REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.003.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: RUFO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.404.788, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRÍGUEZ, ANDREA INÉS DURAN DELIMA y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.238.034, V- 9.555.082, y V-8.053.421, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 1134.278, 134.079, y 134.226 respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN EMILIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.400.441, de este domicilio, asistida por la abogada MARINA DEL CARMEN GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.252.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
VISTOS.-


Recibida en fecha 20-07-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 09-07-2015, por la ciudadana Carmen Emilia Viera, debidamente asistida por la abogada Marina del Carmen Graterol, contra sentencia definitiva de fecha 03-07-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual declaro: Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato que le fuere incoada por el ciudadano Rufo Antonio González, dicha relación concubinaria se mantuvo desde el año 13-02-1991 hasta el día 12-11-2014, fecha cuando el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la audiencia Oral de Ejecución Forzosa decretó las medidas cautelares de protección a la victima a favor de la ciudadana Carmen Emilia Viera, ordenando la prohibición de que el ciudadano Rufo Antonio González se acercara a la víctima y el retiro de todas las herramientas de trabajo y así como los objetos personales de la vivienda en la cual habitaba, que esta ubicada en el Barrio El Centro, calle Cristal con Avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa. Se condena en costas procesales a la parte demandada.

En fecha 21-07-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.003

En fecha 29-07-2015 las abogadas Andrea Inés Duran Delima y Silvia del Carmen Perdomo Rodríguez, apoderadas judiciales de la parte demandante, consignan escrito de prueba en donde invocan el mérito favorable que conste en autos y que favorezca a su representado, asimismo ratifican en todas y cada unas de sus partes las pruebas promovidas con el libelo de la demanda que corren insertas al presente expediente.

En fecha 04-08-2015, el Tribunal declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.

En fecha 30-07-2015, la ciudadana Carmen Emilia Viera, debidamente asistida por la Abogada Bertha Rosa Álvarez García, consignó escrito de prueba en los términos siguientes: Pruebas Documentales: a) Promueve marcado con la letra “A” copia de la sentencia definitiva del divorcio, artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos María Isabel Graterol Paredes y Rufo Antonio González, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, asimismo alega que el objeto de estas pruebas es demostrar que no hubo entre el ciudadano Rufo Antonio González y Carmen Emilia Viera una relación estable de hecho reconocida entre familiares, amigos y sociedad y mucho menos que se prolongó hasta el 12-11-2013, tal como él señala, por cuanto todo ese tiempo estuvo legalmente casado con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, y era con ella con quien tenia su vida conyugal, hasta el 05-06-2014, cuando fue disuelto el matrimonio. Por otra parte, señala criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2.005 expediente 04-3301 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Finalmente solicita de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe con el objeto de que el Tribunal mediante oficio se sirva de requerir al Consejo Comunal Inmaculada Concepción de la Parroquia san Juan de Guanaguanare Mesa de Cavacas, documento de residencia o información si el ciudadano Rufo Antonio residió en el tiempo que él alega.

En fecha 05-08-2015, el Tribunal admite la prueba documental promovida por la Abogada Bertha Rosa Álvarez García, y en cuanto a la prueba de informes no se admite por cuanto no es la exigida por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-09-2015, la Abogada Silvia del Carmen Perdomo Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, el cual hace un recuento de las actuaciones suscitada en el presente expediente. Por otra parte, alega que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada niega la relación concubinaria, pero en el expediente 2SC-11141-13, marcado con la letra “A”, consignado con el libelo de la demanda, específicamente al folio 01 de la tercera pregunta del acta de denuncia “diga Ud. que parentesco tiene con el referido ciudadano? ella contestó: era mi concubino pero todavía vive en mi casa; y la décima pregunta: Diga Ud. si desea agregar algo mas a su denuncia? Contestó: que me deje tranquila y también a mis hijos que están ahí conmigo, que se vaya de la casa y nos deje en paz. La parte demandada admite la relación concubinaria, ya que en fecha 20 de Enero de 2013, todavía convivían bajo el mismo techo, hasta el día 22 de Enero de 2013, fecha en que le fue impuesta la medida de protección y seguridad a la ciudadana Carmen Emilia Viera y le fue ordenado al ciudadano Rufo Antonio González la salida del hogar que compartió durante mas de 23 años con la ciudadana Carmen Emilia Viera.

