REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 283
Causa Nº 6648-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Acusado: DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ.
Representantes Fiscales: Abogadas ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO y GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Primer Circuito.
Víctima: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
Delitos: SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 28 de agosto de 2015, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, en representación del acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 8 ordinal 1º y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
En fecha 28 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“...omissis…
Visto el escrito presentado por la Abg. Yaritza Rivas, actuando con el carácter de Defensora Publica del acusado Durbis Antonio Sangronis Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.409, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 27-04-1.986, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Campo del estado tara, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión ele los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en e! artículo 03 de ¡a Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia -con ei artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada articulo 8 ordinal Io de !a misma Ley, todo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Ocultamiento de Arme de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Méndez González, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de su defendido Durbis Antonio Sangronis Juárez, "Es el caso ciudadana Juez que mi defendido le fue decretada la Privación Judicial -Preventiva de Libertad el día 22-11-2011 y hasta el día de hoy ha transcurrido aproximadamente 03 año y 08 meses aproximadamente, siendo que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia firme, por lo que con fundamento en el Articulo 230 de la Ley-adjetiva Penal solicito formalmente le sea dictado el decaimiento de la medida, ya que se ha prolongado el proceso penal por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, así mismo, la Fiscalía del Ministerio Publico no ha solicitado la prórroga para el mantenimiento de la misma.
Ahora bien, considere esta defensa técnica que los supuestos previstos en el Artículo 236 del COPP, que dieron lugar a la imposición de la medida privativa cesaron, por lo que debido a esta circunstancia debe cesar automáticamente, ya la misma se Ha convertido en ilegitima /prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso. Establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 9, Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia…
…expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de ¡a libertad sin que estos extremos se encuentren líenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el 3 imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez a con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito 5 fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia, definitiva no, establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece…
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que la presente solicitud declarada con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.", este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Durbis Antonio Sangronis Juárez, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 28 de Noviembre de 2011. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:
1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 2, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2012 (folio 79 Pieza N° 02).
2 - Que por auto de fecha 23 de Agosto de 2012 se fijó el juicio oral y público para el día 11 de Septiembre de 2012 (folio 80, Pieza N° 02).
3.-. Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron el Defensor Privado, el acusado Durbis Antonio Sangronis Juárez, quien no fue trasladado, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 01-10-2012. (Folio 115, Pieza N° 02).
4.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, el acusado Durbis Antonio Sangronis Juárez, quien no fue trasladado, los Defensores Privados, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 16-11-2012. (Folio 141, Pieza N° 02).
5.- Mediante auto de fecha 15/11/2012, se fija nueva oportunidad para el día 05-12-2012, en virtud de reposo medico de la Juez que preside este Tribunal (Folio 15, Pieza N° 03).
6.- Mediante auto de fecha 05/12/2012, se fija nueva oportunidad para el día 09-01-2013, en virtud de que ei Tribunal se encontraba en la continuación de Juicio de la causa N° 2U-325-09. (Folio 62, Pieza N° 03).
7.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no se realizo el traslado del acusado Durbis Antonio Sangronis Juárez, y en virtud de la inasistencia de los expertos y demás testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 30-01-2013. (Folio 107, Pieza N° 03).
3.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no se realizo el traslado del acusado Durbis Antonio Sangronis Juárez, así como la inasistencia de la defensora privada Abg. Yudith Aldana, y en virtud de la inasistencia de la víctima, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 25-02-2013. (Folio 134, Pieza N° 03).
9.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y en virtud de la inasistencia de la defensora privada Abg. Yudith Aldana, de la inasistencia de la víctima, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 18-03-2013. (Folio 160 y 161, Pieza N° 03).
10.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio público, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 18-04-2013. (Folio 197 y 198, Pieza N° 03).
11.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que se encontraba fijada la celebración de la primera sesión del juicio oral y público causa n° 2J-702-12, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio oral y público, para el día 13-05-2013. (Folio 31, Pieza N° 04).
12.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y en virtud de que no compareciendo los expertos y testigos, se acuerda suspender su celebración y se fijo la continuación del juicio oral y público, para el día 23-05-2013 (Folios 55 y 56, Pieza N° 04).
13.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la incomparecencia de los defensores privados Abg. Yudith Aldana y Humberto Lares Acuña, no hubo traslado del acusado, inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y público, para el día 04-06-2013. (Folio 76, Pieza Nº 04).
