REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 245
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del imputado MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 26 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 29 de junio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 29 de junio de 2015 se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 27/07/2015, 21/08/2015, 29/09/2015 y 21/10/2015.
En fecha 04 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones originales y se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte de Apelaciones observa, que si bien no cursa en el expediente la correspondiente certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, y dado que el fallo que se impugna es de fecha 30/04/2015, habiéndose retrasado sobremanera la remisión a esta Alzada de las actuaciones originales, es por lo que se acuerda subsanar de oficio y con base en el Calendario Judicial, la omisión aquí observada, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal.
Así pues, desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (30/04/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (08/05/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de Días de Audiencias, que desde que el Defensor Público Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN fue emplazado (20/05/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 33 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (25/05/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22 y 25 de mayo de 2015, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele declarado al imputado MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA una medida cautelar sustitutiva; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 6489-15.
SRGS/.-