En fecha 21-09-2015, vencido los informes queda abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para el acto de observaciones a los informes.

En fecha 01-10-2015, vencido el acto de observaciones a los informes sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION.

Aduce la parte actora que en fecha 20-03-1.990, inició una relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana Carmen Emilia Viera, relación que se prolongó hasta el 12-11-2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa a favor de su concubina, ordenándole la salida inmediata del que hasta esa fecha fue su hogar, el cual anexa marcado con la letra “C” copia certificada del expediente Nº 2CS-11141-13-, llevado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Que por más de veintitrés años estuvieron conviviendo juntos como concubinos, estuvo a su lado como pareja, le dedicó su vida brindándole amor felicidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, pública y notoria ante familiares, amigos y ante la sociedad, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Centro Calle Cristal con Avenida Principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. De dicha unión procrearon tres hijos, de nombres Johann Coromoto González Viera, Yolimar del Carmen González Viera y Eduardo José González Viera, el cual anexa copia fotostáticas de las cedulas de identidad y actas de nacimiento. Alega que de dicha unión concubinaria fomentaron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio “El Centro” calle cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que su contribución en ese patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que surtan los correspondientes efectos, en virtud de que la mala fe de su concubina Carmen Emilia Viera, registro dicho documento a su nombre y de sus hijos en una relación anterior, y de sus hijos en común, excluyéndolo del mismo. Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-07-2014, el Tribunal a quo admite la demanda.

En fecha 11-08-2014, la Abogada Silvia Perdomo apoderada judicial de la parte actora, consigna dos ejemplares de los carteles en los diarios “El Regional” y “El Periódico de Occidente” y uno del diario “El Regional”,

En fecha 03-10-2014, el Tribunal a quo designa como defensor Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa a la abogada Margarita Rosa Orozco., quien en fecha 13-10-2.014 acepto el cargo.

En fecha 05-11-2014, la Abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, Defensora Judicial de las personas desconocidas que pudieran tener interés en este litigio, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora expuestos en su escrito liberal, absteniéndose a invocar hechos que seria mera especulación.

En fecha 04-12-2014, la ciudadana Carmen Emilia Viera, asistida por la Abogada Marina del Carmen Graterol, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: CAPITULO I: Rechazó, negó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra. CAPITULO II: Rechazó, negó, y contradijo lo manifestado por el ciudadano Rufo Antonio González, lo manifestado por el ciudadano Rufo Antonio González, cuando dice “que en fecha 20-03-1.990, inicio una relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana Carmen Emilia Viera”, situación que es totalmente falsa, ya que en fecha 10-12-1988, empezó un noviazgo con dicho ciudadano, a raíz de la muerte de su hijo John Alexander, quien murió en fecha 18-11-1988, para ese momento este ciudadano, le prestó apoyo moral, debido a esto la relación amorosa empezó en el año 1991, procrearon la primera hija de nombre Johann Coromoto González, luego del nacimiento siguieron viéndose ya que el señor Rufo Antonio González, le pidió que continuara viviendo con él y a veces se quedaba en su casa, pero su comportamiento era pésimo, mujeriego y parrandero, motivando esta situación que ni se quedaba en su casa, sin embargo siguió creyendo lo que le prometía que se iba a portar bien y posteriormente en el año 1993, nació la segunda hija de nombre Yolimar del Carmen González, y por ultimo nació su hijo Eduardo José González, en el año 1995, sin embargo el hecho de que tuvo sus hijos con ese ciudadano no significa que tuvo una relación continua, de hecho, tal como él lo quiere demostrar, porque si bien es cierto que estuvieron juntos no es menos cierto que él mantenía relaciones con otras mujeres y además de ello se puede decir que la relación que hubo entre ellos fue en forma disfrazada o disimulada, ya que dicho ciudadano para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, tal como se evidencia en sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 05-06-2014, signada con el expediente Nº 8849 que anexa marcado “A”.