14.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha at.tes indicada el mismo no fue celebrado, visto la inasistencia de la defensora privada Abg. Yudith Aldana, inasistencia de los expertos y testigos, se interrumpió y se fija nueva oportunidad para el día 21-06-2013. (Folio 102 y 103, Pieza N° 04).
15.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio público, la defensora privada Yudith Aldana, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 16-07-2013. (Folio 139 y 140, Pieza N° 04).
15.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no compareció la defensora privada Yudith Aldana, no hubo traslado del acusado, y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 01-08-2013. (Folio 176 y 177, Pieza N° 04).
16.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado vista la inasistencia de la víctima, del acusado porque no hubo traslado, de los defensores privados Abg. Yudith Aldana y Humberto Lares, y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 29-08-2013. (Folio 199 y 200, Pieza N° 04).
17 - Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, se dio inicio a la primera sesión, y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda suspender su celebración y se fija la continuación del juicio oral y público, para el día 12-09-2013. (Folio 42 al 44, Pieza N° 05).
18- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que no comparecieron, el acusado de quien no realizaron el traslado, los defensores privados Abg. Yudith Aldana y Humberto Lares, los expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y público, para el día 19-09-2013. (Folio 65 y 66, Pieza N° 05).
19.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, no compareciendo el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, los defensores privados Abg. Yudith A'dana y Humberto Lares, la victimo, los expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y público, para el día 09-10-2013. (Folio 92, Pieza N°05).
20.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y visto la inasistencia de todas las partes, se acuerda la, interrupción del mismo, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el lapso previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesa! Penal y se fija nueva oportunidad del juicio oral y público, para el día 30-10-2013. (Folio 123, Pieza N° 05).
21.-) Que estado fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, la víctima, del defensor privado Abg. Humberto Lares, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 20-11-2013. (Folio 153 y 154, Pieza N° 05).
22.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado, de los defensores privados Abg. Yudith Aldana y Humberto Lares, la víctima, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 12-12-2013. (Folio 183 y 184, Pieza N° 05).
23.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado por cuanto no fue realizado el traslado, de la defensora privada Abg. Yudith Aldana, la víctima, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 10-01-2014. (Folio 05 y 06, Pieza N° 06).
24.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado por cuanto no fue realizado e! traslado, de la defensa privada Abg. Humberto Lares, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 28-01-2014. (Folio 37 y 38, Pieza N° 06),
25.- Que estando fijado e! Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la víctima, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 18-02-2014 (folio 63 y 64, Pieza N° 06).
25.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia de la víctima, expertos y testigos, y de la representación fiscal, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 24-03-2014. (Folio 92 y 93, Pieza N° 06).
26.- Mediante auto de fecha 26-03-2014, se fija nueva oportunidad para el día14-04-14, por cuanto se estaba llevando a cabo la rotación de Jueces de conformidad con la Resolución numero CPJ-2014-026 de fecha 06-03-2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal. (Folio 119, Pieza N° 06).
27.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia de los expertos y testigos, y de la representación fiscal por cuanto se encontraba en la celebración del Juicio Oral y Público en el tribunal de Juicio N° 01 en la causa N° 1J-824-13, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 07-05-2014. (Folio 147, Pieza N° 06).
28- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia de todas las partes, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 04-06-2014. (Folio 181, Pieza N° 06).
29.- Mediante auto de fecha 09-06-2014, se fija nueva oportunidad para el día 30-06-2014, en virtud de comunicación numero CPJ-2014-078 de fecha 27-05-2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual convoca a !os Tribunales a los fines de asistir al Plan Contra el Retardo Procesal en la Comandancia General de la Policía desde e! 04-06-2014 al 06-06-2014. (Folio 18, Pieza N° 07).
30.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, de la víctima, de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 28-07-2014. (Folio 32, Pieza N° 07).
31.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y se dio inicio a la primera sesión, se deja constancia de la inasistencia de expertos y testigos, razón por la cual se acuerda suspender y se fija la continuación del juicio oral y público, para el día 18-08-2014. (Folio 56, 57 y 58, Pieza N° 07).
32.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, de ia victima, de los expertos y testigos, se acuerda la interrupción del juicio en virtud de ser el día décimo sexto y se fija nueva oportunidad para del juicio oral y público, quedando fijada para el día 15-10-2014. (Folio 94, Pieza N° 07).
