REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


206º y 155º


Expediente Nº 2385.
I

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.143.499, Médico, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA PIERUZZINI RIVERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados, casados, titulares de las cédulas de identidad números. 8.569.407 y 8.794.773, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de haber sido declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante reconvenido, ciudadano Rafael José De Lima Abraham, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y mediante ese mismo fallo, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Juzgado Superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 10 de abril del 2001, la abogada Aura Pieruzzini Rivero (folios 1 al 3 1era. pieza) ejerciendo la representación judicial del ciudadano Rafael José De Lima Abraham, suficientemente identificado supra, presentó demanda por reivindicación de inmueble en contra de los ciudadanos José Gregorio Marrero y Jesús Alfredo Marrero, y en dicha demanda expresó la apoderada del accionante, entre otras cosas, que su representado es propietario de un apartamento con su puesto de estacionamiento signados con el Nº A-12, ubicado en el piso 1, del bloque A del Edificio Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre, cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con el Ancianato, antes Hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur: Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este: Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte: con el apartamento Nº 1-1; Sur: con el apartamento Nº 1-3; Este: con la fachada este del Edificio; y Oeste: con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), que consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, recibo comedor, cocina, área de servicio y salón y le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y dos por ciento (3,32%) sobre el valor total del edificio y de tres enteros con noventa y tres centímetros por ciento (3,93%) sobre las cargas comunes del Condominio Ordinario. Que dicho apartamento le pertenece al ciudadano RAFAEL DE LIMA, según documento registrado bajo el Nº 54, folios 148 fte. al 154 fte., Protocolo 1, Tercer Trimestre 1.978, y liberación de hipoteca autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1.999. Que la ciudadana YLLANI DEL CARMEN DE LIMA hija de su poderdante, y su cónyuge JOSE GREGORIO MARRERO, habían solicitado separación de cuerpos de mutuo acuerdo, que fue entonces cuando su representado le cedió a su hija YLLANI DE LIMA JACOBO, el apartamento Nº A-12 ubicado en el Edificio Karima para que estableciera su residencia con su hijo JOSÉ GREGORIO SEGUNDO MARRERO DE LIMA; pero es el caso, que posteriormente YLLANI DE LIMA JACOBO y JOSÉ GREGORIO MARRERO se reconcilian y este último se instala en el apartamento. Que al poco tiempo JOSE GREGORIO MARRERO comenzó nuevamente a agredir de hecho y de palabra a su cónyuge YLLANI DE LIMA JACOBO, sin importar que ella estaba embarazada y ella para evitar una desgracia, se vio obligada a irse con sus hijos, quedándose en el apartamento José Gregorio Marrero Camacho.

Que así las cosas, José Gregorio Marrero Camacho, a pesar de que su representado, ciudadano Rafael José De Lima Abraham, le ha solicitado por más de dos (2) años que le devuelva el mencionado apartamento que es de su propiedad, no lo ha hecho, sin tener motivo alguno para permanecer en él; llegando al extremo de invitar en el mes de septiembre del 2000 a su hermano Jesús Alfredo Marrero Camacho, a residenciarse en el apartamento haciendo que se haga pasar como inquilino, y queriendo hacer valer un inexistente convenio verbal arrendaticio con su representado Rafael De Lima, de fecha 15 de septiembre del 2000, por un supuesto canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, consignándolos supuestamente ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial y los cuales impugnó en nombre de su representado, y por cuanto éste ha agotado su paciencia al gestionar amigablemente ante su yerno José Gregorio Marrero Camacho, para que le devuelva el apartamento, obteniendo de dicho ciudadano sólo burlas y amenazas, negándose rotundamente a devolverlo, es por lo que, demanda a los ciudadanos José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho, para que le entreguen a su representado totalmente desocupado y en perfectas condiciones, el apartamento a reivindicar, con su respectivo puesto de estacionamiento, o a ello sean condenados por el Tribunal, conforme al artículo 548 del Código Civil. La acción fue estimada en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00). Al escrito libelar, acompañó recaudos (folio 4 al 64, 1era. pieza).

Por auto de fecha 15/05/2001, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho (folio 65, 1era. pieza).

La citación personal del codemandado José Gregorio Marrero, se practicó en fecha 04/06/2001, fecha en la cual también se practicó la citación del codemandado Jesús Alfredo Marrero Camacho (folio 66 al 69, primera pieza).

Por escrito de fecha 28/06/2001 el co-demandado José Gregorio Marrero Camacho alegó la nulidad de su citación, por cuanto la misma fue practicada cuando él estaba realizando una actividad pública entrañable a su función de funcionario judicial (folio 71 al 75, primera pieza), pedimento éste negado en fecha 03/07/2001 por el a quo y sobre el cual se ejerció recurso de apelación (folio 86 al 88, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 04/07/2001, el codemandado, ciudadano José Gregorio Marrero, procedió a rechazar en su totalidad la demanda incoada en su contra, alegando que no son ciertos los hechos alegados, que son improcedentes en derecho y que no está ajustada a derecho. Asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 06/07/2001 el co-demandado Jesús Alfredo Marrero mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11° del citado artículo 346 (folios 89 al 103 1era. pieza), cuestiones éstas, que fueron resueltas mediante sentencia de fecha 13/07/2001 (folios 110 al 117, 156 al 165 1era. pieza).

Por diligencia de fecha 18/07/2001, el abogado Jesús Alfredo Marrero, opuso el recurso de Regulación de la Jurisdicción (folio 119, 1era. pieza); en consecuencia, el a quo por auto de fecha 25/07/2001, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 121, 1era. pieza), la cual fue resuelta mediante sentencia dictada por la referida Sala en fecha 22/11/2001 (folios 124 al 140 1era. pieza).

En fecha 09/04/2002, el co-demandado José Gregorio Marrero, propuso Amparo Constitucional, contra el acto amenazante del oficio emitido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 147 y 148, primera pieza), solicitud que fue negada por auto de fecha 16/04/2002 (folios 153 al 155, 1ea. Pieza), sobre la cual se ejerció recurso de apelación (folio 169 al 172, 174 al 178, 180 1era. pieza).

En fecha 24/04/2002, el codemandado José Gregorio Marrero, pidió la Regulación de Competencia (folio 174 al 178, 1era. pieza).

Por auto de fecha 30/04/2002, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16/04/2002, que negó la admisión de Amparo Constitucional (folio 181, 1era. pieza).

Consta a los folios 202 al 267 de la primera pieza del expediente, causa Nro. 1539 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de actuaciones referidas a la regulación de competencia propuesta por el abogado José Gregorio Marrero, la cual fue declarada improcedente, mediante decisión de fecha 25/06/2002.

En fecha 09/07/2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación se pide (folio 268, primera pieza).

Consta a los folios 269 al 273 de la primera pieza, escrito de pruebas de la incidencia surgida por las cuestiones previas opuestas por los co-demandados.

Por diligencia de fecha 11/07/2002, la apoderada judicial de la parte accionante se opuso a las pruebas promovidas por los codemandados en la incidencia de cuestiones previas (folio 274, 1era. pieza). En esa misma fecha, el co-demandado José Gregorio Marrero, solicitó mediante diligencia fueran admitidas las pruebas y desestime el planteamiento de la apoderada actora (folios 275 al 280 1era. pieza).

Por auto de fecha 11/07/2002, el a quo admitió las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas (folio 281 1era. pieza).

Consta del folio 2 al 4, segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el codemandado Jesús Alfredo Marrero, en la cual se opone formalmente a la solicitud de la medida cautelar de secuestro, pedida en fecha 09/07/2002 por la parte accionante.

Obra al folio 16 al 73 de la segunda pieza expediente Nº 1.540, Amparo Constitucional interpuesto por José Gregorio Marrero contra la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en dicho expediente consta la sentencia emitida por este Tribunal Superior que confirmó el auto de fecha 16/04/2002.

Cursa a los folios 98 al 112 de la segunda pieza, sentencia interlocutoria dictada en fecha 05/08/2002, sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los co-demandados, decisión ésta sobre la cual se ejerció recurso de apelación (folios 117 y 118 2da. pieza), que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13/08/2002 (folio 127 2da. pieza).

En fecha 12/08/2002 el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de codemandado, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda donde se le menciona, alegando que en ella no existe pretensión concreta en su contra, tanto en los hechos invocados como en el derecho, por no ser ciertos, ser improcedentes en derecho y no estar a justada a las normas legales previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la pretensión incoada. Además invocó su falta de cualidad pasiva de su persona, para sostener como codemandado el presente juicio, toda vez que él posee dicho inmueble en virtud de una relación arrendaticia existente con el demandante (folio 119 al 126, segunda pieza). Concretamente el codemandado Jesús Alfredo Marrero, en su escrito rechazó, negó y contradijo, la supuesta demanda. Alegó que el demandante no expresa en el libelo que pretende de él, pues no le exige una pretensión. La falta de cualidad pasiva de su persona para sostener el juicio, en virtud de que sólo tiene cualidad de ocupante del inmueble en razón de un convenio verbal arrendaticio celebrado con el actor. Afirmó que el accionante convino en celebrar un convenio arrendaticio que tenía por objeto cederle el inmueble pretendido en calidad de arrendamiento, con un canon mensual por el orden de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), más los gastos correspondientes a condominio, acuerdo que en principio establecieron, que en el primer mes, es decir, el de octubre de el año 2000, se lo cancelaría en efectivo, como en efecto ocurrió, y posteriormente suscribirían el contrato de arrendamiento por escrito. Que posterior a esa fecha se presentó el arrendador con un convenio en borrador donde se establecían unas cláusulas de manera unilateral y un plazo de duración distinto a lo acordado verbalmente y en el cual, se veía afectado en su condición de inquilino, y al manifestarle su inconformidad, con ese modelo y su intención de revisar dichas estipulaciones, se molestó y le manifestó que no aceptaría el pago correspondiente al mes de noviembre de ese año. Que en razón de su negativa agotó la vía amistosa para cancelar el canon vencido, es decir, el correspondiente al mes de noviembre, pero fue infructuoso, al rehusar el demandante de recibir dicho pago, que ello le obligo a acudir ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial a realizar las correspondientes consignaciones, que de tal manera lo único que le une al demandante es la relación arrendaticia.
Consta al folio 130 de la segunda pieza, recusación propuesta por la abogado Aura Pieruzzini, apoderada del actor, contra el Juez Temporal del a quo, abogado Lester Cordido.

Obra a los folios 131 al 133 de la segunda pieza, informe rendido por el prenombrado Juez, donde rechaza la recusación propuesta en su contra y donde se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Mediante escrito de fecha 23/09/2002, el co-demandado, ciudadano José Gregorio Marrero, contestó la demanda en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, proponiendo reconvención en contra del actor. Acompañó a tal efecto, recaudos (folios 134 al 164 2da. pieza). Concretamente el codemandado José Gregorio Marrero, en su escrito alegó la falta de cualidad del actor para sustentar el juicio, aduciendo que la acción incoada ha debido ser ejercida no solamente por el ciudadano Rafael De Lima sino conjuntamente con su cónyuge Nancy Zoghbi de De Lima, por cuanto existe un estado de comunidad conyugal y comunidad de bienes gananciales. Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, todas las aseveraciones y afirmaciones formuladas por la parte actora. Negó Los hechos alegados que el actor pretende dibujar dentro de la normativa del artículo 548 del Código Civil. Negó que exista la intención de su parte de usurpar, desposeer y discutir con otro instrumento la titularidad del bien inmueble pretendido por la presente vía. Negó las imputaciones formuladas por el actor cuando quiere atribuirle hechos a su persona que hayan motivado la ruptura con su cónyuge. Negó que tales aseveraciones (imputaciones) tengan que ver con el petitorio de la presente acción. Que el presente caso cumpla los requisitos que hacen procedente una acción reivindicatoria. Negó que esté determinado que el inmueble objeto de la presente acción pertenezca en plena propiedad al actor. Asimismo afirmó que existe un convenio arrendaticio entre el demandante y su actual inquilino, y quien tiene posesión del inmueble es el ocupante a título de arrendatario, y que él (José Gregorio Marrero) permanece ocasionalmente en el inmueble, en razón del vínculo de consaguinidad que tiene con el arrendatario. Que lo verdadero y lo cierto es que el inmueble que ocupó desde el año 1995, aproximadamente hasta el año 2000 y objeto de la presentación, lo ocupó con la anuencia plena del accionante y reivindicante, quien les cedió para el uso a su persona y a su legitima cónyuge, ciudadana Yllani De Lima Jacobo, y amparado en el ofrecimiento de otorgarlo en propiedad para asiento de la comunidad conyugal integrada por ellos. Que fue una cesión pura y simple sin estar sujeta a ninguna condición o plazo, ni a modalidades que no fuera la del requisito ad-solemnitaten del otorgamiento de la escritura para el perfeccionamiento de su promesa unilateral. Que a ese inmueble se le hicieron construcciones, reparaciones y remodelaciones con el fin de acondicionarlo para vivir el grupo familiar e incrementar su valor económico y hacerlo más agradable a las exigencias y gustos de los integrantes del grupo familiar. Que en sentencia emitida por el Tribunal de Protección en expediente Nº 0015 de Separación de Cuerpos de los ciudadanos José Gregorio Marrero Camacho e Yllani De Lima Jacobo, se desprende que dichos ciudadanos luego de introducir la solicitud de separación de cuerpos se reconciliaron procreando un segundo hijo de nombre Alfredo Rafael quién nació en fecha 10 de abril, por lo que el hoy accionante les ofreció voluntariamente el inmueble ubicado en el Edificio Karima. Que ocupó el inmueble en virtud de la cesión deliberada del actor para establecer el domicilio conyugal con su hija y dos niños procreados durante la relación, que al separarse procedió el hoy accionante a retirar todos los enseres de su cónyuge y a alquilar el inmueble a finales del año 2000 y que desde entonces es ocupado por el arrendatario bajo convenio locativo. Que la identificación del inmueble pretendido en reivindicación no es el mismo sobre el cual el actor alega derechos como propietario. Igualmente el codemandado José Gregorio Marrero en el escrito presentado, reconvino al accionante, a fin de que admita que él le realizó mejoras y bienhechurías al inmueble, por lo que pide la indemnización, o sea condenado a ello por el Tribunal, las cuales estimó en Bs. 3.580.0000,oo, por concepto de: 1º las bienhechurías fomentadas sobre el inmueble; 2º que le indemnice la suma de Bs. 2.750.0000, por reparaciones al inmueble, y la suma de Bs. 730.000 por concepto de construcción e instalación de la cocina empotrada tipo americana. Igualmente reconvino por resarcimiento de Daños Morales derivados de los ataques a su reputación y honor, a fin de que admita que son falsos los hechos narrados en escritos y programas radiales proferidos por él contra su persona; que le pague la suma de Bs. 350.000.000,oo en virtud del daño moral que ha ocasionado en su honor y reputación y las costas y costos del juicio.
Corren insertas a los folios 171 al 188 de la segunda pieza del expediente, actuaciones que guardan relación con la causa Nro. 1656 contentiva de recusación.
Por auto de fecha 28/10/2002 el a quo admite la reconvención, propuesta fijando la oportunidad para la contestación de la misma; auto éste apelado por la apoderada actora en fecha 04/11/2002 (folios 189 y 190, 2da. pieza), y el cual fue oído en un solo efecto en fecha 12/11/2002 (folio 390 2da. pieza).
En fecha 08/11/2002 el ciudadano Rafael José De Lima Abraham, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la reconvención propuesta. A la misma acompañó recaudos (folio 196 al 388, 2da. Pieza). En la contestación a la reconvención, el ciudadano Rafael De Lima, tal como consta del folio 196 al 211, segunda pieza, alegó con respecto a la defensa de que la acción haya debido ser intentada conjuntamente con su cónyuge, que no es su caso puesto que se casó bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales. Que el apartamento se lo cedió a su hija Yllani De Lima a fin de que viviese con los niños luego de la separación de cuerpos, y que dicho apartamento fue entregado en perfectas condiciones de habitabilidad. Aduce que es él (Rafael José De Lima Abraham) quien debiese demandar por daños y perjuicios, ya que José Gregorio Marrero Camacho tiene más de tres años desde la separación con su hija, disfrutando del inmueble de su propiedad, sin pagar ni siquiera un alquiler por el uso y el disfrute del inmueble. Asimismo alegó que realizó múltiples trámites tratando de que se le entregara el inmueble, desde que José Gregorio Marrero se separó de su hija Yllani De Lima, sin lograr que este Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, haga honor a su cargo, y cumpla con su deber de ciudadano ejemplar, ya que es suficientemente conocido por él la condición de legitimo propietario del inmueble que está reivindicando, por lo cual le corresponde el goce y disfrute del mismo. Que en virtud de que José Gregorio Marrero se negó a entregarle amistosamente el apartamento y puesto que en reiteradas oportunidades, trató de persuadirlo, pero no le quedó otro camino que proceder a demandarlo. Por otro lado, en demandante reconvenido negó la pretensión del demandado reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que el apartamento lo haya recibido de sus manos. Negó que deba pagar al demandado reconviniente una indemnización por supuestas mejoras realizadas al apartamento. Negó que tenga la intención de perjudicar al ciudadano José Gregorio Marrero, que en todo el tiempo que estuvo viviendo con su hija no hizo otra cosa que ayudarlos económicamente, prestándoles apartamentos para que vivieran dignamente mientras se fortalecían patrimonialmente. Negó el alegato del demandado reconviniente de los supuestos hechos ilícitos que haya cometido tendientes a afectar su honor y reputación. Negó que se haya dedicado a desprestigiarlo. Negó que haya coaccionado a su hija Yllani De Lima para que denunciara al demandado reconviniente ante la Fiscalía Tercera, ya que la misma es mayor de edad y con capacidad de discernir. Negó que en un programa radial haya propiciado ofensas contra el ciudadano Juez, sino que fue invitado y se remitió a contestar las preguntas que le hicieren en dicho programa. Negó que haya recogido firmas de abogados contra su postulación como Juez. Negó que le haya propiciado un daño moral, puesto que en distintas oportunidades otras personas han publicado en la prensa escritos en contra de José Gregorio Marrero, sin que éste haya dicho que le ocasionaron daño moral. Negó que deba indemnizar por daño moral al demandado reconviniente. Y admitió que interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez Marrero, es un derecho y un deber que tiene todo ciudadano que se sienta afectado por la administración de justicia por la actuación de un Juez de la República. Que interpuso denuncia ante la Defensoría del pueblo pero no sobre hechos falsos, sino porque considera vulnerados sus derechos y en desventaja jurídica.
En fecha 27/11/2002 la apoderada actora solicitó al a quo decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio (folio 3, 3era. pieza), solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 08/01/2003 (folio 262 3era. pieza).
Consta a los folios 7 al 56 de la tercera pieza del expediente, escritos de promoción de pruebas presentados ante el a quo en fecha 04/12/2002, por los co-demandados.
En esa misma fecha (04/12/2002), la parte accionante, consigna escrito de pruebas en la presente causa (folio 57 al 221, 3ra. pieza).
En fecha 09/01/2003, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 272 al 274, 3era. pieza), auto éste que fue apelado por la apoderada actora por auto de fecha 13/01/2003 (folio 277, 3era. pieza). Posteriormente en fecha 15/01/2003, el co-demandado José Gregorio Marrero, apeló sobre ese mismo auto (folio 279, 3era pieza), apelaciones éstas, que fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 20/01/2003 (folio 2, 4ta. Pieza).
Consta a los folios 46 al 117, de la quinta pieza del presente expediente, actuaciones que guardan relación con la causa Nro. 1.755 (nomenclatura de este Tribunal), donde hubo pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta por el co-demandado José Gregorio Marrero.

