REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 282
Asunto N° 6686-15
Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensor Privado: Abogado CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA.
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito: Abogado ANDRÉS RAMOS.
Imputados: YOLEIMA MÉNDEZ VARGAS, BERNARDO GUILLERMO MUÑOZ, ÁLVARO JOSÉ MUÑERA Y EDILSON OMAR RUIZ AGUILAR
Delitos: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto Agravado, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégico y Asociación para Delinquir.
Víctima: Reforestadora Dos Refordos C.A.
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, quien manifiesta tener el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA MÉNDEZ VARGAS, BERNARDO GUILLERMO MUÑOZ, ÁLVARO JOSÉ MUÑERA Y EDILSON OMAR RUIZ AGUILAR, contra auto dictado en fecha 20/09/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual declaró como flagrante la aprehensión; decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputársele a los referidos ciudadanos la posible comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el numeral 7º del artículo 452 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio de la empresa “Reforestadora Dos Refordos C.A.”; asi como la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
La Corte para decidir observa:
I

.-Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA MÉNDEZ VARGAS, BERNARDO GUILLERMO MUÑOZ, ÁLVARO JOSÉ MUÑERA Y EDILSON OMAR RUIZ AGUILAR; tal como consta en el acta de fecha 20 de septiembre del 2015, oportunidad de la audiencia de presentación y quienes de forma previa al acto, designa al enunciado Abogado como su defensor; y éste acepta y es debidamente juramentado, cursante al folio 29 del asunto principal registrado bajo el Nº PP11-P-2015-003358. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que en relación al acto impugnable, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del texto penal adjetivo vigente, por haberse declaró como flagrante la aprehensión; decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputársele a los referidos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el numeral 7º del artículo 452 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio de la empresa “Reforestadora Dos Refordos C.A.”; y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, alegando que el auto incurre en vicio de inmotivación.
.- Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia de las actuaciones cursantes en el Cuaderno Especial de Apelación que desde el folio uno (1) al folio ochenta y nueve (89) consta escrito de apelación y que al vuelto del folio ochenta y nueve (89) fue estampado el sello del Departamento de Alguacilazgo, cuya inscripción en el recibo establece la fecha: veintiocho (28) de septiembre del 2015. Ahora bien, según consta en la certificación de días de audiencias, así como en las actuaciones cursantes, la decisión recurrida fue dictada en fecha veinte de septiembre del dos mil quince (20/09/2015) por encontrarse el Tribunal de Control en horas de Guardia; quedando las partes debidamente notificadas, tal y como se indica al concluir la parte dispositiva de la misma; presentando el Abogado Cesar Gustavo González, en su condición de defensor de los imputados de autos, Recurso de Apelación en fecha 28 de septiembre del 2015; tal como consta en la enunciada certificación de días de audiencia, cursante a los folios noventa y siente(97) y noventa y ocho(98) del cuaderno de apelación; habiendo transcurrido por lo tanto desde la fecha de emisión del auto fundado (20/09/2015) a la fecha de interposición del Recurso (28/09/2015); seis (6) días de audiencias, correspondiente a los días 21,22, 23, 24, 25 y 28 de septiembre del 2015, tal como lo estableció la ciudadana secretaria del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abg. Heemery Hernández, en la ya mencionada certificación de días de audiencia.

II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada en Primera Instancia, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 440 establece:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de la Corte).
En relación al requisito de temporalidad oportuno es citar, la opinión del tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, al señalar:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

En el caso de autos queda explanado de forma diáfana, que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dictó y publicó la decisión recurrida, quedando las partes notificadas, hasta la interposición del recurso de apelación de auto; el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al sexto (6º) día hábil contado a partir de la notificación, siendo que el lapso del cual disponían los recurrentes era de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
Respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, en el carácter que se le acredita como Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA MÉNDEZ VARGAS, BERNARDO GUILLERMO MUÑOZ, ÁLVARO JOSÉ MUÑERA Y EDILSON OMAR RUIZ AGUILAR; contra auto dictado en fecha 20 de septiembre del año 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, en el carácter que se le acredita como Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA MÉNDEZ VARGAS, BERNARDO GUILLERMO MUÑOZ, ÁLVARO JOSÉ MUÑERA Y EDILSON OMAR RUIZ AGUILAR; contra auto dictado en fecha 20 de septiembre del año 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos los 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Stria.-

EXP. N° 6686-15
MOdeO/