33.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia de los defensores privados Abg, Yudith Aldana y Humberto Lares, de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 11-11-2014. (Folio 120, Pieza N° 07).
34.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, de la víctima, la defensa privada Abg. Yudith Aldana, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 09-12-2014.
35.- Mediante auto de fecha 09-12-2014, se fija nueva oportunidad para el día 22-01-2015, en virtud de que el Tribunal se encontraba en cuatro continuaciones de juicio en las causas N° 2J-859-14, 2J-860-14, 2J-831-14, 2J-705-14. (Folio 149, Pieza N° 07).
36.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, la defensa privada Abg. Yudith Aldana, expertos y testigos, Se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 23-02-2015. (Folio 168, Pieza N° 07).
37.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, la defensa privada Abg. Yudith Aldana y Abg. Humberto Lares, de la víctima, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 18-03-2015. (Folio 185, Pieza N° 07).
38.- Mediante auto de fecha 18-03-2015, se fija nueva oportunidad para el día 14-04-2015, en virtud de que el Tribunal se encontraba en dos continuaciones de juicio en las causas N° 2J-865-14 y 2J-859-14. (Folio 203, Pieza N° 07).
39.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado de quien no se realizo el traslado, la defensa privada Abg. Yudith Aldana, de la víctima, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 07-05-2015. (Folio 21, Pieza N° 08).
40.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el
mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia de la víctima, la defensa privada
Abg. Yudith Aldana, expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 01-06-2015. (Folio 46, Pieza N° 08).
41.- Mediante auto de fecha 12-06-2015, visto que era para el día 01-06-2015, se fija nueva oportunidad para el día 30-06-2015, en virtud de comunicación N° CPJ-2015-328 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual informa que los días 01-06-2015 al 05-06-2015, se estará realizando en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales jornada del Plan Cayapa. (Folio 6o, Pieza N° 08).
42.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado por cuanto no fue realizado el traslado, la víctima, de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 29-07-2015. (Folio 91, Pieza N° 08).
43.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado por cuanto no fue realizado el traslado; la víctima, de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público quedando fijada para el día 24-08-2015. (Folio 106, Pieza N° 08).
44.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada e¡ mismo no fue celebrado, y vista la inasistencia del acusado por cuanto no fue el juicio oral y público, quedando fijada para el día 17-09-2015. (Folio 118, Pieza N° 08).
SEGUNDO. Ciertamente desde el 28 de Noviembre de 2011, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (28/11/2011), han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos arios, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, ai respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de . Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a ¡a protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de ¡as medidas cautelares, -oda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines de! proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y ia aplicación de la ley penal sustantive al caso concreto, siendo dichas mea idas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar ia consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) pare la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su, víctima Así, en al proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal Quinta edición actualizada Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos es el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)";
En Interpretado de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada culo 8 ordinal Io de la misma Ley, todo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Méndez González, el cual prevé una pena en su límite inferior de veinte (20) años de prisión, el primero de ellos y una pena de tres (3) años de prisión e! segundo, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir !a igualdad entre las partes frente al proceso máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos los de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que en su mayoría obedecen a la defensa técnica del acusado y a la falta de traslado del acusado aunado a la circunstancia que el acusado Durbís Antonio Sangronis Juárez es el presunto autor de un delito, existe víctima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el cese de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Durbis Antonio Sangronis Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.409, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 27-04-1986, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Campo del estado Lara, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y
sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada articulo 8 ordinal 1o de la misma Ley, todo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Méndez González; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, en representación del acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 04-08-2015, esta defensa con fundamento en las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegítima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado procedo.
De la recurrida esa defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que… “no han variado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad…”
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En este sentido, automáticamente decae sin embargo por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 24 de noviembre de 2011, fecha está en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.
…omissis…
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar; y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa, de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO y GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Primer Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Estas representantes Fiscales rechazan los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 24 de Agosto de 2015, negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado: DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUÁREZ, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
"En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA". El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de ¡ajusticia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia".
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a los acusados en cada una de las partes del proceso.
Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal, sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
de esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años. -
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima. -
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de SECUESTRO Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que: El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, inasistencia de acusado por falta de traslado, inasistencia de Abg privado, continuaciones de otros juicios) entre otros.
Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados pluriofensivos cuyos límites mínimos para el caso del secuestro es de 20 años de prisión que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ¡legítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2009, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Secuestro, una mínima de veinte (20) años Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
1) La dificultad y complejidad del caso y
2) La protección y Seguridad de la Víctima.
Asimismo, es preciso indicar que en fecha 29 de Junio de 2015 la Fiscalía Décima del Primer Circuito del estado portuguesa, solicitó mediante oficio Nro 18-1C-DDC-F10-053-2015 PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado DURBIS ANTONIO SANGRONI JUÁREZ,
toda vez que tomando en cuenta lo establecido en la norma adjetiva en el articulo 230 tercer párrafo, confiere facultad al Ministerio Publico a solicitar Prorroga para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, obedeciendo a la existencia de causas que lo justifican; por lo que siendo el delito de SECUESTRO un delito pluriofensivo, en el que se protegen bienes jurídicos como la libertad y la vida de la personas, siendo de esta manera que una vez culminado los dos años es necesario mantener la medida cautelar sujeta al acusado, mas aun cuando las circunstancia que han dado lugar al mantenimiento de la misma no han cambiado, incluso ni siquiera la inactividad procesal no ha operado de manera tacita y cierta la concurrencia de circunstancias como lo es (05) diferimientos por inasistencia de defensores privados quien para entonces era la abg YUDIT ALDANA, una interrupción de juicio por falta de traslado no siendo verificado por quien posee la carga de hacerlo, es decir el tribunal, no atribuyen situaciones acogida por la norma adjetiva para otorgar un decaimiento de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como efectivamente lo expreso la juez en su decisión negando la solicitud de la defensa.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora Pública Nro 1 de Penal Ordinario Extensión Guanare: Yaritza Rivas en su carácter de defensora del ciudadano: DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUÁREZ se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUÁREZ.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, en representación del acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 8 ordinal 1º y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
Al respecto, alega la recurrente como única denuncia, que la medida privativa decretada a su defendido ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le haya dictado sentencia definitiva, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señala que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de que las dilaciones presentadas en el proceso se deben en ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, siendo el delito de secuestro considerado como pluriofensivo, habiendo solicitado la representación fiscal prórroga en fecha 29/06/2015 para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:
1.-) En fecha 28/11/2011, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, declarando la aprehensión del ciudadano DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 8 ordinal 1º y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 67 al 69 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 01/12/2011, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 77 al 87 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 11/01/2012 el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 8 ordinal 1º y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (folios 91 al 111 de la Pieza Nº 01).
4.-) Por auto de fecha 13/01/2012 se fijó audiencia preliminar para el día 31/01/2012 (folio 114 de la Pieza Nº 01).
5.-) Por auto de fecha 03/02/2012, se difirió la audiencia preliminar fijada para el 31/01/2012 por razones imputadas a la Jueza de Control, pautándose como nueva fecha el 15/02/2012 (folio 163 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fecha 15/02/2012 se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, fijándose nueva fecha para el día 08/03/2012 (folio 174 de la Pieza Nº 01).
7.-) En fecha 08/03/2012 se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, fijándose nueva fecha para el día 20/03/2012 (folio 187 de la Pieza Nº 01).
8.-) En fecha 20/03/2012 se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, fijándose nueva fecha para el día 26/04/2012 (folio 197 de la Pieza Nº 01).
9.-) Por auto de fecha 04/05/2012, se difirió la audiencia preliminar fijada para el 26/04/2012 por razones imputadas al Tribunal de Control, pautándose como nueva fecha el 17/05/2012 (folio 212 de la Pieza Nº 01).
10.-) Por auto de fecha 21/05/2012, se difirió la audiencia preliminar fijada para el 17/05/2012 por razones imputadas al Tribunal de Control, pautándose como nueva fecha el 06/06/2012 (folio 02 de la Pieza Nº 02).
11.-) En fecha 06/06/2012 se difirió la audiencia preliminar, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, fijándose nueva fecha para el día 13/06/2012 (folio 15 de la Pieza Nº 02).
12.-) Por auto de fecha 18/06/2012, se difirió la audiencia preliminar fijada para el 13/06/2012 por razones imputadas a la Jueza de Control, pautándose como nueva fecha el 02/07/2012 (folio 25 de la Pieza Nº 02).