Obra en la sexta pieza del expediente, del folio 80 al 183, causa signada con el Nº 1826, donde este Tribunal Superior declaró sin lugar las apelaciones interpuestas contra las decisiones del a quo en el acto celebrado el día 21/01/2003.
Consta a los folios 60 al 79 de la séptima pieza, escrito de informe presentado por el Abogado José Gregorio Marrero, asistido del Abogado Jesús Alfredo Marrero.
Concluido el trámite procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre del 2006, dictó sentencia en la que declaró:

“… (sic)….PRIMERO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés que opuso el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, alegando que no tenía la legitimación pasiva para acudir al proceso en una pretensión reivindicatoria concreta. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, para intentar la acción reivindicatoria que opuso el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación, intentara RAFAEL DE LIMA ABRAHAM contra JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO. CUARTO: SIN LUGAR la defensa la falta de cualidad e interés del codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO para sustentar la reconvención con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble… que opuso el actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO contra el actor RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM para que se condene al mismo actor a indemnizarle por las mejoras y construcciones que dice haber realizado en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda y por indemnización del daño moral que afirma sufrió. Se condena los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO a entregar desocupado al demandante RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, un inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1 del Bloque A del edificio Residencias Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este estado …. se condena al actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM a pagar al codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, la cantidad de … (Bs. 3.580.000,00) por pago de las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, ya identificado y por cuya reivindicación se le demandó y la cantidad de … (Bs. 6.000.000,00) como indemnización por daño moral. Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad de (Bs. 3.580.000,00) reclamada por el codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO por las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble. Que dicha corrección monetaria, una vez firme la decisión, la calcularán los expertos que sean designados, desde 23 de septiembre de 2002, hasta la fecha de esta sentencia; condena a los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencidos. La reconvención propuesta por JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas...” (folios 99 al 171, 7ma. pieza).

Sentencia ésta que fue objeto de apelaciones, en fecha 31/10/2006 por los ciudadanos Jesús Alfredo Marrero, José Gregorio Marrero y la apoderada de la actor, Abogado Aura Pieruzzini; apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 03/11/2006, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 177 al 182, 7ma. Pieza).
Recibido el expediente por esta Alzada en fecha 21/11/2006, por auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada al mismo y curso de legal correspondiente (folio 186 y 187, 7ma. pieza).
En fecha 20/12/2006, el co-demandado, Jesús Alfredo Marrero, presentó escrito de informes, ante este Tribunal Superior, en el cual, luego de sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, señala la existencia de un fraude procesal, por cuanto el mismo se utilizó con fines distintos al del instrumento para realizar la justicia (folios 188 al 197, 7ma. Pieza).
En fecha 12/03/2014 se dicto auto por el cual el Juzgado Superior Accidental ordenó, vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/10/2008, abrir la incidencia respectiva a los fines de la tramitación del fraude denunciado, en cuaderno separado, incidencia que se tramitó conforme consta en dicho cuaderno.
Este Tribunal Superior en fecha 02 de abril del año 2007, dictó sentencia declarando: con lugar la acción que por reivindicación de inmueble interpuso Rafael De Lima Abraham, confirmando así la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2006, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil, al haber declarado con lugar la acción de reivindicación, pero revocándola en lo que respecta a la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero, puesto que la declaró parcialmente con lugar en cuanto al pago de mejoras al inmueble (folio 2 al 77, octava pieza).
La parte codemandada, José Gregorio Marrero, solicitó en fecha 12/04/2007, aclaratoria sobre varios puntos de la sentencia, obrando a los folios 94 al 107, aclaratoria realizada por el Superior. Así mismo, en fecha 18/04/2007 la parte actora a través de su apoderada judicial interpuso recurso de casación, y en la misma fecha lo hizo la parte codemandada, admitiendo dichos recursos el Tribunal Superior por auto de fecha 24/04/2007 (folios 106 al 111, octava pieza).

El Tribunal Supremo de Justicia recibió las actuaciones que conforman el presente expediente en fecha 08/05/2007, dándosele el curso legal correspondiente, obrando desde el folio 160 al 191 de la octava pieza, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de octubre de 2008, en la que fue CASADA DE OFICIO la sentencia recurrida, dictada en fecha 02 de abril de 2007, y en consecuencia, fue declarada la nulidad de dicho fallo, reponiéndose la causa al estado de que el juez de la segunda instancia ordenara abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes tuviesen oportunidad de debatir sobre el alegato de fraude procesal, en la articulación probatoria, antes de dictar el fallo.
Devuelto el expediente a este Juzgado Superior el 29/10/2008, se levantó acta por la cual la Jueza Belén Díaz de Martínez se inhibió de conocer la misma, realizándose así todas las actuaciones necesarias a los fines de la designación de un nuevo Juez, para conocer tanto de la inhibición formulada como de la causa, constituyendo la abogada Pastora Peña en fecha 13/03/2009 Tribunal Accidental, quien declaró el 13/11/2009 con lugar la inhibición planteada por la primera de las nombradas (folios 192 al 213, octava pieza).
La designada Juez Accidental, Abogado Pastora Peña, en fecha 16/09/2010 solicitó mediante comunicación, a la Comisión de Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia, se designara nuevo juez para la causa vista su imposibilidad de continuar en dicho cargo, y en fecha 12/12/2013, según oficio CJ-13-4932 de la Comisión Judicial, fue designado como Juez Accidental a los fines consiguientes, el Abg. Julio Cesar Castellano, por lo que, en fecha 06/02/2014 se constituyó el Tribunal Accidental, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes a los fines de la refundación del presente juicio (folios 12 al 16, novena pieza).
Obra a los folios 17, 19 y 21, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, consignando las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
Transcurridos los lapsos comprendidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12/03/2014 se dicto auto por el cual el Juzgado Superior Accidental ordenó, vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/10/2008, abrir la incidencia respectiva a los fines de la tramitación del fraude denunciado, en cuaderno separado, incidencia que se tramitó conforme consta en dicho cuaderno.
Se dejó constancia en fecha 03/04/2014, de haber finalizado la articulación probatoria aperturada por el fraude denunciado, y se fijó en esa misma fecha la ocasión para dictar el fallo respectivo de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente por auto de fecha 14/05/2014, para el trigésimo día siguiente a esa fecha (folio 25, novena pieza).
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior Accidental difirió el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 26 de junio de 2014, el tribunal Accidental dictó sentencia en la que estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal vía incidental propuesta por el abogado Jesús Alfredo Marrero… Se condena en costas respecto a la referida incidencia de fraude… SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés opuso el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO....TERCERO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, para intentar la acción reivindicatoria, opuso el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO; CUARTO: SIN LUGAR la defensa la falta de cualidad e interés del codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO para sustentar la reconvención con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble, que opuso el actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM; QUINTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado, Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y CON LUGAR la interpuesta por el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO…..SEXTO: SIN LUGAR la pretensión que por reivindicación del inmueble constituido por el apartamento con su puesto de estacionamiento signados con el Nº A-12, ubicado en el piso 1, del bloque A del Edificio Karima, situado en la avenida 5 de diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado … intentó el ciudadano Rafael De Lima Abraham contra los ciudadanos José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso al demandante RAFAEL DE LIMA, por haber resultado totalmente vencido en la pretensión de reivindicación. SEPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham, en consecuencia se condena a este último a pagar al demandado reconviniente la cantidad de: 1. La cantidad de Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 730.oo), -antes Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,oo)- por concepto de mejoras y bienhechurías constituidos por la construcción e instalación de una cocina tipo americana en el apartamento objeto de la presente acción.2. La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), por concepto de daño moral causado …3. La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar sobre la cantidad de Bs. 730.oo,oo a que alcanza la indemnización por construcción de mejoras y bienhechurías, la cual deberá ser practicada por un experto contable designado por el Tribunal, que deberán tomar como referencia el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, calculado desde el día 23-09-2002, fecha de la interposición de la reconvención, hasta la fecha que quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas al demandante-reconvenido por no haber sido totalmente vencido en la reconvención. OCTAVO: …PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora…NOVENO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…y MODIFICADA en cuanto al monto ordenado a pagar, por concepto de pago de las mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble….DECIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO…”

Notificadas las partes de dicha sentencia, la apoderada de la parte actora, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en fecha 31 de julio del 2014, anunció recurso de casación (folio 101 de la novena pieza), el cual fue admitido por auto del Juzgado Superior Accidental en fecha 24 de septiembre del 2014, y remitido a la Sala de Casación Civil, en esa misma fecha.
Recibido el mismo por la Sala de Casación Civil, y cumplidas las formalidades de ley, fue declarado con lugar el recurso en fecha 26 de marzo del 2015, por haber omisión de pronunciamiento, con relación al alegato de la parte demandante reconvenida, en su contestación a la reconvención, de la improcedencia del reembolso de los gastos efectuados por usar la cosa dada en préstamo; ordenándose al tribunal que resultare competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio censurado.
Remitido el expediente a esta alzada, recibido en fecha 30 de abril del 2015, se le dio entrada en la misma fecha, y como quiera que quien suscribe no se encuentra incurso en ninguna de las causales que me impidiera conocer de la causa, me aboque al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes del referido abocamiento, expresándose que vencido el lapso de notificación del abocamiento, sin que las partes me recusaran, se dejaría transcurritr el lapso establecido en el segundo aparte del articulo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces que notificadas las partes no fui recusado y transcurrido el lapso de los cuarenta (40) días, diferí en fecha 25 de septiembre del 2015, la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado dicha fecha se procede a pronunciarse la misma, previo el análisis de las pruebas cursantes en autos y de las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE RECONVENIDA:
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

1.- Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 4 al 37, primera pieza), contentivas de expediente de consignación de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, realizadas por el ciudadano Jesús Alfredo Marrero ante ese Juzgado a favor del ciudadano Rafael José De Lima Abraham, sin constar que éste último haya retirado las cantidades consignadas, donde se evidencia la impugnación realizada por Rafael José De Lima Abraham ante ese Juzgado, alegando que es falso que le haya cedido al consignatario el inmueble en calidad de arrendamiento y que se haya celebrado algún contrato de arrendamiento entre ellos.
Como quiera que se desprende que dichas consignaciones fueron impugnadas, por el aquí demandante reconvenido y desprendiéndose además, que éste no hubiese retirado dicha cantidad de dinero, la mismo debe ser desechada por carecer de valor probatorio en la solución del presente caso. ASI SE DECIDE.

2.- Escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Yllani De Lima Jacobo (folio 38 al 41, primera pieza), dicho instrumento al estar suscrito por un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se le confiere. ASI SE DECIDE.

