REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 69
Causa Nº 310-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrentes: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Adolescente Sancionado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Defensora Privada: Abogada SILVIA DEL CARMEN GIL.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: ARNOLDO GREGORIO PERAZA PETIT y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le SUSTITUYÓ al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07/06/2014 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ARNOLDO GREGORIO PERAZA PETIT y del ESTADO VENEZOLANO, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA consistente en recibir orientación psicológica cada quince (15) días y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: (1) la obligación de trabajar y estudiar quedando sujeto a la supervisión del Tribunal y obligado a presentar las certificaciones respectivas; (2) la prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar; (3) la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego; y (4) la prohibición de incurrir en un nuevo proceso penal.
En fecha 27 de octubre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 15 de septiembre de 2015, el Tribunal de Ejecución, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le sustituyó al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, en los siguientes términos:

“…omissis…

SEGUNDO

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado culminó estudios para optar por el título de bachiller mención ciencias (Folio 209 y 205 p.3), asimismo que tiene contención familiar (padre y madre) quienes ofrecen el apoyo necesario para el desenvolvimiento del joven adulto en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, además de contar con una oferta de trabajo (F. 210 p.3), oportunidad que se considera recomendable para la integración social y personal, igualmente los informes evolutivos cursantes a lo folios 197 y 224 de la pieza tercera, practicados por el Equipo especializado, estiman como favorables y positivos los progresos de Jhon Camilo Quintero, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia decretó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, motivado a que la sanción correspondiente en este estado era la Semilibertad, no obstante, no existe en la jurisdicción del estado Portuguesa, un centro donde pueda cumplirse esta sanción, ya que se requiere un lugar físico donde pernocte el sancionado y se controlen sus entradas y salidas por parte de un personal especializado adscrito al rubro penitenciario, estando en conocimiento del Tribunal que dicho centro existe en el Distrito Capital y a través de la vía telefónica es reiterada la información a este despacho, que su capacidad está cubierta, en consecuencia no puede albergar sancionados adicionales, es por lo que, esta Juzgadora estimó, que estando preparado Jhon Camilo Quintero para reintegrarse a la sociedad, debía sustituirse la privación de libertad con las subsiguientes sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la víctima ciudadano Arnoldo Peraza Petit, se opuso a la sustitución de sanción de privación, por cuanto consideró que el sancionado no estaba preparado para integrarse a la sociedad, debido a los aspectos económicos y familiares del mismo, situación que no fue considerada determinante para el Tribunal a los fines de cambiar la sanción privativa por otras establecidas en la ley, la cual efectivamente se sustituyó conforme a los fundamentos explanados en el párrafo anterior.

En el mismo orden de ideas, el sancionado Jhon Camilo Quintero, fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario cada quince (15) días y de las reglas de conductas consistentes en 1. La obligación de trabajar y estudiar quedando sujeto a la supervisión del Tribunal y obligado a presentar las certificaciones respectivas. 2. La prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar. 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas y 4. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal.

TERCERO

Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días, restando por cumplir: un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días (restado como fueron los 21 días por suspensión del cumplimiento de sanción otorgado por reposo médico), siendo el cese (12-01-2017).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Sustituye la sanción de privación de libertad que tenía impuesta el entonces adolescente Jhon Camilo Quintero, sancionado por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Arnoldo Gregorio Peraza Petit y del Estado venezolano, por las sanciones de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas cada quince (15) días y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y las Reglas de conductas consistentes: 1. La obligación de trabajar y estudiar quedando sujeto a la supervisión del Tribunal y obligado a presentar las certificaciones respectivas. 2. La prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar. 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas y 4. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal, explicando en la parte motiva del presente auto, el por qué no se impuso la sanción de semilibertad solicitada.

SEGUNDO: Del computo de sanción se apreció que Jhon Camilo Quintero tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días, restando por cumplir: un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, siendo el cese el 12-01-2017.