CAPITULO III. Rechazó, negó, y contradijo, cuando el ciudadano Rufo Antonio González, señala que dicha “relación que se prolongó hasta la fecha 12-11-2013, cuando el Tribunal de Primer Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa a favor de mi concubina, ordenándome la salida inmediata del que hasta esa fecha fue mi hogar”, tal situación es completamente falsa, la verdad es que él ciudadano vista que no tenia paradero y siendo el padre de sus hijos se quedaba en su casa en cuarto separado, en fecha 01-11-2003, dejó de tener relaciones en común con el ciudadano Rufo Antonio González, ya que la maltrató física y verbalmente, fue entonces cuando lo denuncio por ante la Fiscalía Séptima y la Casa de la Mujer Argelia Laya, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
CAPITULO IV: Rechazó, negó, y contradijo “ es decir por mas de 23 años que estuvimos juntos conviviendo como concubinos, estuvo al lado como pareja, le dedique mi vida brindándole amor felicidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, publica y notoria ante familiares, amigos y ante la sociedad,” es falso la verdadera es que él ciudadano Rufo Antonio González, no cumplía con los deberes y obligaciones como lo establece la ley, tanto así que llegaba en estado de ebriedad a maltratarla verbal y físicamente, llegando a los extremos de maltratar verbalmente a su hijo Johnny David Viera, quien es discapacitado.
Rechazó, negó, y contradijo, durante todo el tiempo que convivieron como concubinos, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Centro calle cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Que es cierto que durante la relación amorosa que no implica una relación de hecho con el ciudadano Rufo Antonio González, fijaron el domicilio en la dirección antes mencionada.
CAPITULO V: Rechazó, negó, y contradijo, “ De nuestra unión concubinaria fomentaron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Centro calle cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare,” Es falso la verdad es que el bien inmueble esta a nombre de nuestros hijos Jhoarles Jesús Viera, Johnnys David Viera, Johann Coromoto González Viera, Yolimar del Carmen González Viera y Eduardo José González Viera, tal como se evidencia en documento que riela en el expediente.
Que se observa que la demanda interpuesta en su contra, los hechos narrados no encuadran con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Alega que nunca existió una unión permanente, y por otro lado el ciudadano se encontraba en estado civil casado. De igual forma se puede decir que la relación entre ellos no fue una relación armoniosa, permanente, ni estable, ya que el demandante tiene una conducta inadecuada, tal como se evidencia de las denuncias consignadas por el demandante. Que era objeto de maltrato y agresiones igualmente fue engañada ya que no tenia conocimiento de que él ciudadano Rufo Antonio González, estaba casado.
En fecha 17-12-2014, la defensora judicial de los herederos desconocidos en la pretensión mero declarativa de concubinato, consigna escrito de pruebas en donde ratifica a todo evento el escrito libelar de la contestación de la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación de la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal a quo de fecha 03-07-2015, mediante la cual declaro con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato con fundamento en la siguiente argumentación:

“...Al examinar los medios probatorios presentados y promovidos por la parte demandada, no encontramos prueba escrita alguna, donde conste la demostración que esa relación era en forma discontinua y que vivían en la misma casa pero en cuartos separados, pues es la demandada que tiene la carga de la prueba según se desprende del contenido del articula 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: …“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”…
OMISSIS

Esta distribución de la carga de la prueba la tiene la demandada quien alega hechos nuevos, en esta controversia, pues aduce que esa relación concubinaria que mantuvo con el demandante no era continua ni permanente, y sin bien es cierto, vivían en la misma casa, pero en cuartos separados y no mantenían ningún tipo de relación íntima.