3.- Documento protocolizado en fecha 14/09/1978, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 54, folios 148 fte. al 154 fte., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978 (folio 44 al 47, primera pieza), este documento se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para acreditar la propiedad que el ciudadano Rafael José De Lima Abraham, tiene de los inmuebles en el identificados, entre ellos el señalado en el libelo de demanda, sobre el cual se demanda la reivindicación. ASI SE DECIDE
4.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22/04/1998, bajo el Nº 65, Tomo 55 de los libros de autenticaciones (folio 48 y 49 primera pieza), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra la extinción de la anticresis e hipoteca de primer grado que había quedado constituida sobre los inmuebles adquiridos por el ciudadano Rafael José De Lima Abraham, según documento analizado en el numeral anterior. ASI SE DECIDE

5.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 50 al 61, primera pieza), de expediente N° 15.679, Demandantes: Marrero Camacho José Gregorio y De Lima Jacobo Yllani, de fecha 14-10-1993, Motivo: Separación de Cuerpos, las cuales demuestran que por ante el referido Tribunal, los antes nombrados ciudadanos presentaron escrito de separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 14-10-1993, dándosele el trámite legal, y que en fecha 21-12-1999, la ciudadana Yllani De Lima Jacobo, solicitó la conversión en divorcio; por lo que, el Tribunal ordenó la notificación de su cónyuge a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio. Dicha instrumental se desecha por no aportar elemento probatorio al presente proceso. ASI SE DECIDE

6.- Constancia emitida en fecha 15/02/2001 (folio 62, primera pieza), suscrita por propietarios y arrendatarios domiciliados en el Edificio Karima, quienes hacen constar que el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, reside en el edificio Residencias Karima desde hace aproximadamente 8 años, ocupando el apartamento A-12 del primer piso, propiedad del Dr. Rafael De Lima. De la documental en análisis, no se desprende ningún elemento probatorio, por lo que, la misma y su ratificación, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

7.- Copia fotostática de documento privado contentiva constancia suscrita por Maritza Piña, en la cual refiere que es administradora del Edificio Karima y que el ciudadano José Gregorio Marrero ocupa el apartamento A-12 del primer piso de ese edificio (folio 63, primera pieza). Que al tratarse de una copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere, y con relación a la ratificación de la misma, considera quien juzga que no tiene valor probatorio, en virtud de que no tocan el punto controvertido en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

8.- Constancia de residencia expedida en fecha 21/03/2001 por la Junta de Directiva de Asovecinos Metropolitana (folio 64, primera pieza), en la cual quienes suscriben señalan que el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho está residenciado en Apartamento A-12 Edificio Karima, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre desde hace 8 años. Dicho instrumento no toca los `puntos controvertidos en la presente causa, por tal motivo se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
II.- Pruebas del codemandado reconviniente, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO:
Documentales acompañadas al escrito de contestación presentado por el co-demandado JOSÉ GREGORIO MARRERO, inserto del folio 134 al 149, segunda pieza:
1.- Copia simple de carta suscrita por el ciudadano Rafael José De Lima, dirigida a: la opinión pública, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez Rector del Estado Portuguesa, a los Jueces con Competencia en Protección del Niño y del adolescente, a la Comunidad de Acarigua-Araure, y a los Abogados en Ejerció del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 150 al 152, segunda pieza), que al tratarse de una fotocopia simple de documentos privados, no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

2.- Publicación de fecha 24/07/2001, aparecida en la página Nro. 2 del diario Ultima Hora, referida a una carta suscrita por el ciudadano Rafael José De Lima, dirigida a: la opinión pública, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Fiscalía del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez Rector del estado Portuguesa, a los Jueces con Competencia en Protección del Niño y del adolescente, a la Comunidad de Acarigua-Araure, y a los Abogados en ejercicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 153 segunda pieza), donde el prenombrado ciudadano señala que es administrador de la Agropecuaria “El Escorpión, C.A.”, ubicada en el municipio Esteller de este Estado y propietario de un apartamento ubicado en Residencias Karima, Municipio Araure, y que por medio de actuaciones arbitrarias, ilegales y abusivas, el Juez Marrero por el hecho de estar casado con una de sus hijas y luego de divorciarse de ella, inventó una supuesta relación arrendaticia verbal entre su hermano Jesús Alfredo Marrero y él, realizando hasta consignaciones inquilinarias extemporáneas, para tratar de solventar una situación ilegal e irregular conocida por todos los habitantes del edificio Karima. Asimismo, señala que por el parentesco de afinidad existente con él le permitió a su hija la utilización de una porción de finca Agropecuaria El Escorpión, para que llevara un ganado que el Juez Marrero estaba comprando, pero que al terminar la vida en común con su hija y valiéndose de su condición de juez y sin ninguna autoridad moral pretende no devolverle el apartamento que le había cedido a su hija y adueñarse de la finca que le había prestado a ésta y por si fuera poco pretende “el honorable juez Marrero” valiéndose de condición de Juez de la República, influenciar a las autoridades policiales (Fuerzas Armadas de Cooperación, Organismos Administrativos agrarios y a la jueza del Municipio Esteller) para lograr algún tipo de ilegitimo, falso, ruin y degenerado derecho que le permita posesionarse de los inmuebles antes mencionados. Que la intrigante, capciosa y malévola cualidad de persona del Juez Marrero lo llevó a errar el ganado de la comunidad conyugal con un hierro de su hermano Raúl Marrero, estudiante de derecho. Que el Juez Marrero infringió en un delito de la Ley Penal del Ambiente al efectuar una explotación maderera en predio ajeno. Que sobre la conducta sobre el magistrado mencionado cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público, denuncia formulada por su hijo.

En criterio de este juzgador, la mencionada carta al haber sido publicada en un diario de los de mayor circulación de este estado, y al ser admitido por el demandante reconvenido tanto en su contestación a la reconvención como en las posiciones juradas, ser el autor de la misma y como quiera que indudablemente su contenido señala calificativos denigrantes que atentan contra la reputación del demandado reconviniente, sometiéndolo al escarnio público, la misma debe ser apreciada para considerarla como un hecho generador de un daño moral en la persona del demandado reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática simple de Memorandum acompañado de escrito de denuncia dirigido por el Dr. Rafael De Lima a la Inspectoría General de Tribunales (folio 154 al 162, segunda pieza), emanado de la Inspectoría General de Tribunales dirigido al Inspector Domingo Coutinho, a los fines de que realizase investigación de los hechos denunciados por Rafael José De Lima Abraham que pudieren existir en el Juzgado Primero del Municipio Páez, relacionadas o no, con el ciudadano José Gregorio Marrero. La cual es apreciada sólo para demostrar que la Inspectoría General de Tribunales ordenó practicar una investigación de los hechos denunciados por el Dr. Rafael De Lima, en relación a actuaciones del Juez José Gregorio Marrero Camacho, pero ningún elemento probatorio aporta a los puntos controvertidos en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática simple de oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales (folio 163, segunda pieza), dirigido al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, en el cual se le notifica que se le ordenó abrir una investigación por denuncia de hechos formulados en su contra, que al tratarse de una copia simple documento administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor para demostrar que la Inspectoría General de Tribunales ordenó la apertura de una investigación al prenombrado ciudadano, sin que pueda evidenciarse quien formuló tal denuncia, por lo que para el caso que nos ocupa no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5.- Constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 08/10/1998 (folio 164, segunda pieza), de la cual se desprende que en fecha 07/11/1989, fue entregado el prenombrado Tribunal al Juez designado, ciudadano José Gregorio Marrero, a fin del ejercicio de sus funciones como Juez, que nada aporta al asunto controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

III.- Pruebas promovidas por el demandante reconvenido, Ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM (en escrito cursante del folio 196 al 211, segunda pieza) al contestar la reconvención interpuesta en su contra:

1.- Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29/02/1980, bajo el Nº 3, folios 3 al 10, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre de 1980 (folio 212 al 229, segunda pieza), este documento se valora al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar, primero, la celebración de las capitulaciones matrimoniales, entre los ciudadanos Rafael José De Lima Abraham y Nancy Mercedes Zoghbi, y segundo, para demostrar la propiedad que el demandante reconvenido tiene sobre los inmuebles y acciones, en él identificado, destacándose entre estos la propiedad del inmueble sobre la recae la presente acción reivindicatoria. Y ASI SE DECIDE.

2.- Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rafael José De Lima Abraham y Luis Pablo Mudano (folio 230, segunda pieza), sobre el apartamento ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Residencias Karima, piso 1, apartamento A-12, Acarigua, Estado Portuguesa. Que por tratarse de documento privado que no fue ratificado por el otorgante Luís Pablo Mudano, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno. ASI SE DECIDE

3.- Oficio Nº 112, de fecha 04/04/1990, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 231 al 234, segunda pieza), dirigido al ciudadano Rafael José De Lima Abraham, mediante el cual le es remitido la Resolución Nº 014, a través de la cual la Cámara Municipal decidió sobre solicitud de regulación de alquiler realizada por dicho ciudadano, sobre un apartamento signado con el Nº A-12, ubicado en el Edificio Residencias Karima, que constituye el objeto de la acción intentada. La anterior documental se desecha del proceso, al no constituir elemento probatorio alguno a los puntos no controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE
4.- Copia fotostática de denuncia presentada ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, en fecha 12 de julio de 2001, por el ciudadano MARRERO CAMACHO JOSÉ GREGORIO, contra el ciudadano Rafael De Lima, que corre inserta del folio 266 al 268, segunda pieza, marcado “H”. El documento en análisis, se desecha del proceso, al no aportar valor probatorio al asunto controvertido. Y ASI SE DECIDE. .
5.- Copias simples de Guías de Movilización (convenio M.A.C –SASA- y ZENEDAGA), Las cuales quien juzga, las desecha al no aportar valor probatorio al asunto controvertido. Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 313 al 355 de la segunda pieza), la cual es apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha en 23 de febrero del 2001, fue dictada sentencia en la Causa N° 883. Demandante: Zogbhi Herrera Nancy Mercedes. Demandado: Rafael José De Lima Abraham, Michele Di Genova Marytelli y Victoria Caprile de Di Genova. Motivo: Nulidad de Venta, donde el Tribunal Superior confirmó la sentencia del a quo que había declarado sin lugar la acción intentada; mas nada aporta al asunto controvertido en la presente causa. ASI SE DECIDE

7.- Documento privado inserto del folio 356 al 359, el cual carece de firma alguna, por lo cual, este juzgador no le confiere valor alguno. ASI SE DECIDE

8.- Copia fotostática de publicación en el Diario El Regional, de fecha 12 de noviembre de 1998, titulado “Carta Abierta” (folio 360, segunda pieza), que al haber sido presentada en copia simple, y además de ello, no emanar las declaraciones que contiene de ninguna de las partes, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE
9.- Copia fotostática de publicación en el Diario El Regional, de fecha 24 de noviembre de 1998, titulado “Carta Abierta”, (folio 361 segunda pieza), que al haber sido presentada en copia simple, y además de ello, no emanar las declaraciones que contiene de ninguna de las partes, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE
10.- Copia fotostática de publicación en el Diario “El Regional”, de fecha 10 de febrero de 1999, con el título “Hubo extralimitación por parte de Juez Primero del Municipio Páez” (folio 362, segunda pieza), que al haber sido presentada en copia simple, y además de ello, al no evidenciarse que emanan las declaraciones que contiene de ninguna de las partes, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE
11.- Copia fotostática de publicación en el diario “Última Hora”, de fecha 28 de Octubre de 2001 con el título “Carta Pública al abogado José Gregorio Marrero Camacho” (folio 363 segunda pieza), que al haber sido presentada en copia simple, y además de ello, emanar de un tercero ajeno al proceso, se desecha. ASI SE DECIDE.
12.- Copias certificadas expedidas por el Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, en fecha 12/06/2001 (folios 364 al 379 de la segunda pieza), contentivas de decisión tomada por la Presidencia del Colegio de Abogados en relación al caso instaurado contra el Directorio de Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. Cipriano Heredia Angulo”. Dicha documental no aporta elemento probatorio al puntos controvertidos en la presente causa, por lo cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

IV.- Pruebas promovidas por el co-demandado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 04-12-2002 (folio 7 al 21, tercera pieza):

1.- Oficio Nº 853 emanado del Tribunal Supremo de Justicia cursante al folio 115 de la segunda pieza, promovido para demostrar que no puede atribuírsele al demandante plena propiedad de los bienes, cuando aún se discute la comunidad conyugal De Lima -Zogbhi Herrera en juicio que no se encuentra concluido. Observa este juzgador, que de dicha documental sólo se evidencia que le fue dirigido oficio al Juez de Primera Instancia Civil de Acarigua, estado Portuguesa, al cual remite información sobre el juicio de nulidad de venta que sigue NANCY MERCEDES ZOPGHBI HERRERA contra RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM Y OTROS, y que cursa ante la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, por Recurso de Casación interpuesto, pero toda vez que nada aporta al asunto debatido en la presente causa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE

2.- Absolución de Posiciones Juradas: Solicitó la absolución de las posiciones juradas de la parte demandante, para lo cual pidió la citación de Rafael José De Lima Abraham, prueba ésta que fue admitida, por el Tribunal de la causa, y observa quien juzga del folio 296 al 391, tercera pieza, el acto de posiciones juradas, en la cual señaló el absolvente, ciudadano Rafael José De Lima Abraham que:

“Que a finales del año 1989 conoció al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho cuando solicitó a través de su abogado la presencia del Tribunal a Cargo del Juez Marrero para darle validez a la asamblea del Centro médico, que lo conoció como Juez y no como persona.
Que es falso que él le haya presentado a su hija Yllani De Lima al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, que lo cierto es que quien los presentó fue el abogado Freddy Matute.
Que una vez que se unieron en matrimonio su hija y el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, como es lógico lo vio como a un hijo más, por lo que se quedaron viviendo en su casa dadas las condiciones económicas o precarias del matrimonio, y que 8 o 9 meses después, le pidieron el apartamento del Edificio Los Corales para habitarlo, y posteriormente su hija Yllani De Lima se fue a vivir en el Edificio Karima donde se reconcilian y él (José Gregorio Marrero Camacho) se va allí.
Que es cierto que en fecha 14/10/1993 su hija y José Gregorio Marrero Camacho presentaron separación de cuerpos ante el Tribunal, y que ésta quedó sin efecto por la inmediata reconciliación.
Que es cierto que para la fecha de nacimiento de su nieto Alfredo Rafael los esposos ya se encontraban ocupando el apartamento A12 del Edificio karima.
Que es cierto que había buenas relaciones y que él los visitaba en el Edificio Karima.
Que tenía conocimiento de las construcciones, reparaciones y modificaciones al apartamento, más que por las visitas, porque su hija le dijo que le iban a pagar unos honorarios, que le regaló la campana para la cocina, la baldosa del piso y le dio permiso para tumbar una pared y anexarle el cuarto del apartamento de al lado.
Que hizo la carta pública (cursante al folio 152, 2da. pieza) para el conocimiento de la atención pública, basado en una publicación donde se le decía que fuera a retirar un dinero por concepto de arrendamiento de un inmueble y para hacer ver a la opinión pública que su yerno no llena las condiciones adecuadas para ser Juez.
Que no es correcto que esté consciente que la publicación de esa carta expusiera al desprecio y odio público al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho.
Que es cierto que lo denunció ante la Defensoría del Pueblo el 23-11-2001.
Que la carta o denuncia ante la defensoría del Pueblo es producto de un juicio de la Procuraduría Agraria donde se invalida una factura que había sido certificada por el Procurador en el momento del acto dicha factura no aparece certificada, resulta que el día anterior habían violado la puerta donde estaba el expediente le comentó el Procurador que esa factura debía estar certificada, también deja sin efecto una factura y que no correspondía.
Que si participó en un programa radial que se transmitió en la Radio Acarigua, en la primera semana del mes de agosto del año 2002, pero no cree que ese programa sea muy oído, y que lo único que señaló a la pregunta de la modeladora es que él tiene una tacha contra el Juez Marrero y no contra el resto del poder judicial.
Que es deber y derecho de todo ciudadano denunciar las malas actitudes del juez.
Que no hay ninguna denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales donde él tenga que ver directamente con el Tribunal de José Gregorio Marrero.
Que existen capitulaciones de bienes donde dice que el apartamento lo adquirió antes de contraer matrimonio.
Que lo único que ha hecho es defenderse y hacer ver a la opinión pública, que su yerno no llena las condiciones para ser juez.
Que lo que sabe es que el inmueble es de él y tiene derecho a reclamarlo.
Que cuatro días antes de concluir el término para la postulación al cargo de Juez de Marrero, el Dr. Rojas Matas se apersonó en su casa y presentó una carta que unos colegas le habían sugerido a él que la hiciera para llevarla y hacer oposición al Juez Marrero, sugiriéndole que si le podía recoger algunas firmas porque él no podía estar allí, que le dio la carta un abogado que le dijo que no firmara él y llamó a otros que sí firmaron.
Que algunos de los que firmaron son afectos a él y otros no.
Que nunca a dicho que las reparaciones y construcciones al inmueble fueron costeadas por José Gregorio Marrero y que son suntuarias.
Que una de las reparaciones al inmueble las hizo Mary Bagdekian como pago de servicios profesionales a su hija, que si él o los cónyuges han pagado otra presunta bienhechuría no le consta. ..”