13.-) En fecha 02/07/2012 se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 44 al 46 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 47 al 69 de la Pieza Nº 02).
14.-) Por auto de fecha 20/08/2012, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, recibió la causa penal y le dio el trámite de ley correspondiente (folio 79 de la Pieza Nº 02).
15.-) Por auto de fecha 23/08/2012, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, fijó el juicio oral y público para el día 11/09/2012 (folio 80 de la Pieza Nº 02).
16.-) En fecha 11/09/2012 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 01/10/2012 (folios 15 y 16 de la Pieza Nº 02).
17.-) En fecha 01/10/2012 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 16/11/2012 (folios 140 y 141 de la Pieza Nº 02).
18.-) Por auto de fecha 03/10/2012, se acordó fijar el juicio oral y público para el día 23/10/2012 (folio 142 de la Pieza Nº 02).
19.-) En fecha 23/10/2012 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 13/11/2012 (folios 171 y 172 de la Pieza Nº 02).
20.-) Por auto de fecha 15/11/2012, se difirió el juicio oral y público fijado para el 13/11/2012 por razones imputadas a la Jueza de Juicio, pautándose como nueva fecha el 05/12/2012 (folio 15 de la Pieza Nº 03).
21.-) Por auto de fecha 05/12/2012, se difirió el juicio oral y público fijado para esa fecha por razones imputadas al Tribunal de Juicio, pautándose como nueva fecha el 09/01/2013 (folio 62 de la Pieza Nº 03).
22.-) En fecha 09/01/2013 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 30/01/2013 (folios 106 y 107 de la Pieza Nº 03).
23.-) En fecha 30/01/2013 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y por inasistencia de la defensa privada, fijándose nueva fecha para el día 25/02/2013 (folios 133 y 134 de la Pieza Nº 03).
24.-) En fecha 25/02/2013 se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 18/03/2013 (folios 160 y 161 de la Pieza Nº 03).
25.-) En fecha 18/03/2013 se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 18/04/2013 (folios 197 y 198 de la Pieza Nº 03).
26.-) Por auto de fecha 18/04/2013, se difirió el juicio oral y público fijado para esa fecha por razones imputadas al Tribunal de Juicio, pautándose como nueva fecha el 13/05/2013 (folio 62 de la Pieza Nº 04).
27.-) En fecha 13/05/2013 se dio inicio al juicio oral y público, suspendiéndose por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose su continuación para el día 23/05/2013 (folios 55 y 56 de la Pieza Nº 04).
28.-) En fecha 23/05/2013 se acordó diferir la continuación del juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose su continuación para el día 04/06/2013 (folio 76 de la Pieza Nº 04).
29.-) En fecha 04/06/2013 se interrumpió el juicio oral y público por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nuevamente su inicio para el día 21/06/2013 (folios 102 y 103 de la Pieza Nº 04).
30.-) En fecha 21/06/2013 se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 16/07/2013 (folios 139 y 140 de la Pieza Nº 04).
31.-) En fecha 16/07/2013 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 01/08/2013 (folios 176 y 177 de la Pieza Nº 04).
32.-) En fecha 01/08/2013 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 29/08/2013 (folios 199 y 200 de la Pieza Nº 04).
33.-) En fecha 29/08/2013 se dio inicio al juicio oral y público, suspendiéndose por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose su continuación para el día 12/09/2013 (folios 42 al 44 de la Pieza Nº 05).
34.-) En fecha 12/09/2013 se acordó diferir la continuación del juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose su continuación para el día 19/09/2013 (folios 65 y 66 de la Pieza Nº 05).
35.-) En fecha 19/09/2013 se acordó diferir la continuación del juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose su continuación para el día 09/10/2013 (folio 92 de la Pieza Nº 05).
36.-) En fecha 09/10/2013 se interrumpió el juicio oral y público por incomparecencia de todas las partes, fijándose nuevamente su inicio para el día 30/10/2013 (folio 123 de la Pieza Nº 05).
37.-) En fecha 30/10/2013 se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 20/11/2013 (folios 153 y 154 de la Pieza Nº 05).
38.-) En fecha 20/11/2013 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 12/12/2013 (folios 183 y 184 de la Pieza Nº 05).
39.-) En fecha 12/12/2013 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 10/01/2014 (folios 05 y 06 de la Pieza Nº 06).