Al alegar este hecho negativo de la no existencia del concubinato, el cual no era estable, permanente sino discontinuo y que además de vivir en la misma vivienda no cohabitaban juntos, porque no habían relaciones íntimas, se le distribuye la carga de la prueba, pues está alegando un hecho negativo, el cual es objeto de prueba, ya que la doctrina ha venido sosteniendo que esas negaciones, conllevan o implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentra ubicación en el tiempo y en el espacio.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando los supuestos de hechos que contiene la norma del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y ha señalado que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación constituye una afirmación, por consiguiente a la demandada aducir que no vivían en concubinato porque este no era permanente y estable y que además el hecho de vivir en la misma casa, pero en cuartos separados, está alegando un hecho negativo, que se ubica en el tiempo y en el espacio como un hecho afirmativo, lo cual lo distribuye la carga de la prueba, pues mantenían la misma vivienda donde convivían con sus hijos, pero no había unión estable de hecho por cohabitar en cuartos separados, este hecho establecido en el tiempo ha debido demostrarlo ya sea con la prueba testimonial, o con otro medio de prueba. En consecuencia, el Tribunal declara que efectivamente la unión concubinaria entre el demandante y la demandada se inició en la fecha de la concepción de la ciudadana Johana Coromoto González Viera, es decir, entre el 13/02/1991 hasta el 14/06/1991, y terminó cuando el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el día 12 de Noviembre del 2014, en la Audiencia Oral de Ejecución Forzosa decretó las medidas cautelares de protección a la víctima a favor de la ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, ordenando la prohibición de que el ciudadano RUFO ANTONIO GONZALEZ se acercara a la victima y el retiro de todas las herramientas de trabajo y así como los objetos personales de la vivienda en la cual habitaba, que esta ubicada en el Barrio El Centro, Calle Cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide...”.


El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

Respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado”.


La señalada norma legal está referida a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Sobre el alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada’ (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña Velasco vs. Gustavo Enrique Agostini Oquendo).
Así las cosas, para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carmela Mampieri Giuliani), con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
OMISSIS
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”


Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBA DEL ACTOR.

A) Documental.

1) Copia Simple de la causa Nº 2CS-1114-13, llevada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con relación a la Solicitud formulada por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de Audiencia Oral de Medida de Ejecución Forzosa en la causa seguida por la ciudadana Carmen Emilia Viera, contra el ciudadano Rufo Antonio González, en la que riela la denuncia interpuesta por la demandada contra el actor, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Mesa de Cavacas, por lesiones personales y cuya investigación fue iniciada por la referida Fiscalía en fecha 20-01-2013, en cuyo procedimiento el 22-01-2013, se acordó Medida de Protección y Seguridad en beneficio de la actora, prohibiéndole al ciudadano Rufo Antonio González, acercarse a la mujer agredida, a su residencia a su lugar de trabajo o estudio, realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Carmen Emilia Viera o algún integrante de su familia y de ejecutar acto de violencia en contra de la victima o algún otro integrante de su familia, suscribiendo dicha acta por las partes y quedando en cuenta dicho ciudadano que debe cumplir la orden dada de lo contrario se le dictaran medidas restrictivas de libertad.
Igualmente consta sentencia dictada por el referido Tribunal Penal en fecha 12-11-2013, en la cual se dispone que se ratifican las medidas impuestas al ciudadano Rufo Antonio González en fecha 22-01-2013, se declara con lugar la continuación por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica el delito de acoso y hostigamiento y se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de imposición de medida cautelar prevista en el articulo 92.7 de la referida Ley, a los fines de mantener al demandado sujeto al proceso por el lapso de investigaciones.

Este Tribunal le confiere merito probatorio a estas actuaciones para demostrar según su contenido, especialmente, el acta de fecha 22-01-2013, donde le fue impuesta al demandante, la prohibición de acercarse a la demandada y de ejecutar actos de persecución en su contra o en contra de su familia.

2) Acta de Nacimiento de los ciudadanos Johana Coromoto, Yolimar del Carmen, Eduardo José González Viera, los cuales son hijos de las partes en este proceso y en este sentido se aprecian en este proceso.

PRUEBA DE LA DEMANDADA.

A) DOCUMENTAL.

1) Copia Simple de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial de fecha 05-06-2014, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos María Isabel Graterol Paredes y Rufo Antonio González, quienes habían contraído matrimonio civil en fecha 09-02-1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de cuya unión no procrearon hijo y declaran haber permanecido separado de hecho por mas de cinco años contados desde el 15-05-1988, hasta el día que presentaron dicha solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y en estos términos se le confiere valor probatorio a este instrumento.