Esta prueba de posiciones promovida y evacuada conforme la ley deben ser valoradas para dar por demostrado que el demandado reconviniente ocupa el inmueble objeto de reivindicación con autorizacion del demandante reconvenido, conforme se desprende de la tercera posición, que admitió haberle cedido el inmueble objeto de reivindicación al codemandado José Gregorio Marrero y a su esposa, además se debe valorar para dar por demostrado que la carta publicada en un diario de circulación regional que contiene palabras ofensivas y denigrantes del aquí demandado reconviniente, es de su única y exclusiva autoria. ASI SE DECIDE

Igualmente observa del folio 4, de la cuarta pieza del expediente, las posiciones juradas que absolvió el ciudadano José Gregorio Marrero, de las cuales les se desprende que señaló:
“Que estuvo residenciado en el apartamento A-12 del Edificio Karima, Araure Estado Portuguesa, por cesión de comodato dada por el demandante y luego por el convenio de arrendamiento que existe entre èl y su hermano.
Que en autos se discute el daño moral ocasionado por el ciudadano Rafael de Lima con sus diferentes escritos, y no se discute daño relativo a las terceras personas que mencionó el promovente.. Que quiere significar al tribunal que en auto de admisión de pruebas èl ( el tribunal) negó todas éstas pruebas que hace la promovente por considerarlas impertinentes. Que no es cierto que se haya residenciado en el apartamento A-12 del Edificio Karima, cuando ya estaba residenciada la ciudadana Yllani De Lima De Lima. Que es cierto que ella (Illán De Lima) en varias oportunidades se iba del apartamento a la residencia de su padre y luego venía. Que no es cierto que desde finales del año 98, es decir, desde octubre del año 98 aproximadamente, el Doctor RAFAEL DE LIMA le pidiera en diferentes oportunidades amigablemente que desocupara el apartamento A-12 del edificio KARIMA. Que no es cierto que invitara a su hermano JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO a residenciarse con èl (José Gregorio Marrero) en el Apartamento A-12 en el mes de septiembre del año 2000. Que no es cierto que le pidiera a su hermano JESUS ALFREDO MARRERO que se hiciera pasar por inquilino del apartamento A-12 del edificio KARIMA. Que no es cierto que haya dado declaraciones en contra del ciudadano Rafael De Lima. Que no es cierto que ha tenido expresiones ofensivas y vejatorias en contra de RAFAEL DE LIMA.”

Esta prueba se aprecia, en tanto que fue evacuada con las formalidades de Ley, y de sus declaraciones no se desprende confesión alguna que puedan hacer valerse en contra del absolvente. ASI SE DECIDE
Documentales promovidas mediante escrito de fecha 04/12/2002:
1.- Documento privado contentivo de factura Nº 0153 de fecha 15/11/95, emitida por FORMICAP ATUAN, C.A. a nombre del ciudadano José Gregorio Marrero (folio 22, tercera pieza), este documento privado al ser ratificado en juicio por su otorgante, debe ser apreciado y en su pleno valor probatorio, en el sentido de que el ciudadano José Gregorio Marrero, ordenó y pago la de construcción de una cocina americana e instalación de la misma. Y ASI SE DECIDE.
2.- Dos (2) recibos por la cantidad de Bs. 1.375.000,oo expedidos a favor del ciudadano José Gregorio Marrero, cada uno por el ciudadano Wilmer Guinad, uno signado con el Nro. 1, donde se lee Trabajo realizado en el Apartamento A-12 edificio Karima, Araure, Octubre 1995; y otro signado con el Nro. 2 por concepto de Trabajos realizados, suministro y colocación de materiales, de fecha Araure Noviembre de 1.995 (folio 23, tercera pieza).
Dicho ciudadano al haber sido promovido como testigo a los fines de que ratifique su contenido, compareció ante el Tribunal en la oportunidad fijada (folios 287 al 289, tercera pieza) quien al ponerle de manifiesto el tribunal los documentos en cuestión contestó que sí era su firma, y a la pregunta formulada por el promovente acerca de sí el recibo Nro. 1 por la cantidad de Bs. 1.375.000,oo de fecha octubre de 1995, lo ratifica en su contenido y firma, es decir firmado por él por trabajos realizados en el apartamento A-12 edificio Karima de la ciudad de Araure en el cual se hace constar que recibió de José Gregorio Marrero la cantidad mencionada, y que el recibo Nro. 2 de la misma cantidad y cancelado por la misma persona en noviembre del año 1995, que sumado los dos da un total de Bs. 2.750.000,oo contestó “Sí los ratifico”, que los trabajos que realizó fueron se tumbó una pared en el área de la cocina, se construyó un mesón, se le colocó laja con un mortero de cemento, y arena en la misma área, se colocó una cerámica y se hicieron los arreglos de las paredes y posteriormente se pintaron eso en la cocina y un área del lavadero, en las salas de baño se le colocó cerámica y se arreglaron las paredes, se pintaron, se le colocó un rodapié de madera en todas las habitaciones. En uno de los cuartos se tumbó una pared para hacer un cuarto más grande, se hicieron los arreglos de las paredes, se pintaron en el área de afuera del balcón, se hicieron los arreglos de friso y se colocó un rodapié de laja, hicimos un tratamiento a los pisos ácidos y luego se plomaron, y otros arreglos menores a los techos y paredes; que el Doctor Marrero le contrató y le canceló, que esos trabajos ameritaron mucho tiempo y el pago de Bs. 2.750.000,oo.
En relación ala ratificación de estos dos recibos que si bien cierto admitió haber emanado de él dichos recibos, este al ser repreguntado se contradijo con relación a las paredes que tuvo que tumbar en el inmueble, razón suficiente para que quede desechado tanto los recibos como su ratificación mediante testimonial. ASI SE DECIDE.
3.- Hizo valer el mérito probatorio de las copias certificadas de la decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito en el expediente N° 0015 (folio 192 al 195, primera pieza), la cuales demuestran a este juzgador que en fecha 10-04-2001, el Tribunal de Protección declaró sin lugar la solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos Marrero Camacho José Gregorio e Yllani De Lima, y decretó extinguido el proceso. Dichas copias certificadas, nada aportan al presente proceso, por lo cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.

5.- Ratificó en todo su contenido experticia evacuada en la incidencia de cuestiones previas, consignada en fecha 18/07/2002 (folio 76 al 84, segunda pieza), por los tres expertos designados.
Prueba a la cual este juzgador, le confiere pleno valor probatorio, y de la misma se desprende la descripción detallada de lo que fue el objeto de la experticia, infiriéndose de la misma que el apartamento distinguido con el Nº A- 12 del Edificio karima, fue remodelado y ampliado, que se le colocaron cerámicas y que se le instaló una cocina empotrada, que se recubrió de lajas, algunas paredes, que se instaló rodapié y se amplió la habitación principal; igualmente quedó demostrado que el área del apartamento es de 118, 80 metros discriminados así: ampliación o anexo de 12.75,mts2, y 106,05 que es el área original del apartamento, lo cual coincide con el área señalada para este apartamento en el documento de adquisición donde se señala que la medida es de 106,77 concluyendo entonces este juzgador que el apartamento propiedad del demandante es el mismo que ocupan los demandados. Asimismo se desprende que dicho apartamento está ubicado en la Avenida 5 de Diciembre cruce Avenida 15 de la ciudad de Araure, está alinderado así: norte: apartamento A-13, Sur apartamento A-11, este: fachada principal del edificio Oeste pasillo de circulación del edificio; que el área original del apartamento es de 106,05 m2, más una ampliación de 12, 75 m2, por lo que cuenta con un área total de 118, 80 m2. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Ratificó en todo su contenido el escrito publicado en el Diario Última Hora de fecha 24 de Julio del 2001, suscrito por el demandante reconvenido Rafael José De Lima Abraham. Lo cual fue analizado ut supra por este juzgador. ASÍ SE DECIDE.
7.- Solicitó la Prueba de Testigos, promoviendo el testimonio de los ciudadanos:

a) CARMEN MARÍA BERMUDEZ DE HUERTA (folio 100 al 106, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, afirmando:
“Que conoce al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, inclusive como Juez del Municipio Páez aproximadamente como nueve años, que tuvo una causa en la cual él decidió con su honestidad apegada a la Ley, que estando en una oportunidad en el circuito Penal habían comentarios del personal sobre una publicación que salió por Ultima hora, que recuerda que eso era para un día de fiesta, un 24 de julio del 2001, donde el Dr. De Lima le hacía un llamado al Colegio de Abogados, la Gobernadora, la Fiscalía inclusive al Consejo de la Judicatura y mal ponía al Dr. Marrero al escarnio público poniendo su imagen por el suelo, de hecho eso es lo que más se comentaba en el tribunal, inclusive había comentarios de jueces que decían eso era asunto de esa publicación, que ese comentario duró muchos días y que también lo escucho en el Colegio de Abogados y en el mismo Tribunal Civil cuando la sede estaba por el Colegio de Abogados, que había comentarios entre colegas y público. Que una vez que ella ve por Ultima Hora el escrito de esa carta se dirige al Tribunal del Dr. Marrero le hace del conocimiento de lo mismo pensando que él no sabía todavía de ese escrito, y para su sorpresa lo consigue emocionalmente, moralmente, que no estaba en condiciones para trabajar ese día, ya que su imagen como Juez lo estaba deteriorando moralmente, por cuanto se trataba de un familiar, el papá de la que era su esposa lo estaba dañando moralmente manifestándome él mismo que se sentía muy mal por esa publicación, es más esa publicación no fue la única que hizo el Dr. De Lima, para el año pasado a eso de los primeros días del mes de agosto, en un programa de radio transmitido por Milagros sedek, el Dr. De Lima le hacía la misma imputación al Dr. Marrero por radio Acarigua, mal poniéndolo públicamente. Que en el escrito de Lima dice que José Gregorio Marrero se quería apropiar de la finca El Escorpión, también hace aseveraciones donde él mismo manifiesta que el Dr. Marrero se quería adueñar de las propiedades de él utilizando palabras no adecuadas por cuanto no se ha demostrado que el mismo ha hecho posesión de las propiedades del dr. De Lima. Que sí considera que esas imputaciones causaron daño al Dr. Marrero, quien en varias oportunidades le manifestó su estado emocional, que se sentía moralmente destruido hasta el extremo que no tenía ánimo de asistir a reuniones sociales, que en varias oportunidades le manifestó que ni al Colegio de Abogados entraba, ya que le daba vergüenza la manera tan discriminante como el papá de sus esposa lo sacaba por la prensa, así evitaba murmuraciones del gremio y los comentarios que pudieren hacer a él mismo, que eso le causó un daño irreparable. Que le cayó de sorpresa el comentario del gremio por cuanto manifestaban que si así actuaba el Dr. Marrero con la familia de sus esposa, que se podía esperar de él como Juez y con respecto al gremio judicial, que en los Tribunales penales manifestaban que como era posible que un Juez se prestara para apropiarse de unos bienes que eran del papá de sus esposa, que al Dr. Marrero lo tenían de burla, que se creo en el gremio en los particulares una incertidumbre de desconfianza. Que ha leído otros escritos, pero que lo que haya podido publicar Rosaura Pérez vera u otros abogados no daña tanto la moral de un Juez, por cuanto es basado al trabajo que está efectuando en el Tribunal, y los abogados siempre están inconformes con la decisión de un Juez. Afirmó que al leer la carta como ese día era día de fiesta nacional, fue al día siguiente al Tribunal a manifestarle al Dr. Marrero la burla que tenían de él en el circuito penal, recalcando que los Tribunales penales ese día si hubo actividad por cuanto los penales no se paralizan así sea día de fiesta, que tal publicación no desmejoró la carrera Judicial del Dr. Marrero, pero moralmente sí. Que el Dr. De Lima utilizó unos términos de que él (José Gregorio Marrero) se quería aprovechar de unos bienes que eran de él, inclusive hace mención de la Finca Escorpión, hizo mención de un apartamento donde también nombra de aprovechamiento y en esa carta también nombra a Jesús, pero recalca más a José Gregorio que se quiere aprovechar de él, que tiene conocimiento que la acción que se dilucida en este expediente es donde acusa al Dr. Marrero públicamente de unas posesiones; que no es que vio al Dr. Marrero para ese tiempo muy deprimido, es que está todavía y que aún desmoralizado ha continuado en su despacho…Que el Dr. Marrero le ha manifestado en varias oportunidades su estado emocional, que no es una tontería que pongan a un ser humano y más aún a Juez a el escarnio público, que piensa que hasta que no se termine el problema con el Dr. De Lima no puede tener tranquilidad…” Alas repreguntas contestó: Que pudo leer la carta que salió publicada en el diario ultima hora, pero que es imposible recordar todo lo que salió ese día porque es imposible de recordar. “

Como quiera que este testigo fue traído al proceso para pronunciarse sobre los efectos de la carta publicada y aludida, la misma fue considerada ut supra por este juzgador, y se adminiculan sus dichos a la misma, como indicio de los daños al equilibrio emocional que pude causar dicha carta pública. ASI SE DECIDE.