TERCERO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público, la Defensa Privada y la víctima. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

De lo mencionado por la Abg. Natalí Piedrahita luswa, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público quien suscribe no se opuso a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad del sancionado JHON CAMILO QUINTERO CONDE, pero si se sustituía por la sanción de Semi Libertad, tomando en cuenta el principio de progresividad y Reinserción Social, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pautas establecidas en el artículo 622, literales "c", "d" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la entidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y, numeráis 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de coautoría, artículo 83 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO GREGORIO PERAZA PETIT y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente la naturaleza y gravedad de los hechos, al perpetrar los hechos en forma violenta, siendo condenado a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) y ocho (8) meses, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el tiempo cumplido, le faltaban por cumplir un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, siendo dicha sanción de semi libertad la idónea para ser sustituida, en caso de que así la Juez Aquo lo considerara, por cuanto la fecha probable de cese es el 12-01-2017.

También señala la mencionada Juez de Ejecución como argumento de su decisión, que declaró sin lugar la sustitución de privación judicial preventiva de liberad por la sanción de semi libertad peticionada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el estado Portuguesa ni en los estados vecinos, instituciones penales asignadas y disponibles para el cumplimiento de la medida de semi libertad en materia de adolescentes, en ese sentido considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que la mencionada juez a debido ratificar el cumplimiento de la medida sancionadora de Privación Judicial Preventiva de Libertad si no existen establecimientos para que el adolescente sancionado pudiera cumplir la sanción de semi libertad, hasta tanto tenga el tiempo y las condiciones para que efectivamente pueda ser sustituida la sanción de privación de libertad por las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, o que pudiera cumplir la sanción de semi libertad en el establecimiento donde se encontraba recluido a la fecha de la decisión tomada por la Juez de Ejecución 4el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, como así lo manifestó la víctima ciudadano Amoldo Gregorio Peraza Petit, en su exposición, que no estaba de acuerdo que se le sustituyera la sanción de privación judicial preventiva de libertad al mencionado adolescente, aún cuando dijo que en derecho le correspondía la sustitución de la sanción porque el fin último de la ley es la reinserción social y él no estaba en contra de eso, pero de hecho él no estaba de acuerdo con la sustitución en ese momento, destacando el Representante Fiscal que la Responsabilidad de los Integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es garantizar que se cumpla en el fin de este sistema establecido en el artículo 621 de la Ley Especial de Adolescentes, que busca la formación integral de los adolescentes y su adecuada convivencia familiar y social, consideran el Fiscal del Ministerio Público quien suscribe que por la entidad del delito y la sanción impuesta, aplicando el principio de progresividad y reinserción social, la sanción que correspondería para garantizar que el adolescente continúe con su desarrollo integral es la Semi Libertad, porque ella establece la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, aclara la ley especial que se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, pero con la realidad que existe en la Entidad de Atención Para Varones de Guanare, de no aceptar adolescentes sancionados con semi libertad, pues, lo correcto es que siga cumpliendo en la misma la Privación de Libertad o de ser posible la sanción de semi libertad, hasta que se le pueda sustituir por las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, en virtud del tiempo que le queda por cumplir y su evolución personal.
Estos motivos y razones llevan a este Representante Fiscal a presentar ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones el presente Recurso de Apelación.
PETITORIO
Por las razones expuestas solicito en mi condición de Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión del presente Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones y por encontrase demostrada la causa prevista en el artículo 439, ordinal 4, ejusdem, y 608, literal "e" Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revoque la decisión que se recurre en la cual el Tribunal de Ejecución N° 01, Sección de Adolescente decidió sustituir la sanción de privación judicial preventiva de libertad por las sanciones de reglas de conductas y libertad asistida a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra sancionado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y, numeráis 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de coautoría, artículo 83 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO GREGORIO PERAZA PETIT y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y se declare con lugar la apelación de autos interpuesta por el representante fiscal que suscribe el presente recurso…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Abogada SILVIA DEL CARMEN GIL en su condición de defensora privada del adolescente sancionado, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…
I
PRIMUM
COLLÓQUI
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 15 de septiembre del año 2015 el tribunal de ejecución de primera instancia de responsabilidad penal sección adolescente del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura E-530-15 celebro audiencia especial de revisión de medida o cambio de sanción, en el desarrollo de dicha audiencia el fiscal quinto del ministerio publico solicito al tribunal cambio de sanción de prisión preventiva a semi- libertad, en el pronunciamiento el juez ad quo según decisión propia sustituyo la medida de prisión preventiva por una libertad asistida al penado: (se omite el nombre por razones de ley), quien se encontraba privado de su libertad por más de 16 meses en la entidad de atención varones de Guanare estado portuguesa.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se esté frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Es por ello que la defensa privada comparte el criterio del juez ad quo del otorgamiento de una sanción de libertad asistida conforme al Artículo 626 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente Libertad asistida y no de semi-libertad debido que en aras de la situación que vive el país no existe en portuguesa suficientes institutos donde el adolescente-imputado pueda cumplir una semi libertad para su desarrollo personal, académico y personal conforme a la progresividad de sus derechos Para hacer énfasis que el adolescente imputado se encuentra ya en cumplimiento de las medidas dictada por el juez ad quo se consigna CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA LAPSO 2015-2 anexada y marcada con letra "A", constancia de trabajo de la empresa INVERSIONES QUINTERO CA de fecha 13 de octubre del año 2015, anexada y marcada con letra "B”.

II
SECUNDUS
LEX, LEGIS
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 626. Libertad asistida
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 627. Semi-libertad
Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

III
TERTIUS
PETITUM
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito De conformidad con el Artículo 4452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO contra la sentencia dictada por el tribunal de ejecución de primera instancia de responsabilidad penal sección adolescente del primer Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura E-530-14 v publicada en fecha 15 de septiembre del año 2014; y en consecuencia, SE MANTENGA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 626 DE LA LEY ORGÁNICA DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le SUSTITUYÓ al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07/06/2014 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ARNOLDO GREGORIO PERAZA PETIT y del ESTADO VENEZOLANO, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA consistente en recibir orientación psicológica cada quince (15) días y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: (1) la obligación de trabajar y estudiar quedando sujeto a la supervisión del Tribunal y obligado a presentar las certificaciones respectivas; (2) la prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar; (3) la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego; y (4) la prohibición de incurrir en un nuevo proceso penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la representación fiscal no se oponía a la sustitución de la medida privativa de libertad “pero si se sustituía por la sanción de Semi Libertad, tomando en cuenta el principio de progresividad y reinserción social”.
2.-) Que de no contar el Estado Portuguesa con instituciones penales asignadas y disponibles para el cumplimiento de la medida de semi libertad en materia de adolescentes, la Jueza de Ejecución ha debido ratificar el cumplimiento de la medida sancionadora de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto tenga el tiempo y las condiciones para que efectivamente pueda ser sustituida la sanción.
Por último, los recurrentes solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión.
Por su parte, la defensora privada del adolescente sancionado alega en su escrito de contestación, que comparte el criterio de la Jueza de Ejecución en la sustitución de la sanción de privación de libertad, consignado constancia de inscripción al curso introductorio de la Universidad Nacional Abierta, así como constancia de trabajo.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y por cuanto su inconformidad radica en la sustitución de la medida privativa de libertad por las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, celebró la respectiva audiencia preliminar, condenado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 16 al 19 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 22 al 40 de la Pieza Nº 02).
2.-) En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal de Ejecución, celebró audiencia de imposición de sanción, donde se le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo cumplido tres (3) meses y trece (13) días, restándole por cumplir dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días (folios 144 al 147 de la Pieza Nº 02).
3.-) Plan Individual de Ejecución de Medida (folios 161 al 165 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución celebró audiencia oral de revisión de sanción, en la que se le ratificó al adolescente sancionado, la sanción privativa de libertad, a quien le faltaba por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, con fecha de cese el 21/12/2016 (folios 188 al 191 de la Pieza Nº 02).
5.-) En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de Ejecución acordó suspender temporalmente el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, por el lapso de veintiún (21) días, en virtud de reposo indicado por la Dra. Gisela Lago, para ser reingresado el día 01 e enero de 2015, acordando mantenerse al adolescente en su propio domicilio, bajo la estricta responsabilidad y vigilancia de sus representantes legales (folios 68 al 71 de la Pieza Nº 03).
6.-) En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal de Ejecución celebró audiencia oral de revisión de sanción, en la que se le ratificó al adolescente sancionado, la sanción privativa de libertad, a quien le faltaba por cumplir un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días, con fecha de cese el 12/01/2017 (folios 108 al 111 de la Pieza Nº 03).
7.-) Consta al folio 131 de la Pieza Nº 03, informe evolutivo de fecha 13/02/2015, el cual arroja resultados positivos, donde se lee entre otras cosas: “…el adolescente ha demostrado cambio y evolución psicológica positiva, fomentando en valores y principios sociales, familiares y religioso, lo cual es favorable en su proceso socio educativo, destaca concientización acerca de un nuevo proyecto, se afianza la relación familiar y se establece prioridades así como el respeto mutuo y comunicación asertiva”.