2) Constancia del Consejo Comunal Barrio EL Centro Inmaculada Concepción Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaraguare de fecha 16-09-2015, dando cuenta que la ciudadana Carmen Emilia Viera, hasta esa fecha, vive sola con sus hijos y el ciudadano Rufo Antonio González no habita en su residencia, ubicada en el Barrio El Centro, avenida principal con calle cristal casa sin numero. Con relación a este instrumento el Tribunal no le confiere merito probatorio ya que no tiene relación con esta controversial y además que no señala desde cual fecha la ciudadana Carmen Emilia Viera, viene habitando sola con sus hijos en esa vivienda. Así se dispone.
Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, conviene señalar que la parte actora aduce en su escrito libelar que el día 20-03-1990, inició una relación de hecho, estable y ante la sociedad con la demandada, con una duración de veintitrés (23) años que estuvieron juntos viviendo como concubinos y finalizó el 12-11-2003.

De otro lado, la demandada rechaza la demanda incoada en su contra, aduciendo que es falso que esa relación de hecho o concubinaria con el actor se inició en la fecha que indica, ya que en fecha 10-11-1988, empecé un noviazgo con este ciudadano a raíz de la muerte de su hijo John, quien murió el 18-11-1988, y para ese momento el demandante le prestó apoyo moral, debido a eso esta relación amorosa empezó en el año 1991 y procrearon la primera hija de nombre Johana Coromoto González, le pidió que se quedara viendo con el, que posteriormente en el año 1993, nació la segunda hija Yolimar del Carmen González y por último nació nuestro hijo Eduardo José González en 1995 y que el hecho de que tuvo esos hijos con el demandante no significa que tuvo una relación de hecho continua sino que dicha relación fue en forma disfrazada o disimulada ya que dicho ciudadano para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, tal como se evidencia en sentencia definitiva de fecha 05-06-2.014, por lo que es falso que haya tenido una relación con dicho ciudadano por mas de 23 años a demás de que no cumplía con los deberes y obligaciones llegando al punto de maltratarla verbalmente.

El Tribunal fijados así los términos de la controversia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Precisado lo anterior y habiendo negado la parte demandada que la relación de hecho o concubinaría que pretende el actor demostrar no comenzó el 20-03-1990, sino el que esa relación empezó en 1991, , correspondía a las partes demostrar tales alegatos y en este sentido por lo que concierne al demandante, no consta en autos prueba fehaciente de que dicha relación haya comenzado en el año 1990, como tampoco la parte demandada ha demostrado que el 10-12-1988, empezó un noviazgo con el demandante; pero como de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe establecer si es cierta la petición del demandante en cuanto a que la relación concubinaria habida con la demandada comenzó verdaderamente el 20-03-1990, desde luego, no probada esta circunstancia y como tampoco la demandada demostró que esa relación empezó en 1991, cuando procrearon a su primera hija de nombre Johana Coromoto González Viera, se debe acudir a lo establecido en el articulo 213 del Código Civil el cual señala que se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción en este caso de dicha hija tuvo lugar en los primeros 121 días de los 300 que preceden el nacimiento.

En tal sentido y siendo que la prenombrada hija nació el 11-12-1991, este Tribunal por vía presuntiva de conformidad con los artículos 213 y 1.394, ambas del mismo Código Civil, establece que la ciudadana Johana Coromoto González Viera, fue concebida en el mes de Marzo del año 1991, fecha esta que se fija como comienzo de la relación de hecho o concubinaria entre los ciudadanos Rufo Antonio González y Carmen Emilia Viera; y por consiguiente, por cuanto esta no demostró durante el probatorio que esa relación fue interrumpida o no continua en el tiempo, debe concluirse, que esa relación fue estable, donde ambos estuvieron conviviendo como marido y mujer cumpliendo cada uno con los deberes inherente como si se tratara de un verdadero matrimonio. Así se juzga.