b) ORLANDO SILVA (folio 107 al 111, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, aseverando:
“que conoce de vista, trato y comunicación al Dr. José Gregorio Marrero, por si condición de abogado en ejercicio y por haber ejercido la abogacía en diversos tribunales civiles por el lapso de diez años; que le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, durante la estadía en la administración de justicia la ha ejercido con rectitud y cabalidad teniendo en si una trayectoria en la misma, es decir una trayectoria progresiva; que la presente causa tiene su data o su iniciación por acciones intentada por el ciudadano Rafael De Lima en contra del ciudadano José Gregorio Marrero desde la Procuraduría Agraria, donde su persona asistió para ese entonces al ciudadano Francisco Javier Castro, posteriormente siguieron con esta acción y a raíz de un comunicado aparecido en un diario de la localidad a mediados del mes de julio del 2001, donde el ciudadano Rafael De Lima se dirigía a toda la colectividad portugueseña y dirigida concretamente a los Fiscales del Ministerio Público, la Gobernadora del estado y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa proliferando que el ciudadano José Gregorio Marrero valiéndose de su investidura lo quería despojar de sus bienes y entre otras cosas manifestaba de que el mismo le había brindado apoyo por considerar de que estaba casado con su hija y que valiéndose de astucia y artimaña se quería apoderar o posesionar de unos bienes ubicados en la finca “El Escorpión”; que si presenció por cuanto estaban en el mismo acto y el señor Rafael De Lima en varias oportunidades intervino en el acto levantando la voz de una forma grotesca manifestando palabra obscenas no tan sólo en contra del ciudadano José Gregorio Marrero, sino que se dirigió también en contra de Jesús Alfredo Marrero y Raúl Marrero, manifestando de que todos eran una cuerda de vagabundos, ladrones y que todos estaban amparados bajo la investidura de su hermano José Gregorio Marrero y es cuando el Procurador Agrario Luís Valera, le llamó en varias oportunidades la atención y haciendo caso omiso al llamado, dicho procurador suspendió el acto por las ofensas que se estaban ventilando en dicho acto; que para el momento en que se le solicitó la asistencia del ciudadano Francisco Javier Castro se encontraban los abogados que estaban asistiendo al ciudadano Rafael De Lima, la doctora Rosaura Pérez Vera y el Abogado Dimópulos, no sabe el nombre, se encontraba también la abogado Mirell Mea Di Gioia, el abogado Jesús Alfredo Marrero quien para ese entonces estaba asistiendo a Raúl Marrero; que en vista de que estaba cumpliendo la función de asistente del ciudadano Francisco Javier Castro, le estaba llevando una secuencia a tal procedimiento y posteriormente a todas las acciones que venían ejerciendo el ciudadano Rafael De Lima, e inclusive para el momento de que salió publicado en la prensa regional cuando estuvo en los pasillos de los Tribunales penales un colega le hizo mención que si había visto la prensa ese día, le manifestó que no la había leído y fue cuando le mostró el periódico y pudo leer en su totalidad la divulgaciones que hacía el mismo el ciudadano Rafael De Lima en contra de José Gregorio Marrero. Que con el correr de los días se encontró con José Gregorio Marrero y le manifestó que le parecía lo que el ciudadano Rafael De Lima había divulgado en la prensa y que el mismo se encontraba moralmente desmoralizado por tales aseveraciones, le manifestó de que lo que había salido en la prensa era bastante delicado por tanto su trayectoria como juez lo perjudicaba de una u otra forma ya que él cumple la función de administrador de justicia, la moral estaba por encima de todo, porque es un valor que tiene cada persona y que es bastante grave que a una persona le dañen su imagen sin ninguna base, Que si tiene conocimiento de otras actuaciones o denuncias formuladas por el ciudadano Rafael De Lima en contra del abogado José Gregorio Marrero, ya que en un programa radial de la localidad Radio Acarigua, conducido por la abogado Milagros Sedek, el programa se llama PUNTO LEGAL, fue trasmitido en horas de la tarde pudo escuchar que para ese entonces estaban entrevistando al ciudadano Rafael De Lima le llamó mucho la atención tal entrevista, de igual manera éste ciudadano se dirigió a la comunidad portugueseña mal poniendo, injuriando al doctor José Gregorio Marrer. Que posteriormente cuando llamaron a concurso los jueces, el ciudadano Rafael De Lima se dirigió a varios abogados de la localidad a los fines de recavar firmas para llevarla a la Inspectoría General Judicial a los fines de que desestimaran el currículo presentado por José Gregorio Marrero, que hizo acto de presencia en su oficina y se entrevistó con su señora Carmen Bermúdez donde le estaba sugiriendo que le firmará dichas planillas por cuanto esas firmas se iban enviar a la ciudad de Caracas, y en ese momento él (el testigo) hizo acto de presencia en su oficina y le manifestó de que no le iba a prestar para sus pretensiones por conocer al doctor José Gregorio Marrero desde hace aproximadamente 10 años y sabe y le consta su trayectoria como administrador de justicia y segundo por su condición de abogado, tiene que tener lealtad y equidad para los colegas, por esas razones es que se rehusó a firmar las planillas. Que el señor De Lima cargaba para recolectar firmas en contra de José Gregorio Marrero, que el señor Rafael De Lima se ha dirigido ante otros organismos tales como la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía del Ministerio Público, con las mismas pretensiones; que las imputaciones realizadas por el ciudadano Rafael De Lima en contra del ciudadano José Gregorio Marrero tuvo su iniciación ante la Procuraduría Agraria donde se encargó de difundir las aseveraciones y a medidas que iba transcurriendo el tiempo se iba empañando tal situación, al extremo de sacar ante la comunidad portugueseña tal comunicado eso fue con antelación a los juicios intentados, más aún cuando tuvo conocimiento que el juez iba a concursar...”

La declaración de este testigo fue suspendida al haber terminado la hora de despacho en el tribunal de la causa que fijó a las 11 de la mañana del segundo día de despacho siguiente para la continuación, y al no haber acudido este testigo al acto donde se continuaría su declaración, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

c) RAFAEL ANTONIO ORTEGANO (folio 36 al 41, cuarta pieza), quien rindió su declaración en fecha 30/01/2003, y en sus dichos se desprende que ha señalado que:
“Conoce desde hace aproximadamente diez años en las funciones de Juez que desempeña José Gregorio Marrero, que en su condición de abogado debe acudir a los Tribunales con el objeto de revisar los expedientes a su cargo y en su condición también de abogado en diversas oportunidades acudió al Colegio de Abogados bien sea en función social o a adquirir textos jurídicos. Asimismo afirmó que leyó una carta pública que circuló en el periódico Ultima Hora, el día martes 24 de julio del 2001, suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM en el cual le imputa hechos tendientes a afectar la reputación u honor de José Gregorio Marrero. Que leyó una carta dirigida a el Fiscal general de la Nación, a los jueces regionales, a los miembros del Colegio de Abogados y Juez Rector del Estado Portuguesa, donde le imputaba o señalaba agravios al Juez José Gregorio Marrero y a parte de eso algunos hechos que supuestamente habían ocurrido en el seno familiar y en su parte in fine estaba respaldada por Rafael De Lima. Que todas las imputaciones injuriosas y más si son desde el punto de vista agravadas deben lesionar el honor y la reputación de cualquier persona. Que como es sabido entre todos los abogados y al haber sucedido tal publicación u otras publicaciones siempre se comenta a soto vocces (sic) en los pasillos de los tribunales al igual que en el colegio de abogados sobre el tema y en especial el de la mencionada carta publicada en fecha 24 de julio del 2001 donde se compartían opiniones de si era verdad o no era verdad en donde se lesionaba o no se lesionaba la reputación a quien iba dirigida la buena o mala intención de quien la publicó, y en fin un conjunto de ideas u opiniones que en efecto al generalizar de todos llegaron a la conclusión de que era lesionante. Que en diversas oportunidades habló con el Juez Marrero (posteriormente a la publicación de la carta), y le preguntó si se sentía mal o bien, manifestándole que emocionalmente y familiarmente lo había lesionado. Que en los pasillos de los Tribunales se ven a diario los Jueces y ante la nueva ilustración periodística, en donde se atacaba con agravios al Juez Marrero, éste le manifestó que estaba siendo victima consecuente de múltiples cartas dirigidas a él, que la anterior es decir donde se involucraba a él le afectaba emocionalmente en virtud que estaban invadiendo parte de su núcleo familiar que está íntimamente ligado con el ciudadano RAFAEL DE LIMA. Que después de la publicación de la carta no ha visto al Juez Marrero realizando actividad gremial, ni social dentro del campo judicial. Y al ser repreguntado por la parte accionante, contestó: que no ha declarado en justificativos de testigos, que solamente ha solamente ha declarado en un justificativo de testigo. Que tiene entendido y le consta que en el citado apartamento viven los hermanos Marrero; que los nombres de los hermanos Marrero son JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO; que no ha visto otros escritos o palabras proferidos por el ciudadano Rafael José de Lima en contra del demandado José Gregorio Marrero Camacho; que no leyó en el Diario “Última Hora” del día 24 de Julio del 2001, declaraciones hechas por el demandado José Gregorio Marrero en las que decía que iba a defender los bienes de su propiedad, entre ellos. la Agropecuaria El Escorpión, que pretendía arrebatarle el demandante; que cuando acudía a los sitios tales como Colegio de Abogados y Tribunales no hizo comentarios sobre la referida carta, escuchaba comentarios en donde se manifestaba la condición degradante de las imputaciones al Juez Marrero, señaladas en la carta Que como persona considera que las agresiones que pueda recibir le involucraría en un cambio emocional con respecto al Juez Marrero, también como persona considera que tales circunstancias debieron haber influido en sus emociones y sentimientos”

Este testigo se desecha, en virtud de que en sus declaraciones declara que los hechos cometidos por el Dr. De Lima debieron haber influido en los sentimientos y emociones del demandado reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

d) MIREL MEA DI GIOGIA (folio 251 al 255, cuarta pieza), quién declaró en fecha 10/03/2003, respondiendo a las preguntas que:

“…conoce a JOSÉ GREGORIO MARRERO y RAFAEL DE LIMA; que conoce a JOSÉ GREGORIO MARRERO en su función de Juez desde que ella se inició en el ejercicio de la profesión en el año 92; que visita con frecuencia la sede de los Tribunales debido al ejercicio de su profesión de abogado y con relación al Colegio o Gremio de Abogados los venía visitando con frecuencia a excepción de hace un mes para acá. Que lee los periódicos “Última Hora” y “El Regional”; que leyó una cartasuscrita por Rafael De Lima dirigida a la opinión pública, al Juez Rector del Estado, a Fiscales del Ministerio Público de esta jurisdicción, a los Abogados agremiados y a la Gobernadora del Estado, en fecha 24 de julio del 2001, pero no recuerda si era lunes, martes, miércoles, que en dicha carta se hacía mención de unos hechos cometidos arbitrariamente por el Juez José Gregorio Marrero, utilizando sus influencias como tales, que entre los hechos que se hacen mención en la carta es que el Dr. RAFAEL DE LIMA es el administrador de la finca El Escorpión C.A., y de un apartamento ubicado en el edifico Karima, que el doctor Marrero, aprovechándose de que estaba casado con una de sus hijas le pidió que para otorgarle el divorcio le diera en propiedad el mencionado apartamento. Que la carta hace mención también de que el Juez José Gregorio Marrero conjuntamente con su hermano Jesús Alfredo Marrero, inventaron una relación arrendataria entre el Dr. Rafael De Lima y la persona de Jesús Alfredo Marrero, inclusive, sigue diciendo la carta que el Juez José Gregorio Marrero tiene una denuncia por Fiscalía del Ministerio Público y no se le ha dado curso por ocupar el cargo que ocupa y utilizar sus influencias, dice que el Juez José Gregorio Marrero es un aprovechador que utiliza a sus hermanos para cometer todos estos hecho. Que los hechos que se narran en la carta pública son hechos que cuando se llevan a la opinión pública exponen al escarnio público a las personas y en el caso de ser un Juez más todavía, donde se puede afectar el honor y la reputación, y que estos hechos debieron ser dilucidados ante las autoridades competentes. Que cuando salió publicada la carta en el diario “Última Hora”, por ser una fecha patria, ese día no había despacho en los Tribunales, recortó la carta y al otro día cuando se dirigió al Tribunal como es común en ella ir a los Tribunales a revisar los expedientes, se encontró con el Dr. Marrero, le vio que tenía la cara como triste, lo saludó, le preguntó que le pasaba, y si había leído la carta, y éste le contestó que sí y que no quería tocar el tema por cuanto los señalamientos que le hacía el Dr. De Lima eran sumamente graves, que no le dijo más nada, que ya no es la persona que anteriormente era, en el sentido de que si los profesionales del derecho tenían alguna duda o pregunta que hacerle referente a algún caso, se abstenía de responderle quizás con el temor de algún comentario mal sano, que deja claro que esa carta fue muy comentada en los pasillos de Tribunales donde entre los mismos abogados decían y comentaban lo grave que eran los señalamientos que se le hacían al Dr. Marrero en esa carta; que las imputaciones o los señalamientos que hace Rafael de Lima en esa carta pública son sumamente graves y da la leve impresión que la hizo con el objeto de someter al escarnio público al Juez José Gregorio Marrero y por supuesto afectarle su honor y su reputación; que al programa radial realizado por la Dra. Milagros Sedek, denominado punto legal, ella había sido invitada con el objeto de narrar unos hechos que se venían presentando en el Tribunal de Turén, que ese programa se hacía desde Radio Acarigua, que eso fue el año pasado, aproximadamente a partir del mes de junio en adelante, no recuerda exactamente el mes, iba en su carro, sintonizó la emisora y escuchó que estaba el Dr. Rafael De Lima y el Dr. Rojas Mata, lo que le pareció muy extraño, porque la Dra. Milagros no le había dicho que los tenía a ellos como invitados, que oyó cuando el Dr. De Lima hizo sus exposiciones y señalamientos a esa carta pública y luego el Dr. Rojas Mata también hizo una serie de imputaciones debido a un problema que había tenido en el Tribunal del Juez José Gregorio Marrero, que cuando ella llegó el programa había culminado y se encontró saliendo de la sede al Dr. Rafael De Lima, Milagros Sedek y al Dr. Rojas Mata, que de allí se fue con la Dra. Milagro a la Tasca del Central Madeirense; que el Dr. De Lima en el programa hizo mención a los problemas que venía presentado con el Dr. Marrero con relación a la Finca El Escorpión y al apartamento, de las cuales decía quería apropiar, y que a causa de su investidura utilizaba sus influencias para apropiarse de esos bienes, que el Dr. Marrero era una persona que utilizaba su cargo para causarle daños a él y a su patrimonio; que le consta lo declarado porque conoce los hechos, porque leyó el periódico “Última Hora” donde salió publicada la carta pública y además la recortó y porque era invitada en el programa que la Dra. Milagros Sedek realizó. Y a las repreguntas respondió la testigo, que: “ no leyó ni sabía que el Dr. José Gregorio Marrero hubiere sacado unas declaraciones en el mismo diario y ese mismo día. Que no le consta que el abogado José Gregorio Marrero Camacho se encuentra actualmente residenciado en el mencionado edificio (Apartamento A-12, Edificio Karima, de Araure), pero cuando el abogado José Gregorio Marrero Camacho hace años vivía con la Dra. Illani De Lima tenía conocimiento que estaban residenciado allí, que no sabe si este ciudadano sigue habitando dicho inmueble; que las imputaciones que le ha hecho el Dr. Rafael De Lima a través de la carta pública y del programa radial ha atentado contra José Gregorio Marrero en su honor, reputación y lo ha afectado emocionalmente, por cuanto ella lo ha visto afectado, que los hechos sobre los cuales declaró los conoce fehacientemente…”


Esta testigo emite opiniones personales acerca del hecho sobre el cual declara, percibiéndose en éste una manifestación de interés sobre el caso, por lo cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE

e) MARLUIN CECILIO TOVAR (folio 237 al 241, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, aseverando entre sus dichos:

“…que conoce al Dr. Marrero desde que comenzó a ejercer en el Estado Portuguesa, hace aproximadamente 8 años y al Dr. De Lima por otras actividades de tipo político partidistas sino antes más o menos los mismos años; que asiste a los Tribunales prácticamente a diario, al Colegio de Abogados asiste cuando hay eventos sociales, dictan cursos, va a la biblioteca o a comprar libros, pero por lo general pasa al Colegio de Abogados una vez a la semana para la presentación de los documentos; que tiene conocimiento de una publicación que apareció en el diario “Última Hora”, que no recuerda fecha pero fue aproximadamente hace dos años, la carta estaba dirigida a la Gobernadora del Estado, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Colegio de Abogado, a los Abogados del Segundo Circuito y al público en general, que ésta declaraba unos hechos personales y aparecía el nombre de Rafael de Lima y la cédula de identidad, supuestamente su cédula; que tratándose de un asunto eminentemente familiar considera que la carta podría causar una lesión a la figura del Juez, sin poder decir cuan grave es la acción o que tan grave puede ser, que eso no lo puede medir, que recuerda que se señalaba en esa carta que JOSÉ GREGORIO MARRERO, pretendía apoderarse de un apartamento y de una finca; que de manera espontánea le refirió al Dr. JOSÉ G. MARRERO sobre la publicación, y se sorprendió porque lo vio distraído, muy ensimismado y se imaginó que tenía un desequilibrio psíquico y emocional por dicha publicación; que el Dr. Marrero era el Director del Instituto de Estudios Jurídicos y miembro activo del gremio y después de publicada la carta, no lo vio más en sus actividades; que en el pasillo de los Tribunales y en el Colegio de Abogados escuchó los comentarios en los días posteriores a la publicación de la carta. Al ser repreguntado por la parte accionante señaló que no sabe realmente donde vive JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO; que no recuerda que haya leído en la prensa declaraciones del Dr. Marrero en contra del dr. Rafael De Lima , que leyó la carta que fue lo que más le llamó la atención, pero no recuerda otras cosas del periódico; que piensa que al tratarse de un asunto familiar, es muy privado y al ser sometido a la opinión pública podría afectar su condición de Juez; que no puede cuantificar el daño ocasionado, pero indudablemente lo ha sometido al escándalo público por tratarse precisamente de una persona que administra justicia; que ha leído declaraciones hechas por abogados, no solamente contra el Dr. Marrero sino con contra de otros Jueces de la región, a la Dra. Rosa Muller Juez Agrario, y en contra del Dr. Roger Luzardo, Presidente del Circuito; que en las ciudades de Acarigua – Araure se ha convertido en una practica común que los abogados, algunos, cuando no son favorecidos en los procedimientos, recurren a las publicaciones periodísticas, se imagina que con el ánimo de querer salvar su reputación en algún procedimiento y se imagina que cuando se trata de abogados contra jueces es fácil que la opinión pública entienda que el abogado está descontento con la decisión; que ha leído múltiples declaraciones, específicamente en el ámbito político, las adversidades políticas se manifiestan y el medio propio para ello son los diarios de circulación; que no sabe decir desde cuando no hay actividades gremiales ni sociales en la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua”

Este testigo se le valora su testimonio, para demostrar que es cierto que en el Diario Ultima Hora fue publicada una carta abierta en fecha 24-07-2001, suscrita por el Dr. De Lima donde declaraba unos hechos personales en contra del Juez Marrero, lo que pudiera conducir a lesiones en la figura de Juez, e igualmente se desprende de sus dichos, que después de eso vio al Juez, distraído, ensimismado y con cierto desequilibrio emocional por dicha publicación. ASI SE DECIDE.

f) MILAGRO SEDEK (folio 60 al 65, cuarta pieza), quién declaró en fecha 10/03/2003, respondiendo a las preguntas que:
“ que si conducía un programa radial que se transmitía por radio Acarigua, los días lunes a las 6 pm denominado Punto Legal, que en una oportunidad estuvo como invitado al programa el Dr. Rafael De Lima, otro abogado, y un tercer abogado que no intervino por llegar tarde, que en ese programa Rafael José De Lima Abraham de Lima emitió conceptos y palabras referentes a la persona de José Gregorio Marrero Camacho en base a inconvenientes que se han suscitado entre ellos, y referente a pruebas que él llevó, que específicamente recuerda unos oficios que tenían que ver con una madera, no recuerda más. Que en su programa radial no se pretende emitir juicios o sentencias, se informa a la comunidad que es la que asiste a los Tribunales o a los diferentes órganos judiciales, sobre lo que está ocurriendo y cada persona que oye emite su propio juicio, es decir, se limita a presentar los hechos siempre y cuando éstos estén fundamentados. Que en su programa siempre que hay un tema controvertido se invitan a la otra parte, que en el caso que le concierne solamente se invitaron a dos personas que en su conocimiento confrontaban problemas con los jueces, posteriormente según palabras del abogado GUILLERMO que es defensor público, posterior al programa le exigió para el Dr. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO un derecho a réplica, a lo que contestó que no le correspondía porque ella no emitió ninguna opinión en su contra, pero le dijo a él y a la Dra. MIRELL, a quien el dr. MARRERO llamó en ese momento que con mucho gusto le daba un programa de aclaratoria cuando el quisiera. Que no recuerda si en las imputaciones hechas por Rafael De Lima en contra de José Gregorio Marrero fuesen por algún juicio tratado en el Tribunal que estaba a su cargo, pero que es probable porque si no, no lo hubiese dejado participar. Que referente al problema planteado por Rafael De Lima en el programa, no recuerda exactamente que se habló, lo que tiene bastante claro porque leyó entre todas las pruebas y de hecho debe estar gradado, es el problema surgido con un lote de madera. Que el programa Punto Legal ya no se transmite, pero cuando se transmitía en la semana se hacía la respectiva promoción. Que no recuerda con exactitud los términos utilizados por Rafael De Lima con respecto a José Gregorio Marrero en el programa, solo recuerda que cuando se desvió a la parte persona y no como Juez, fue a un corte para aclarar, que no se podían emitir conceptos personales en contra de nadie en el programa, no siendo en ningún momento por parte del Dr. De Lima injurias, que no recuerda ofensas puesto que los hechos referidos por èl estaban acreditados con documentos”

Esta testigo no se desprende de sus declaraciones que elemento probatorio que puedan servir para resolver los puntos controvertidos en esta causa ASI SE DECIDE

g) ALIDA LADINO GIMENEZ (folio 242 al 249, cuarta pieza), testigo promovida para declarar sobre las construcciones y reparaciones al inmueble en litigio, la cual en fecha 28/02/2003, señaló:
“que va a cumplir 17 años residenciada en el edificio Karima; que conoce a los ciudadanos ILLANI DE LIMA, JOSÉ GREGORIO MARRERO y RAFAEL DE LIMA; que ILLANI DE LIMA y JOSÉ GREGORIO MARRERO se mudaron para el apartamento A-12 del edificio Karima en el año 1995; que venían procedente del edificio Los Corales, traían al niño pequeño y el segundo niño nació en el mes de abril, que se mudaron entre febrero y marzo, el segundo niño nació en el edificio; que antes en ese edificio vivía el ciudadano LUIS MUDANO y el apartamento estaba totalmente deteriorado ya que ella lo visitaba porque era su amigo; que fue necesario hacerle reparaciones al apartamento; que una vez en la que fue a cobrar un recibo de condominio le mostraron una ampliación de un cuarto, la reparación de los techos de dos baños, le pusieron porcelanas a los baños, le hicieron una cocina empotrada Americana, hicieron un mesón con lajas, en el balcón también colocaron lajas como unos 50 centímetros, también repararon todas las filtraciones que existen en el Edificio y en todos los apartamentos, le consta porque vive en el segundo piso y también hay esas filtraciones y ellos le colocaron yeso en el techo del apartamento; que el que instaló la cocina americana se llama Tony, un señor de origen árabe; que ella iba a cobrar los recibos de condominio porque vive allí y actualmente es miembro de la actual junta de condominio; que le consta que la ciudadana ILLANI DE LIMA en varias oportunidades se iba a la residencia de su padre y luego venía al apartamento; que si le consta que debido a las desavenencias entre los ciudadanos ILLANI DE LIMA y JOSÉ GREGORIO MARRERO, ella en el año 2000 abandonó el apartamento y luego que retiró sus pertenencias el ciudadano RAFAEL DE LIMA convino en celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ALFREDO; que le consta porque él (Jesús Alfredo) antes pagaba en efectivo lo correspondiente al canon de arrendamiento, que después él le pagó con un cheque y no aceptó y decidió depositarlo ante ese Tribunal; que en aquella época cuando hicieron el convenio verbal eran Bs.100.000,oo más el condominio; que en 17 años que tiene en el edificio los únicos presidentes del condominio han sido el señor SALADINO, MIGUEL LEOPARDO y ahora LUSIANO LEOPARDI; que conoce la Asociación de Vecinos Los Caobos, que así se llama, está compuesta por CARLOS MIRELI, ANA PAGUA y BEATRIZ DEL RIO; que en varias ocasiones que les tocaba venir a declarar el fue a buscarlos para venir a declarar y ellos no vinieron porque ellos no creían que esa carta de residente del Dr. Marrero que ellos le dieron una vez al Dr. De Lima le iba a ocasionar ese problema de ellos venir a declarar al Tribunal, su función no es declarar en juicio; que actualmente ocupa el apartamento A-12 del Edificio Karima JESÚS MARRERO y el Dr. JOSÉ GREGORIO MARRERO que vive en calidad de arrimado; que el señor CARLOS MIRELLI dijo que no venía por los comentarios que él (Rafael De Lima) había hecho y el señor que era conserje del edificio Karima, porque hasta diciembre era el conserje, que hace pocos días, ahora el es esposo de la Conserje, y le comentó a toda la gente que residen en el edificio que opinaban si venía a declarar porque el Dr. De Lima le lo había amenazado de que iban a mudar todos los hijos para el edificio y lo iban a embromar, que inclusive se lo dijo al Presidente del condominio, que opinaba. Y al ser repreguntado por la parte accionante señaló que visitaba a LUIS MUDANO cuando él vivía allí y observó todos los deterioros que tenía el apartamento; que cuando visitaba el apartamento no tenía cocina empotrada esa cocina la hicieron ellos (Yllani De Lima y José Gregorio Marrero) cuando estaban allí; que esa cocina era indispensable porque cuando una persona se muda lo primero que quiere es tenerlo bien bonito y arreglado y una pareja recién casados desea tener su apartamento y arreglarlo, tenían que quitar las filtraciones y tenerlo bien bonito; que después que la ciudadana YLLANI DE LIMA se fue del apartamento, el Dr. JOSÉ G. MARRERO no se fue porque quedó el hermano alquilado en el apartamento y quedó como en calidad de arrimado; que no sabe en que fecha ni en que mes pero si sabe que hicieron un contrato verbal, que no estuvo presente cuando hicieron el contrato porque eso fue entre familias; que no sabe cuantos pagos se hicieron por el contrato; que lo único que sabe es que le pagaban en efectivo los primeros meses y después el Dr. De Lima se negó a recibir el canon de arrendamiento y Jesús Marrero lo depositó en ese Tribunal; que vio cuando se pagaron los cánones en efectivo; que no sabe que meses pagó…”

De esta testigo no se desprende de sus declaraciones, elemento probatorio que puedan servir para resolver los puntos controvertidos en esta causa. ASI SE DECIDE
h) Testigo RAFAEL VILLEGAS (folio 285 al 287, cuarta pieza), testigo promovido para declarar sobre las construcciones y reparaciones al inmueble en litigio, el cual en fecha 28/02/2003, afirmó:
“ que conoce al doctor Marrero y al doctor De Lima desde hace aproximadamente treinta años; que conoce en su función de Juez a José Gregorio Marrero desde hace aproximadamente doce años, que es una persona honorable, honesta y en una oportunidad más o menos nueve años fue como Juez a ejecutarle un embargo en la feria de consumo popular, todo ajustado a derecho en la ley; que si sabe que está unido a ILLANI DE LIMA, hija de Rafael De Lima; que sabe y le consta que Rafael De Lima en el año 1995 le cedió en préstamo de uso a JOSÉ GREGORIO MARRERO y la hija de RAFAEL DE LIMA un apartamento ubicado en la avenida 05 de Diciembre, Edificio Karima, piso 1, apartamento A-12, del Municipio Araure; que le consta que al apartamento en cuestión se le hicieron unas mejoras, se hizo la cocina, limpiaron una habitación y una sala de baño; que Rafael De Lima si interfirió en su relación y se dio a la tarea de hacer pública sus problemas familiares, y en el Diario Ultima Hora publicó una carta desprestigiándolo que también lo hizo en un programa de radio que eso lo sabe todo el estado Portuguesa; que recuerda que en una oportunidad se encontraban desayunando unas arepas en la Avenida 5 de Diciembre, cuando comenzó a decirle que el Dr. Marrero era un vagabundo, un delincuente bandolero, y que él (el testigo) le contestó que porque después que eran tan grandes amigos, hasta yerno, porque se expresa tan mal del Dr. Marrero y que entonces le dijo que fuese testigo contra el Dr. Marrero y le dijo que no podía porque había un problema familiar entre ellos dos, después en una oportunidad lo llamó por teléfono, exigiéndole para que fuera testigo y en noviembre se dirigió a la Avenida Circunvalación Norte, entrando al Tecnológico donde tiene el lugar de trabajo y le volvió a exigir lo mismo y como le respondió que no, se puso grosero, tanto con el Dr. Marrero y su persona, no respetando su condición de persona discapacitada se puso demasiado altanero, se le fueron los tapones y desde esa vez no le ha vuelto a cruzar palabra; que todas esas imputaciones han afectado al Dr. Marrero; que todo el mundo sabe de eso y dicen que el Dr. Marrero tan honesto y primera vez que se le oye esas cosas. Al ser repreguntado el testigo aseveró que en una fecha en enero se trasladaron a Campo Lindo a su Oficina, el Doctor. Marrero, la esposa del Doctor Marrero, el Doctor De Lima y la mujer del Doctor De Lima, a buscar unas artesanías para llevar al apartamento y se le entregó la llave del apartamento a su hija y el Doctor Marrero para que lo usen y lo reparen, que quería que le diera buenos precios entre los muebles y la artesanía y se consumieron unas cervezas, que si le prestó el apartamento y se lo entregó para que lo reparara entiende que se lo entregó en el sentido en préstamo, nada de arrendamiento ni nada; que no tiene interés en nada; que tiene una amistad con el Doctor De Lima de muchos años que se conocen”.


Este testigo tener diferencias personales en este caso animadversión en contra del demandante reconvenido, por lo cual, al no ser objetivo sus declaraciones, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

8.- Solicitó la Prueba de Experticia sobre el inmueble distinguido con el Nº A-12, ubicado en el Edificio Karima, del Municipio Araure, a los fines de demostrar las construcciones y mejoras realizadas y a los fines de determinar con exactitud el valor real de las mismas. Se desprende del folio 137 al 144 de la cuarta pieza del expediente, que cursa la experticia recibida en fecha 06/03/2003 por el a quo, realizada por los expertos designados, a la cual este juzgador le otorga valor probatorio sólo en cuanto a lo evidenciado de ella, como es que el valor total de las mejoras hechas en el inmueble – apartamento signado con el Nº A-12 del edificio residencias Karima, ubicado en la avenida 5 de diciembre con avenida 15 de Araure- ascienden a cinco millones cuatrocientos noventa y un mil ciento treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.491.135,76). ASI SE DECIDE.

9.- Constancia expedida en fecha 26/08/2002 por el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa (folio 24, tercera pieza), suscrita por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, donde hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO se encuentra inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 28625 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el N° 395, y que se encuentra desempeñando el cargo de Juez, gozando del aprecio y respeto del gremio de abogados y que en el desempeño de sus funciones ha demostrado idoneidad, imparcialidad, cumplimiento de los lapsos procesales, manteniendo el decoro y dignidad del poder judicial; de que fue Director y Coordinador de Postgrado en el Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Cipriano Heredia Angulo de esa Delegación, y que es una persona honesta, responsable en sus funciones y durante las actividades gremiales ha observado una conducta intachable, honrando los compromisos sucritos con la Universidad Católica Andrés Bello, durante su gestión desde el año 1995 al 2000. Prueba documental que no aporta ningún elemento probatorio a los asuntos controvertidos en la causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

10.- Copia fotostática de Constancia expedida en fecha 08/09/1999, por la abogado NORA MARGOT AGÜERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 25, tercera pieza), donde hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO es miembro de esa Delegación y ejerció funciones como Tesorero de la Junta Directiva de esa Delegación durante el periodo 1994-1995 y da fe de que es una persona honesta y responsable en sus funciones y durante las actividades gremiales ha observado una conducta intachable. Prueba documental que no aporta ningún elemento probatorio a los asuntos controvertidos en la causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

11.- Constancia de fecha 08 /09/1999, expedida por la abogado NORA MARGOT AGÜERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 26, tercera pieza), donde hace constar que el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho ocupa el cargo de Director del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Cipriano Heredia Angulo, institución académica adscrita a esa Delegación desde el año 1995, coordinando los cursos de especialización en Derecho Procesal y Derecho Administrativo, dictados por la Universidad Católica Andrés Bello en esa Delegación, desde el año 1995 y otros cursos y talleres relacionados con la actividad académica desarrollada por esa institución gremial. Prueba documental que no aporta ningún elemento probatorio a los asuntos controvertidos en la causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

12.- Copia fotostática de comunicación de fecha 27/02/1996 (folio 27, tercera pieza), expedida por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, Dr. Adanys Maza Marcano, dirigida al Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual le participa la instalación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, siendo elegido el suscrito como Presidente del mismo y como Vicepresidente al abogado José Gregorio Marrero, Secretario José Fernando Bastidas Álvarez y vocales a los abogados Arístides Higuera y Arturo Parra Manrique. Documental que en consideración de quien juzga, al constituir copia fotostática de documento privado se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

13.- Copia fotostática de reconocimiento otorgado en fecha 23 de Junio de 1998 por la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua – Araure del Estado Portuguesa (folio 28, tercera pieza), al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, por su valiosa colaboración y brillante ponencia en el curso de Derecho Procesal Civil, realizado el 16 de junio de 1998 en la semana del Abogado, firmada por la Junta Directiva de la misma. Documental que fue presentada también en original, tal como consta al folio 267, tercera pieza, la misma no aporta ningún elemento probatorio en la presente causa, por lo cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

14.- Copia fotostática de Reconocimiento otorgado en fecha 28 de Junio del 2002 (folio 29, tercera pieza), por la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua, Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. Cipriano Heredia Angulo”, Acarigua, Estado Portuguesa, al abogado José Gregorio Marrero, por su participación como ponente en las I Jornadas de Actualización Jurídica “Semana del Abogado”, suscrita por el Presidente y Director de dicho Instituto. Esta copia fue presentada también en original, tal como consta al folio 268, tercera pieza, pero toda vez que ningún elemento probatorio aporta en la presente causa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

15.- Copia fotostática de Reconocimiento otorgado por la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua – Araure del Estado Portuguesa, al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO (folio 30, tercera pieza), del cual se lee: “EN RECONOCIMIENTO A SU DESINTERESADA PARTICIPACIÓN E INCONDICIONAL COLABORACIÓN EN LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO PROCESAL CIVIL, DICTADO POR LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO EN EL LAPSO 96-97 ”. Esta copia en consideración de quien juzga, al constituir copia fotostática de documento privado, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

16.- Artículo publicado en el Diario El Regional, de fecha lunes 03/08/1998, titulado: “Egresó XXXVIII promoción del Liceo Páez” (folio 31, tercera pieza). Este artículo publicado en la prensa, ningún elemento probatorio aporta al contradictorio de la presente causa, por lo cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
17.- Artículo publicado en el Diario “Última Hora”, en fecha sábado 24 de Junio de 1995, titulado: “Los abogados debemos colaborar para dignificar el imperio de la Ley”. Este artículo publicado en la prensa, ningún elemento probatorio aporta al contradictorio de la presente causa, por lo cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
18.- Comunicación de fecha 06/07/1998, emanada de la Presidencia de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, Estado Portuguesa, dirigida al Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, con la finalidad de notificarle que fue designado para recibir la condecoración Botón “Honor al Mérito” en su única clase, otorgado por el Museo Histórico Militar de la Guardia Nacional de Venezuela “TCNEL (GN) Oscar Tamayo Suárez, para ser entregada el 10 de Julio de ese año, en la Sala de Conferencia de esa Delegación. La documental en análisis en consideración de quien juzga ningún elemento probatorio aporta al asunto debatido en la presente causa, por lo cual, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

19.- Copia fotostática de diploma con la insignia “HONOR AL MÉRITO”, correspondiente al ciudadano Abogado José Gregorio Marrero, de fecha 23 de junio de 1998 (folio 34, tercera pieza). Documental que fue presentada también en original, tal como consta al folio 266, tercera pieza, pero la misma ningún elemento probatorio aporta en la presente causa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

20.- Constancia de fecha 02/03/2000, expedida por el Director General de los Estudios de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello (folio 35 y 36, tercera pieza), en la cual certifica el ciudadano Marrero Camacho José Gregorio, cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al Programa de Postgrado en Derecho Procesal (Área Derecho) obteniendo el título de Especialista en Derecho Procesal. Esta constancia fue presentada también en original, tal como consta al folio 270, tercera pieza, pero toda vez que ningún elemento probatorio aporta en la presente causa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

21.- Constancia expedida por el Director del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara, en fecha 25/05/1995, en la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, ha prestado sus servicios para dicho instituto como personal docente contratado. Documental que ningún elemento probatorio aporta a los contradictorios planteados en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

22.- Artículo publicado en el Diario “El Regional”, de fecha jueves 27 de julio de 2000, titulado: “Postgrado para los abogados de la región” (folio 38, tercera pieza), donde aparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, relatando como Director del Instituto de Estudios Jurídicos “Cipriano Heredia Angulo”, que estaba en la Universidad Católica Andrés Bello, de la ciudad Caracas, donde estuvo tramitando algunos postgrados para los profesionales del derecho Este artículo publicado en la prensa, ningún elemento probatorio aporta a los contradictorios planteados en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

23.- Artículo de prensa de fecha sábado 18 de enero de 1997, titulado: “Nuevos Estudios” (folio 39, tercera pieza). Publicación ésta que en consideración de quien juzga, ningún elemento probatorio aporta a los contradictorios planteados en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
V.- Pruebas promovidas por el co-demandado: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 04-12-2002 (folio 40 al 43, tercera pieza):

1.- Expediente de consignaciones N° 92-2000, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Araure de este Estado (folio 4 al 37), relativo a las consignaciones inquilinarias realizadas por el codemandado Jesús Alfredo Marrero a favor del ciudadano Rafael De Lima. Documental ésta que fue valorada ut supra por este juzgador, al pronunciarse sobre las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, por lo cual sería inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió y ratificó el contenido Inspección Judicial: practicada el día 15/07/2002, por el Tribunal de la causa en la Avenida 5 de Diciembre en el Edificio Residencias Karima, entre calle 15, Araure, Primer piso, apartamento A 12 (folio 9 al 11, segunda pieza), a la cual se le confiere valor probatorio por haber sido evacuada y practicada por el Juzgado de la causa, y en consecuencia demuestra que al trasladarse y constituirse el Tribunal en la dirección antes señalada, notificó de su misión al ciudadano Jesús Alfredo Marrero Camacho quien a requerimiento manifestó vivir allí, dejando constancia el Tribunal entre otros, que observó el inmueble en buenas condiciones y que está conformado por un recibo-comedor, un balcón que da hacia la AV. 5 de diciembre, una habitación principal con su correspondiente baño, dos habitaciones en una de las cuales se observa que la misma fue ampliada, que el piso de los baños, la cocina y el área de servicio está cubierta por cerámica, que difiere del resto del piso que es de granito, en el techo de recibo, comedor y cocina, se observa señales de haberse eliminado una pared, así como instalación de roda pie en el recibo comedor, en el pasillo de entrada y las tres habitaciones. Igualmente dejó constancia que el apartamento fue ampliado, se observó empotrado de cocina, lavaplatos, nevera, un mesón de cemento cubierto con lajas de piedra, en el balcón una pared recubierta con este tipo de laja.
Esta Inspección Judicial fue evacuada y practicada por el juzgado de la causa, y sometida a la contradicción probatoria, por lo que, debe ser valorada y apreciada por este juzgador, sólo para constatar que el ciudadano Jesús Marrero ocupa el inmueble donde se practicó la inspección. ASI SE DECIDE.
3.- Legajo de recibos emitidos por el Condominio de Residencias Karima (folio 44 al 48, tercera pieza), a nombre de Apartamento A12, por concepto de cancelación de condominio, emitidos cada uno por un monto de Bolívares Treinta y nueve mil trescientos (Bs. 39.300,oo), de fechas 28-11-2002, 15-11-2001, 15-07-2001, 26-09-2001, 29-10-2001, correspondientes a los meses de Octubre 2002, septiembre 2001, junio 2001, julio 2001 y octubre 2001, respectivamente. Que al tratarse de documentos privados, no ratificados a través de la prueba testimonial por el tercero de quien emana, no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

4.- Legajo de relación de gastos del Edifico Residencias Karima, de fecha 08-01-2002, 08-12-2001, 05-11-2001, 05- 06, 2002, 05-07-2002, 01-08-2002, correspondientes a los meses de diciembre 2001, noviembre 2001, octubre 2001, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, emitidos por el ciudadano Luciano Leopardi en calidad de Presidente de la Junta de Condominio (folio 49 al 54, tercera pieza), a nombre los tres primeros del ciudadano Dr. Rafael José De Lima, y los tres últimos a nombre del Dr. Jesús Marrero. Que al constituir documentos privados emanados de terceros, no ratificados a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se les confiere. ASI SE DECIDE.

5.- Factura de electricidad con logotipo de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Electricidad de Occidente, Filial de CADAFE (folio 55, tercera pieza), emitida a nombre de Méndez Argenis, EDF., KARINA, APTO A 12, por un monto de Bs. 12.147,oo, en fecha 10-09-2002. Esta factura promovida por el codemandado Jesús Marrero, nada demuestra en el caso planteado por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
6.- Factura de Electricidad con logotipo de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Electricidad de Occidente, Filial de CADAFE (folio 56, tercera pieza), emitida a nombre de MENDEZ M ARGENIS, EDF., KARINA, APTO A 12, por un monto de Bs. 18.939,oo, en fecha 09-10-2002. Esta factura promovida por el codemandado Jesús Marrero, nada demuestra en el caso planteado por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió la realización de Inspección Judicial sobre el inmueble que alega ocupa en calidad de arrendatario, el ubicado en el Edificio Karima, piso 1, apartamento A-12, en la ciudad de Araure, observando este juzgador, que del folio 129 al 132, cuarta pieza, consta la práctica de la inspección solicitada, realizada en fecha 28-02-2003, en el Edificio Karima, piso 1, apartamento A 12, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre Araure, y estando presente en dicho acto el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, el Tribunal dejó constancia de:

“ 1º: En cuanto a su ubicación está ubicado como antes fue señalado en la Av. 5 de diciembre de la ciudad de Araure, sin que el Tribunal pueda determinar que lo ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto ello es un punto a decidir en la sentencia…2º En cuanto al estado de conservación y distribución …el apartamento…se encuentra en buen estado de conservación incluyendo la pintura de paredes y techo y las lajas que recubren el mesón y las paredes externas de la cocina que dan hacia el recibo…En cuanto a la distribución …un recibo, comedor, cocina un pequeño balcón…dos salas de baño tres habitaciones y un lavadero. 3º En cuanto a las personas que lo ocupan, en el momento de practicar la inspección no se encontraba persona alguna, excepción del promoverte, quien fue el encargado de trasladar el tribunal hacia al sitio… en la cocina se encuentra instalada gabinetes tipo americano, tanto en la parte superior como inferior, entre la cocina y el recibo existe una media pared divisoria y es media pared porque se encuentra a una altura un poco más baja del espacio existente entre el piso y el techo, la cual se encuentra revestida de laja al igual que se observó en el balcón existe una especie de rodapié conformada por laja, que tanto en el recibo como al pasillo de acceso a las habitaciones hay un rodapié de madera, faltando algunos pequeños pedacitos en algunos sitios”


Igualmente observa esta Alzada que el a quo también dejó constancia que para entrar al edifico y al apartamento donde se encontraba constituido, el abogado Jesús A. Marrero Camacho, abrió con las llaves que portaba, tanto la puerta de acceso al edificio como al apartamento. En criterio de quien juzga la inspección en análisis, fue practicada durante el juicio y por lo tanto sometida a control de las partes, y es apreciada para demostrar, que el inmueble donde se practica la inspección está ubicado en el Edifico Karima, piso 1, signado A-12, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, Araure, que se encuentra en buen estado de conservación incluyendo las pintura de paredes y techo y las lajas que recubren el mesón y las paredes externas de la cocina que da hacia el recibo, que faltan algunas lámparas o bombillos; que está constituido por un recibo, comedor cocina, dos salas de baño, tres habitaciones y un lavadero, que en el inmueble no se encontraba persona alguna a excepción del promovente de la prueba, quien fue quien abrió el inmueble con las llaves de la puerta de entrada del edificio, y que igualmente portaba la llave de la puerta de acceso al edificio con la cual abrió la misma; igualmente sirve para demostrar la existencia de los gabinetes tipo americano instalados en la cocina, y la instalación del rodapié de lajas en el balcón, ya que en el resto del apartamento el rodapié es de madera, faltando unos pequeños pedazos en algunos sitios. Y ASI SE DECIDE.

8.- Solicitó la Prueba de Testigos, promoviendo el testimonio de los ciudadanos:

a) ARMANDO ROSAS MELICIANO (folio 185 al 186, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, afirmando:
“ Que conoce a Rafael De Lima y a Jesús Alfredo Marrero Camacho, que sabe que entre Rafael De Lima y Jesús Marrero existe un contrato de arrendamiento sobre el apartamento A 12, ubicado en el Edificio karima, y que ese contrato es del año 2000, que una vez vio a RAFAEL DE LIMA en la Ferretería Atuan negándose a recibir cien mil bolívares por el alquiler de un apartamento; que ese apartamento está en el Edificio Karima, piso 1, apartamento 12; que ha visitado ese edificio; que le consta que JESÚS ALFREDO MARRERO está residenciado en ese edificio en condición de arrendatario desde el año 2000 hasta la fecha; que una vez estaba comprando maquinarias y llegó el señor y entregó un cheque diciendo que era para pagar el arrendamiento al señor RAFAEL DE LIMA. Al ser repreguntado contestó: que le consta la existencia del contrato porque el día que estaba en la Ferretería Atuan, estaba el Dr. De Lima y cuando estaba entregando cien mil bolívares que no quiso aceptar el señor De Lima y dijo que el contrato no tenía validez; que la fecha exacta del contrato no la sabe, que sabe que pasó entre el cinco o seis de septiembre, que la fecha exacta no la miró en el papel; que no sabe en que sitio se celebró el contrato; que no sabe el lapso de duración del contrato; que lo que sabe es que el doctor De Lima no quiere conversar con el señor Dr. Jesús Marrero y el señor Sad Shamekian sirve de intermediario entre el doctor Marrero y el doctor De Lima, eso fue lo que constató cuando estaba presente en el momento del pago; que su profesión es agricultor; que conoce de vista al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO; que cuando iba al apartamento veía al señor que es el que vive allá; que le consta lo declarado porque estaba presente cuando hubo el problema del cheque para pagar el alquiler y no lo aceptaron y escuchó la conversación…”


Este testigo con el cual pretende probar el codemandado Jesús Alfredo Marrero, la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble, no lleva a la convicción del juzgador de la existencia de tal contrato, al observar que dicho testigo en sus dichos se percibe que no tiene un conocimiento cierto de los hechos que declara, por lo que, no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
b) SAD SHAMEKIAM KANJELIAN (folio 189 al 190, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, afirmando:
“ que conoce a los ciudadanos RAFAEL DE LIMA y JESÚS ALFREDO MARRERO; que ellos estaban discutiendo de alquileres, que él (el testigo) entró agarró el cheque y el señor Rafael no lo quería, solo quería efectivo, entonces se quedó el cheque con su persona y lo entregó; que no sabe si entre ellos existe un contrato de arrendamiento; que ante la negativa de recibir el canon de arrendamiento, JESÚS ALFREDO MARRERO dejó con él el monto de cien mil bolívares en cheque y dijo que solo aceptaba el pago en efectivo; que lo ha visto ocupando el apartamento desde hace dos años; que no sabe nada de un acuerdo de alquiler, que ellos se hablan y a él no le interesa; que tiene tres o cuatro años viviendo en el edificio Karima, no lo recuerda bien; que Jesús Alfredo Marrero paga el condominio, que sino paga le cortan el agua; que el lo ve ( a Jesús A. Marrero) en la tarde, que lo vio con su señora y los nietos de Rafael de Lima, que estaban hablando, conversando, que ve el carro. Al ser repreguntado respondió: que sabe que el abogado JOSÉ G. MARRERO CAMACHO está residenciado en el Edificio Karima, Apto. A-12; que Jesús Alfredo Marrero le entregó un cheque para ser entregado al Dr. Rafael De Lima, porque él le pidió que pague el alquiler, nada más. Que ese alquiler, es el alquiler del apartamento donde vive, para evitar problemas; que el dueño del apartamento A-12 del edificio Karima es Rafael de Lima; que él no es administrador, encargado o arrendador de dicho apartamento; que tampoco es apoderado, administrador o encargado de los bienes del Dr. Rafael de Lima; que tampoco es Administrador o Directivo de la Junta de Condominio del Edificio Karima”


En relación a este testigo se observa que sus dichos no concuerdan entre sí, se percibe en sus dichos que no declara con certeza, por lo que, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

VI.- Pruebas promovidas por la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano RAFAEL DE LIMA, mediante escrito de fecha 04-12-2002 (folio 57 al 63, tercera pieza):

1.- Ratificó la documental inserta del folio 44 al 47, primera pieza, y liberación de hipoteca, inserta al folio 48 y 49, primera pieza, para acreditar que el inmueble del cual se pide reivindicación es propiedad de su representado. En criterio de quien juzga, las prenombradas documentales fueron analizadas en el numeral 3 y 4 de las pruebas acompañadas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.