40.-) En fecha 10/01/2014 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 28/01/2014 (folios 37 y 38 de la Pieza Nº 06).
41.-) En fecha 28/01/2014 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 18/02/2014 (folios 63 y 64 de la Pieza Nº 06).
42.-) En fecha 18/02/2014 se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 24/03/2014 (folios 92 y 93 de la Pieza Nº 06).
43.-) Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se difirió el juicio oral y público fijado para el día 24/03/2014 por razones atribuibles al Tribunal de Juicio, pautándose como nueva fecha el día 14/04/2014 (folio 119 de la Pieza Nº 06).
44.-) En fecha 14/04/2014 se difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 07/05/2014 (folio 147 de la Pieza Nº 06).
45.-) En fecha 07/05/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de todas las partes, fijándose nuevamente su inicio para el día 04/06/2014 (folio 181 de la Pieza Nº 06).
46.-) En fecha 04/06/2014 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 28/07/2014 (folio 32 de la Pieza Nº 07).
47.-) En fecha 28/07/2014 se dio inicio al juicio oral y público, suspendiéndose por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose su continuación para el día 18/08/2014 (folios 56 al 58 de la Pieza Nº 07).
48.-) En fecha 18/08/2014 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 04/09/2014 (folio 78 de la Pieza Nº 07).
49.-) En fecha 04/09/2014 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 15/10/2014 (folio 94 de la Pieza Nº 07).
50.-) En fecha 15/10/2014 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de los defensores privados, fijándose nuevamente para el día 11/11/2014 (folio 120 de la Pieza Nº 07).
51.-) En fecha 11/11/2014 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 09/12/2014 (folio 130 de la Pieza Nº 07).
52.-) Por auto de fecha 09/12/2014 se difirió el juicio oral y público por causas atribuibles al Tribunal de Juicio, fijándose nueva fecha para el día 21/01/2015 (folio 149 de la Pieza Nº 07).
53.-) En fecha 22/01/2015 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 23/02/2015 (folio 168 de la Pieza Nº 07).
54.-) En fecha 23/02/2015 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 18/03/2015 (folio 185 de la Pieza Nº 07).
55.-) Por auto de fecha 18/03/2015 se difirió el juicio oral y público por causas atribuibles al Tribunal de Juicio, fijándose nueva fecha para el día 14/04/2015 (folio 203 de la Pieza Nº 07).
56.-) En fecha 14/04/2015 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 07/05/2015 (folio 21 de la Pieza Nº 08).
57.-) En fecha 07/05/2015 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima y órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 01/06/2015 (folio 46 de la Pieza Nº 08).
58.-) Por auto de fecha 12/06/2015 se difirió el juicio oral y público por causas atribuibles al Tribunal de Juicio, fijándose nueva fecha para el día 30/06/2015 (folio 68 de la Pieza Nº 08).
59.-) En fecha 30/06/2015 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 29/07/2015 (folio 92 de la Pieza Nº 08).
60.-) Por escrito recepcionado en fecha 30/06/2015, la Fiscal Décima del Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 95 de la Pieza Nº 08).
61.-) En fecha 02/07/2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto motivado acordó declarar improcedente la solicitud fiscal de prórroga de la medida privativa, por extemporánea, por cuanto la misma fue formulada fuera del lapso que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad atendiendo a la gravedad de los delitos atribuidos al acusado (folios 96 al 98 de la Pieza Nº 08).
62.-) En fecha 29/07/2015 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 24/08/2015 (folio 110 de la Pieza Nº 08).
63.-) Por escrito de fecha 04/08/2015, la Defensora Pública Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 111 al 113 de la Pieza Nº 08).
64.-) En fecha 24/08/2015 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 17/09/2015 (folio 122 de la Pieza Nº 08).
65.-) Por decisión de fecha 24/08/2015 se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 126 al 136 de la Pieza Nº 08).
66.-) Por auto de fecha 21/09/2015 se difirió el juicio oral y público pautado para el 17/09/2015 por causas atribuibles al Tribunal de Juicio, fijándose nueva fecha para el día 15/10/2015 (folio 161 de la Pieza Nº 08).
67.-) En fecha 15/10/2015 se difirió el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 09/11/2015 (folio 182 de la Pieza Nº 08).
Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de noviembre de 2011, y en fecha 02 de julio de 2015 el Tribunal de Juicio Nº 02, acordó declarar IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de prórroga de la medida privativa de libertad, por haber sido presentada extemporáneamente.
De tal manera, que desde la fecha en que le fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano ANTONIO SANGRONIS JUAREZ (28/11/2011), hasta la presente fecha (09/11/2015), han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, sin que el proceso haya concluido en sentencia definitivamente firme, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la audiencia preliminar que fue celebrada en fecha 02/07/2012, pero desde que fue fijada en fecha 13/01/2012, fue diferida en ocho (08) oportunidades, de los cuales:
- Cuatro (4) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Control, a saber: 31/01/2012, 26/04/2012, 17/05/2012 y 13/06/2012.
- Tres (03) diferimientos son atribuibles a la defensa privada: 15/02/2012, 08/03/2012 y 20/03/2012.
- Un (01) diferimiento a la falta de traslado del imputado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales: 06/06/2012.
En cuanto al juicio oral y público, el mismo fue fijado por primera vez en fecha 23/08/2012 siendo diferido en cuarenta y dos (42) oportunidades, de los cuales:
- Diez (10) diferimientos son atribuibles a la incomparecencia de la defensa técnica, a saber: 11/09/2012, 23/05/2013, 16/07/2013, 01/08/2013, 12/09/2013, 19/09/2013, 20/11/2013, 15/10/2014, 23/02/2015 y 14/04/2015.
- Siete (07) diferimientos son atribuibles a la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: 01/10/2012, 25/02/2013, 18/03/2013, 21/06/2013, 30/10/2013, 18/02/2014 y 14/04/2014.
- Quince (15) diferimientos fueron atribuibles a la falta de traslado del acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a saber: 23/10/2012, 09/01/2013, 30/01/2013, 12/12/2013, 10/01/2014, 28/01/2014, 04/06/2014, 18/08/2014, 04/09/2014, 11/11/2014, 22/01/2015, 30/06/2015, 29/07/2015, 24/08/2015 y 15/10/2015.
- Ocho (08) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a saber: 13/11/2012, 05/12/2012, 18/04/2013, 24/03/2014, 09/12/2014, 18/03/2015, 12/06/2015 y 17/09/2015.
- Un (01) diferimiento es atribuible a la inasistencia de la víctima: 07/05/2015.
- Un (01) diferimiento atribuido a la incomparecencia de todas las partes: 07/05/2014.
Además se observa, que en tres (03) oportunidades fue iniciado el juicio, a saber:
- En fecha 13/05/2013 se inició por primera vez el juicio, siendo interrumpido en fecha 04/06/2013 por la incomparecencia de los órganos de pruebas.
- En fecha 29/08/2013 se inició por segunda vez, siendo interrumpido en fecha 09/10/2013 por incomparecencia de todas las partes.
- Y en fecha 28/07/2014 fue iniciado por tercera vez, sin que el Tribunal de Juicio se haya pronunciado sobre la interrupción del mismo, a pesar de haber sido diferido en diversas oportunidades.
De lo anterior se desprende, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, la mayoría de las veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los órganos de pruebas), ya que el acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ al encontrarse privado de su libertad no le podían ser atribuidos dichos diferimientos, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario garantizar la efectiva realización de los traslados hasta la sede judicial.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido al ciudadano DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ haya concluido en sentencia definitivamente firme.
De lo anterior, se desprende, que el acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste.
De allí, que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa distinta a la privación de libertad.
Así mismo, se observa que la Jueza de Juicio para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, se fundamenta en que el decaimiento de la medida implicaría una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación sentencia de fecha 25/03/2008 de la Sala de Casación Penal.
Al respecto, oportuno es transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Así las cosas, del fallo impugnado se verifica, que la Jueza de Juicio no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición al acusado de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco indicó, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo para la integridad física de la víctima.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, en representación del acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, ya que tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, así como a la inasistencia de la defensa técnica y de la representación fiscal, por lo que mal podrían imputárseles al acusado, quien se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponerle al acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le imponga al acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
Por último, se INSTA a la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, en representación del acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le IMPONE al acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado DURBIS ANTONIO SANGRONIS JUAREZ del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se INSTA a la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Temporal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-6648-15 La Secretaria.-
SRGS/.-