Plantea la parte demandada, que el hecho que tuvo hijo con el demandante no significa que tuvo una relación continua de hecho tal como el lo quiere demostrar, porque si bien es cierto que estuvieron juntos, el mantenía relaciones con otra mujer y además de ello su relación con ella fue disfrazada o disimulada ya que dicho ciudadano para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, tal como se evidencia en sentencia definitiva dictada en fecha 05-06-2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Circuito Judicial.

Al respecto este Tribunal considera que de conformidad con el articulo 767 del Código Civil, se establece la presunción de comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos y tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otros; lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos es casado.

En el caso estudiado y como fue determinado, la relación de hecho entre los ciudadanos Rufo Antonio González y Carmen Emilia Viera, comenzó en el mes de Marzo de 1991, aun y cuando dicho ciudadano había contraído matrimonio civil con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, el día 09-02-1984; y en este sentido es necesario apuntar, que aunque la sentencia de divorcio respecto ellos se produjo el 05-06-2014, del texto de la misma, emerge que ambos ciudadanos, solicitaron el divorcio por haber permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años contados desde el 15-05-1988, lo que quiere decir, que el demandante y la ciudadana Isabel Graterol Paredes, habían dejado de convivir como marido y mujer para el mes de Marzo de 1991, cuando, comienza la relación de hecho entre el ciudadano Rufo Antonio González y la ciudadana Carmen Emilia Viera, y esta relación tiene connotación, ya que durante la misma procrearon a sus hijos Johana Coromoto, Yolimar del Carmen y Eduardo José González Viera, por lo que en consecuencia, la relación matrimonial que existió entre los ciudadanos Rufo Antonio González y María Isabel Graterol Paredes, en nada mediatiza o desnaturaliza la relación de hecho habida entre las partes principales en este proceso, sino que, desde luego, produce sus efectos jurídicos.

En cuanto a la duración de la relación de hecho o concubinaria pretendida por el actor, alegando que culminó el día 12-11-2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la Solicitud de Ejecución Forzosa a favor de su concubina ciudadana Carmen Emilia Viera, hechos estos que fueron negados por la parte demandada, en tal sentido, al respecto considera este Tribunal, como incierto que esa relación de hecho entre ambos ciudadanos duró hasta la fecha indicada por el actor con base en la referida sentencia ya que lo conforme lo establecido en este fallo, dicha relación culminó el 22-01-2013, conforme al Acta de Medidas de Protección y Seguridad levantada en la Estación Policial Mesa de Cavacas, Dirección General Adscrita al Gobierno Bolivariano de Portuguesa y en la cual con ocasión de la denuncia que le formuló la demandada ante ese despacho publico en fecha 20-01-2013, se le impuso al imputado ciudadano Rufo Antonio González la Medida de Protección y Seguridad en Beneficio de la ciudadana Carmen Emilia Viera, en este caso prohibiéndole el acercamiento a dicha ciudadana a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio y a realizar por si mismo o por tercera persona actos de persecución, intimidación o acoso a la demandada, o algún integrante de su familia, de ejecutar contra ella actos de violencia, y quedando establecido en dicha acta que el ciudadano Rufo Antonio González se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones que se le impusieron a los fines de darle protección y seguridad personal a la ciudadana Carmen Emilia Viera.

Precisado lo anterior se puede concluir, que la relación de hecho entre el ciudadano Rufo Antonio González y Carmen Emilia Viera, comenzó en forma estable, ininterrumpida, como marido y mujer, en el mes de Marzo de 1991 y terminó el 22-01-2013.
Así se resuelve.

Con relación a los alegatos alegados por las partes en sus escritos de informes ante esta Alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Por los motivos expuestos la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por la parte actora, debe ser declara parcialmente con lugar y en la misma forma resultará la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Rufo Antonio González, contra la ciudadana Carmen Emilia Viera, ambos identificados.

En consecuencia se establece, que la relación concubinaria o de hecho habida entre dichos ciudadanos comenzó en el mes de Marzo de 1991, conviviendo ambos como marido y mujer, cumpliendo cada uno con sus deberes de parejas en forma ininterrumpida, hasta su finalización en fecha 22-01-2013.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de 03-07-2015.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria