRICA DEL CARMEN GILLY PAZ CASTILLO.

Se observa que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 02 de Noviembre del 2015, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se agregó al asunto el día 10 de noviembre de 2015; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de noviembre del 2015, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abogado MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

I
DE LA LEGITIMACIÓN

Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 12 de las actas que reposan en el cuaderno de la incidencia que la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GILLY PAZ CASTILLO, interpone el Recurso de Apelación en condición de víctima anteriormente identificado, en contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en este ciudad de Guanare; el 27 de Octubre del 2015, resolución ésta en la se declaró con lugar la imputación formal delictiva a los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO PIÑA MACHADO, RUBÉN DARIO PEREZ MOLINA y LIBERT LICETH NUÑEZ PÉREZ; por el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en su perjuicio.


No obstante, observa esta Alzada que la mencionada ciudadana interpuso el recurso de apelación sin estar debidamente asistida por un Abogado o Abogada, ni representada judicialmente a través de un Apoderado Judicial, por lo cual estima este Tribunal Colegiado prudente traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que toda persona tiene acceso a la administración de justicia, sin embargo, cuando una persona interviene en un proceso para hacer valer sus derechos o intereses sin ser abogado, debe estar asistida o representada por un Abogado o Abogada.

Sobre el particular esta Corte de Apelaciones se ha pronunciado anteriormente, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación que se interpone sin la debida representación judicial y así, por ejemplo, en sentencia dictada el 17/06/2005, en el asunto 2605-05 nomenclaturas de ésta alzada, estableció:

“…Así las cosas, la satisfacción de la capacidad de postulación no se agota con su ejercicio en una de las fases o etapas del proceso, ella es requerida para todas las que le dan estructura, toda vez que, más allá del mandato legal, se resguarda entre otros el derecho a que las partes concurran a estrados no sólo en un plano de igualdad formal, sino real o material, en procura de un sano equilibrio que impida la indefensión la cual como “…. Es decir, se producirá cada vez que se impida a los litigantes en el curso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador”. (Alex Carocca Pérez) pero no cuando “es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden”.
En el caso de autos, si bien la víctima, ad causam está legitimada, no menos cierto es que al actuar ante esta alzada sin asistencia de abogado no lo está ad processum, y siendo que tal circunstancia no está mediatizada por la ley procesal que rige en el proceso penal venezolano y que en tal situación se colocó por su actuar contra lege, indefectiblemente esta Corte debe concluir, respecto a la pretensión de la víctima que, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación, en consecuencia declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el ciudadano José María Vásquez Manzano. Así se decide”.

Por lo tanto, al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el literal (a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER. Y así se decide….”

En este orden de ideas, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

Por otra parte, pertinente citar doctrina jurisprudencial, conforme a la cual: “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En igual sentido y a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos, donde analiza todo lo concerniente a la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, entre los cuales destacan: Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

“… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, BINDER señala que:

“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305)…”

Asimismo, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, en el que analiza todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso: “Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”

En otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide…”

Así las cosas, de la revisión de asunto se desprende que, a pesar de que la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GILLY PAZ CASTILLO, ejerció el recurso de apelación en su condición de víctima, carácter que le fue reconocido por el A quo; en el procedimiento penal que se le sigue a los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO PIÑA MACHADO, RUBÉN DARIO PEREZ MOLINA y LIBERT LICETH NUÑEZ PÉREZ; por el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en su perjuicio; la legitimación para interponer el recurso de apelación sólo podría aceptársele, bajo la asistencia o representación de un profesional del derecho; razón por la cual existe una evidente falta de representación judicial, en virtud de que la apelante carece de la especial capacidad de postulación que atribuye la cualidad del profesional del Derecho para actuar ante esta Corte de Apelaciones.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en procesos de amparo constitucional donde las formalidades se simplifican aún más que en los procesos penales, ha sido categórica en establecer:

“… cuando el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haya sido interpuesto contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, por un sujeto que, sin ser abogado, actúa a tal efecto sin la asistencia de uno, esa misma Corte de Apelaciones debe declarar la inadmisibilidad del recurso y ordenar el archivo del expediente.

Así pues, de ello se desprende que, en las circunstancias expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira debió declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación y abstenerse de remitir las actuaciones a esta Sala…”

Al respecto, en un caso similar a este, la Sala expresó lo que se transcribe a continuación:

“...el 10 de agosto de 2006 el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade, actuando en nombre propio y sin estar representado o asistido por abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Antonio Pulido Méndez, y contra la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ángela Rausseo.
El 14 de agosto de 2006, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo incoada.
El 21 de ese mismo mes y año, el accionante de autos apeló del referido fallo, sin la representación o asistencia de un abogado.
Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho’.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005 (caso: ‘Luis Eduardo Rondón González’), esta Sala señaló lo siguiente:
‘Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano Luis Eduardo Rondón González no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados (...omissis...).

Visto que el ciudadano Luis Eduardo Rondón González interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2005, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Rondón González, el 12 de septiembre de 2005, contra la decisión que ese Juzgado dictara el 9 de septiembre de 2005; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicha recurso se declara inadmisible. Así se establece.
Por otra parte, se exhorta al abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ser más diligente en el examen de las solicitudes o recursos que le corresponda decidir, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan, y la distraen de conocer otros que sí debería examinar’.

Asimismo, en el fallo N° 1793, del 17 de octubre de 2006 (caso: ‘Luis Flores Medina’), se expresó lo que se transcribe a continuación:
‘...este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (...), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional’.
Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.
Por lo tanto, siendo que la Sala N° 2 Accidental de la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación (vid. sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: ‘Luis Eduardo Rondón González’)”. (Sentencia N° 278 del 22 de febrero de 2007, caso: Oscar Gerardo Canino Andrade. Asimismo, vid. sentencia N° 513 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre propio pero sin asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir, a esta Sala, el expediente contentivo de la causa…”

En atención a lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GILLY PAZ CASTILLO, plenamente identificada en autos; contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en este ciudad de Guanare; el 27 de Octubre del 2015, resolución ésta en la se declaró con lugar la imputación formal delictiva a los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO PIÑA MACHADO, RUBÉN DARIO PEREZ MOLINA y LIBERT LICETH NUÑEZ PÉREZ; por el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMÉRICA DEL CARMEN GILLY PAZ CASTILLO, situación que se subsume en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GILLY PAZ CASTILLO, plenamente identificada en autos; contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en este ciudad de Guanare; el 27 de Octubre del 2015, resolución ésta en la que se declaró con lugar la imputación formal delictiva a los ciudadanos ÁNGEL OSWALDO PIÑA MACHADO, RUBÉN DARIO PEREZ MOLINA y LIBERT LICETH NUÑEZ PÉREZ; por el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMÉRICA DEL CARMEN GILLY PAZ CASTILLO, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal

Déjese copia, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6725-15./MOdeO.-