8.-) Consta al folio 177 de la Pieza Nº 03, informe evolutivo de fecha 14/05/2015, arrojando resultado positivo, donde se lee entre otras cosas: “…el joven ha mejorado significativamente su actitud y despliegue conductual comportamental dentro de la Entidad, fortaleciendo las relaciones interpersonales y familiares, con personalidad segura de sí mismo, y siendo consciente del proceso socio educativo al cual va siendo integrado, con pronóstico favorable luego de su egreso…”
9.-) Consta al folio 187 de la Pieza Nº 03, informe evolutivo de fecha 17/08/2015, arrojando resultado positivo, donde se lee entre otras cosas: “…Se observa armonía en su entorno familiar al momento de las visitas…aprobó el 5to año de bachillerato a través del convenio socio educativo con un promedio excelente (20 puntos) siendo un joven adulto colaborados y atento a las actividades académicas soltura al momento de las exposiciones y debates de ideas destacándose en el área educativa… posee el mismo desempeño en actividades de manualidades y artes plásticas… reconoce y aplica las diferentes labores culturales en el huerto urbano… se desempeña en futbol sala y voleibol…”
10.-) Consta a los folios 214 y 215 de la Pieza Nº 03, Informe Evolutivo de fecha 10/09/2015, arrojando resultados positivos, donde se lee: “…En contexto psicológico el joven adulto para el momento de la entrevista efectuada en fecha 18708/2015 se mostró orientado al psíquica y auto psíquicamente, sin alteraciones aparentes en el área senso perceptiva, evidenciándose adecuado nivel de autocontrol, comunicación asertiva y empatía, actualmente centrado en un proyecto de vida favorable… demostrando ser un joven colaborados, responsable, respetuoso y atento a las actividades académicas y de formación asignadas; muestra fluidez al momento de exponer, debatir y realizar discusiones sociabilizadas… posee habilidades manuales…muestra desempeños y habilidades en las disciplinas de voleibol, futbolito y baloncesto… reconoce y aplica las diferentes labores de cultivo…”
11.-) En fecha 15 de septiembre de 2015, el Tribunal de Ejecución celebró audiencia oral de revisión de sanción de privación de libertad, sustituyéndose por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, efectuándose el cómputo correspondiente, determinándose que el adolescente sancionado había cumplido un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días, restándole por cumplir un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, siendo la fecha del cese el 12/01/2017 (folios 02 al 06 de la Pieza Nº 04).
Ahora bien del iter procesal arriba indicado, es de observar, que si bien al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le correspondía la sustitución de la sanción de privación de libertad, como así incluso lo afirmó la representación fiscal en su medio de impugnación, procederá esta Corte Superior a verificar cuál sanción es las más idónea para lograr el desarrollo pleno del adolescente.
En este respecto, cierto es, que según el principio de proporcionalidad, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad del delito, estableciendo que las sanciones deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo.
Por lo que la finalidad de las sanciones dependerá del desarrollo del adolescente a medida que la cumpla, en conjunto con la responsabilidad del mismo y acatamiento de las consecuencias que su hecho ocasionó, ya que no se trata de castigar sino de hacer entender al adolescente que su actuación constituye una conducta antijurídica y culpable por haber lesionado el bien jurídico tutelado, lo que conlleva a la imposición de una sanción con fines netamente pedagógicos.
Con base en dichas consideraciones, oportuno es indicar, que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente ha establecido que el objeto de la fase de ejecución es “…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con familia y entorno social” (Art. 629). En base a esto, los centros especializados para el cumplimiento de las sanciones de privación de libertad y semi-libertad deben elaborar sus programas de forma individual y actividades para el adolescente durante su permanencia en el mismo, para que dichas sanciones puedan cumplir con el objetivo comentado.
Es así, que para una efectiva ejecución de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se necesita que cada medida disponga de un centro específico donde cumplirla, esto en base a que cada sanción tiene requerimientos diferentes los cuales deben ser atendidos por separado.
En el caso de marras, se observa, que los recurrentes solicitan en su medio de impugnación, que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se le debe sustituir la sanción de privación de libertad por la medida de semi-libertad, ello según el principio de proporcionalidad.
Abordando un poco sobre la sanción de semi-libertad, se aprecia, que esta sanción le permite al adolescente alcanzar el pleno desarrollo y su reinserción social, mientras se encuentre cumpliendo con la medida, con la advertencia de cumplirla, sin descuidar sus obligaciones.
Dispone el artículo 627 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente a la sanción de semi-libertad en los siguientes términos:

“Artículo 627. Semi-libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a una entidad de atención durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no debe asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo”.

Por su naturaleza el programa de la sanción de semi-libertad se constituye como un sistema de acciones socioeducativas, una estrategia educativa que persigue, tanto dentro como fuera del establecimiento, alcanzar la inclusión social del individuo.
Ahora bien, la sanción de semi-libertad específicamente en el Estado Portuguesa, no ha logrado una total operatividad en relación con las demás sanciones, considerando que la misma está limitada en su aplicación, por carecer de programas y entidades especiales para el ejercicio de la misma, ya que si bien algunos jueces la aplican, ésta no cumple con todos los requisitos para alcanzar el fin propuesto, en función de que la institución donde se cumple es uno totalmente distinto a la Unidad de Atención para Varones, ya que no debería tener ni muros ni vallas como sí lo tiene un centro de privación de libertad, generándose en consecuencias ineficacia en la sanción.
Además no debería emplearse para el cumplimiento de dicha sanción, las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de la ciudad de Guanare (IPCAA), el cual está diseñado para capacitar a los privados de libertad (adultos) con oficios dignos.
Mas sin embargo, debe destacarse, que aunque la sanción de semi-libertad no es muy aplicada, ésta no debería desaparecer, por cuanto es una sanción de carácter progresivo, que va a coadyuvar poco a poco en la reinserción del adolescente en la sociedad donde vive; pero no puede obviarse el hecho de que en el Estado Portuguesa, especialmente en la ciudad de Guanare, la sanción de semi-libertad se presenta como una excepción para los jueces, ya que estos prefieren aplicar una sanción distinta, por no contar con todos los elementos necesarios para el desarrollo de la misma.
De allí, que aplicar la sanción de semi-libertad dentro de un centro de privación de libertad (Unidad de Atención para Varones), se estaría desvirtuando el sentido de dicha sanción, porque aunque la sanción de privación de libertad y la semi-libertad tienen elementos similares, ninguna se va a poder semejar a la otra, en cuanto a los distintos regímenes que aplican cada una, ya que uno es semiabierto y el otro completamente cerrado.
Por lo que, es contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente negársele al adolescente sancionado la sustitución de la sanción de privación de libertad, por la carencia de instituciones que permitan el cumplimiento de la sanción de semilibertad, ya que esas son circunstancias ajenas e independientes de la voluntad del sancionado, y por ende no deben ser atribuidas al adolescente, porque de lo contrario se estaría atentando contra el normal desarrollo del mismo, en el entendido de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tiene la disposición de trabajar y continuar con sus estudios universitarios.
De modo, que debería ponderarse en el presente caso, la aplicación estricta del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, o la adaptación del adolescente en la sociedad mediante el cumplimiento de actividades académicas y laborales, tomando en consideración el resultado positivo de los diversos informes evolutivos efectuados al adolescente sancionado.
En ilación de lo anterior, considera esta Corte Superior, que las sanciones impuestas por la Jueza de Ejecución en el presente caso, y bajo las condiciones señaladas, se encuentran ajustadas a derecho.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le SUSTITUYÓ al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07/06/2014 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ARNOLDO GREGORIO PERAZA PETIT y del ESTADO VENEZOLANO, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA consistente en recibir orientación psicológica cada quince (15) días y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, y REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: (1) la obligación de trabajar y estudiar quedando sujeto a la supervisión del Tribunal y obligado a presentar las certificaciones respectivas; (2) la prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar; (3) la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego; y (4) la prohibición de incurrir en un nuevo proceso penal, todo ello por el lapso que le resta al adolescente sancionado por cumplir. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABÉ PACHECO ARIAS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 310-15
SRGS/