2.- Ratificó copia certificada de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, documental inserta del folio 50 al 61, primera pieza, para evidenciar que su representado le dio a su hija en calidad de préstamo de uso, el apartamento del cual se pide en reivindicación. En criterio de quien juzga, las prenombradas documentales fueron analizadas en el numeral 5 de las pruebas acompañadas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.

3.- Ratificó y promocionó (sic) la documental inserta del folio 38 al 41, primera pieza, denuncia realizada en fecha 15/11/2000, por la ciudadana Yllani De Lima Jacobo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano José Gregorio Marrero, para evidenciar el domicilio de dicho ciudadano en el apartamento del cual pide reivindicación.
En criterio de quien juzga, las prenombradas documentales fueron analizadas en el numeral 2 de las pruebas acompañadas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.

4.-A) Promovió el informe del Juzgado del Municipio Araure de fecha 22/07/2002, inserta al folio 93, segunda pieza (sic) (foliatura del a quo).

Este juzgador a la prueba en análisis, le confiere valor probatorio por cuanto es contentiva de oficio Nº 299-02, emitido por dicho Juzgado, en el cual informa que en ese Tribunal se lleva expediente signado con el Nº 92-2000, Consignatario JESÚS ALFREDO MARRERO, Beneficiario RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, por motivo de Consignación de Canon de Arrendamiento, y refiere igualmente el oficio la realización de consignaciones de sumas dinero en el año 2000 y 2001, no obstante, esta documental no logra demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento a partir del cual se hicieron las consignaciones referidas, sino que da fe pública de su realización, por lo que ningún elemento probatorio aporta al contradictorio, por cuanto no se está discutiendo obligaciones arrendaticias. ASI SE DECIDE.

B) Promovió las documentales insertas del folio 4 al 29 y del folio 34 al 37, primera pieza, contentivas de copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales en consideración de quien juzga, al haber sido analizadas en el numeral 1 de las pruebas acompañadas al libelo, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.
5.- Ratificó y promovió la documental inserta del folio 62, primera pieza, constancia emitida en fecha 15/02/2001, donde quienes la suscriben hacen constar que el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho reside en el edificio Residencia Karima desde hace aproximadamente 8 años, ocupando el apartamento A-12 del primer piso, propiedad del Dr. Rafael De Lima. Observa quien juzga, que las prenombradas documentales fueron analizadas en el numeral 6 de las pruebas acompañadas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas. ASI SE DECIDE.

6.- Ratificó y promocionó la documental inserta del folio 63, primera pieza, de fecha 22/02/2001, las cual en consideración de quien juzga, al haber sido analizada en el numeral 7 de las pruebas acompañadas al libelo, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

7.- a) Ratificó y promocionó la documental inserta del folio 64 primera pieza, contentiva de constancia de residencia expedida en fecha 21/03/2001 por la Junta de Directiva de Asovecinos Metropolitana, la cual en consideración de quien juzga, al haber sido analizada en el numeral 8 de las pruebas acompañadas al libelo, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de la misma. ASI SE DECIDE.

b) Promovió para la ratificación de la documental inserta al folio 64, primera pieza, analizada ut supra, el testimonio de los ciudadanos CARLOS MEIRELE, ANA PARRA, MARINA JOSÉ ARELLANO y JOSÉ LEONARDO COLINA. Observando esta juzgador que ninguno de los nombrados ratificó el documento, por lo que, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

8.- Ratificó y promocionó copia certificada de contrato de arrendamiento, inserto del folio 86 al 88, segunda pieza, suscrito entre los ciudadanos Jesús Alfredo Marrero y Ana Luisa Arpaia Manfredi, para demostrar que esta última arrendó apartamento para uso residencial al prenombrado ciudadano.

Observa este juzgador que del folio 86 al 88, segunda pieza (foliatura del a quo), consta certificación expedida por la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10/05/2002, en la cual hace constar la existencia de documento inscrito bajo Nº 10, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual es contentivo del contrato de arrendamiento promovido por la parte accionante, al cual este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que aparece como arrendadora ANA LUIS ARPAIA MANFREDI, y como arrendador, JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, que el inmueble que se da en arrendamiento es un apartamento propiedad de la arrendadora, distinguido con el Nº 1, primer piso, del Edificio Manfredi, y que en la CLÁUSULA CUARTA se lee: “El inmueble arrendado será destinado por “EL ARRENDATARIO”, única y exclusivamente para uso residencial, acarreando la nulidad absoluta del contrato, la aplicación de un uso distinto al antes mencionado”, concluyendo este juzgador, que aún cuando de la documental en análisis se desprende que al codemandado ASI SE DECIDE le fue arrendado apartamento con la finalidad de ser usado como residencia, esto no constituye plena prueba que desvirtúenle alegato del codemandado, como tampoco para establecer que éste no ocupe el inmueble objeto de la controvesrsia bajo la figura del arrendamiento. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

9.- Promovió la confesión de Jesús Alfredo Marrero Camacho, al no contestar la demanda dentro del lapso legal conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por haber contestado antes que se oyera la apelación y ratificó la contestación el mismo día del avocamiento del Juez Suplente. Promoción ésta que no aporta ningún elemento probatorio a la presente causa. ASI SE DECIDE.

10.- Promovió la documental inserta al folio 211 al 228, de la segunda pieza, contentivo de las capitulaciones matrimoniales; la cual en consideración de quien juzga, al haber sido analizada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por el demandante reconvenido, ciudadano RAFAEL DE LIMA, al contestar la reconvención interpuesta en su contra, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de la misma. ASI SE DECIDE.

11.- Promovió la confesión del codemandado José Gregorio Marrero Camacho en la contestación al aceptar que ocupó el inmueble desde el año 1995 al 2000, así como la admisión de que su representado se lo cedió en préstamo de uso a su hija Yllani De Lima y no a él, para el asiento principal del núcleo familiar.

12.- Promovió la confesión de José Gregorio Marrero Camacho, inserta al folio 135 vto., de la segunda pieza de su escrito de contestación, donde dice José Gregorio Marrero Camacho que se hicieron construcciones, reparaciones y remodelaciones al inmueble con el fin de acondicionarlo para que viviera el grupo familiar y hacerlo más agradable a las exigencias y gustos de sus habitantes, por lo que no eran gastos extraordinarios ni indispensables para habitar el apartamento.

13.- Promovió la confesión de José Gregorio Marrero Camacho, inserta al folio 135 in fine, donde admite la ruptura de la relación de pareja entre él e Yllani De Lima, su cónyuge e hija del actor, para demostrar lo alegado en el libelo que abandonar el apartamento en el año 1999, quedándose con el apartamento A-12, este ciudadano.
Con respecto a lo expuestos en los tres numerales anteriores, considera este juzgador que los hechos alegados por las partes tanto en la demanda como en la contestación son alegatos que deben estar sujetos a la comprobación que se les de con las pruebas aportadas, pero por sí sólo no pueden ser valorados como prueba. Así se decide.
14.- Promovió folio 44 al 45, solicitud de la conversión en divorcio.

Esta prueba sólo demuestra que el codemandado José Gregorio Marrero y su cónyuge solicitaron ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la conversión en divorcio, pero que carece de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

15.- Promovió copia de denuncia presentada ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, en fecha 12 de julio del 2001, por el ciudadano MARRERO CAMACHO JOSÉ GREGORIO, contra el ciudadano Rafael De Lima (folio 266 al 268, segunda pieza). Dicha documental se valora en cuanto a la existencia de denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Marrero ante la Guardia Nacional contra la familia De Lima, no obstante, ningún valor probatorio aporta a los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
16.- Promovió copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/02/2001, inserta del folio 313 al 354, segunda pieza. Considera quien juzga que, dicha documental al haber sido valorada en el numeral 8 de las pruebas promovidas por el demandante reconvenido, ciudadano Rafael José De Lima, al contestar la reconvención interpuesta en su contra; sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de la misma. Así se decide.

17.- Promovió guías de movilización de ganado expedidas por Fedenaga con sede en la Asociación de Ganadero de fechas 10/10/00, 26/09/00, 26/09/00, 11/03/99 y 11/03/99, donde se demuestra que el demandado José Gregorio Camacho utiliza el hierro de su hermano Raúl Jaba Marrero Camacho. Prueba esta que no es apreciada al considerar quien juzga que no guarda relación directa con el hecho sometido al conocimiento de esta Alzada. ASI SE DECIDE

18.- Promovió carta del ciudadano Vito Miraglia Celli y cartas publicadas en el Diario El Regional en fecha 12-11-98, 24-11-98, 10-02-99, y la publicada en el Diario Última Hora el día 28-10-2001, documentales que están insertas del folio 355 al 362, segunda pieza (foliatura del a quo). Este juzgador observa, que dichas documentales al haber sido valoradas supra en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 de las pruebas promovidas por el demandante reconvenido, ciudadano Rafael José De Lima, al contestar la reconvención interpuesta en su contra, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, estamos en conocimiento de un juicio en el que los ciudadanos José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho, fueron demandados, mediante acción reivindicatoria de un inmueble apto para habitación familiar (apartamento) por el ciudadano Rafael José De Lima Abraham; quien a su vez es reconvenido por el codemandado José Gregorio Marrero Camacho, para que le sean sufragados los gastos por mejoras hechas al inmueble y por daño moral, el cual mediante sentencia definitiva, el juzgado de la causa, dispuso lo siguiente:
“… (sic)….PRIMERO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés que opuso el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, alegando que no tenía la legitimación pasiva para acudir al proceso en una pretensión reivindicatoria concreta. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, para intentar la acción reivindicatoria que opuso el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación, intentara RAFAEL DE LIMA ABRAHAM contra JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO. CUARTO: SIN LUGAR la defensa la falta de cualidad e interés del codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO para sustentar la reconvención con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble… que opuso el actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO contra el actor RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM para que se condene al mismo actor a indemnizarle por las mejoras y construcciones que dice haber realizado en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda y por indemnización del daño moral que afirma sufrió. Se condena los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO a entregar desocupado al demandante RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, un inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1 del Bloque A del edificio Residencias Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, siendo sus linderos los siguientes: Norte, con el Ancianato, antes hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur, Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este, Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste, con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte, con el apartamento Nº 1-1; Sur, con el apartamento Nº 1-3; Este, con la fachada este del Edificio; y Oeste, con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), que consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, recibo comedor, cocina, área de servicio y salón y le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y dos por ciento (3,32%) sobre el valor total del edificio y de tres enteros con noventa y tres centímetros por ciento (3,93%) sobre las cargas comunes del Condominio Ordinario. se condena al actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM a pagar al codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, la cantidad de … (Bs. 3.580.000,00) por pago de las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, ya identificado y por cuya reivindicación se le demandó y la cantidad de … (Bs. 6.000.000,00) como indemnización por daño moral. Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad de (Bs. 3.580.000,00) reclamada por el codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO por las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble. Que dicha corrección monetaria, una vez firme la decisión, la calcularán los expertos que sean designados, desde 23 de septiembre de 2002, hasta la fecha de esta sentencia; condena a los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencidos. La reconvención propuesta por JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas...”

De dicha decisión apelaron todas las partes, y en razón de ello pasa el conocimiento de la causa a esta alzada.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que fue recurrida por las dos partes y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para analizar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis total de la controversia.
Establecido lo anterior, este juzgador procede antes de entrar al análisis y decisión que atañen al juicio en sí, a resolver la denuncia de fraude procesal denunciado por ante esta instancia y que fuese tramitado en cuaderno separado.
Ciertamente como se ha dicho, este planteamiento de fraude procesal lo fundamentó el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO, en el hecho de que se ha utilizado el proceso para fines distintos a la obtención de la Justicia, que conforme lo denunciaron en muchas oportunidades, este proceso ha sido utilizado para encubrir un manto de falsedades, toda vez que no es cierto que ocupase el referido inmueble de manera ilegítima.
No hubo alegato en contra del fraude procesal, como tampoco se promovió prueba alguna.
Así las cosas, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.)

De lo anterior, debemos extraer que al ser el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a defraudar a uno de los sujetos que forman parte de un proceso, en beneficio propio o de un tercero, esta actitud fraudulenta, debe ser probada por quien la denuncia.
Por lo que no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrado en autos, toda vez que no aportó un solo elemento probatorio que demostraran la existencia del fraude denunciado; además que a criterio de este juzgador, el hecho de que el demandante, hubiese demandado al ciudadano Jesús Alfredo Marrero, por vía reivindicatoria para obtener la posesión de un inmueble de su propiedad, en la que el referido demandado ha gozado de todas las oportunidades procesales para defenderse en el juicio principal, ha contestado la demanda, renconvino y apeló de la decisión definitiva, no constituye por sí un punto que debe ser decidido en una incidencia de fraude, es decir, el alegato en que se fundamentó la denuncia de fraude procesal corresponde analizarse y resolverse en el de fondo de la causa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a los razonamientos expuestos, debe desestimarse la solicitud de fraude procesal, planteado ante esta instancia, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Resuelto la denuncia de fraude procesal, en los términos expuestos, se entra al análisis y decisión de cada uno de los puntos esgrimidos en el proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Así tenemos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado
La doctrina patria ha establecido que, la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230). Además que no debe confundirse con la legitimatio ad processum, la cual se refiere a la falta de capacidad procesal.
La importancia de dicha distinción, consiste en establecer que se puede tener legitimación pero no legitimidad, es decir, se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro.
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En este mismo sentido a las ideas traídas a colación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada por la misma Sala en fallo N° 1896, de fecha 01 de diciembre de 2.008, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta: (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).”
De todo lo anterior debemos, concluir que la legitimación ad causan o falta de cualidad, es uno de los requisitos indispensables de la acción, sin lo cual el sentenciador no puede decidir, si el demandante tiene derecho a lo exigido y el demandado, debe ser condenado a cumplir con lo exigido judicialmente.
Realizadas las consideraciones anteriores, sobre la falta de cualidad, procedemos a resolver, cada una, en los términos siguientes:
En cuanto a la falta de cualidad pasiva del co-demandado Jesús Alfredo Marrero, considera este juzgador, que al fundamentar su alegato de falta de cualidad en el hecho de que él ocupa el inmueble objeto de la reivindicación en razón del convenio arrendaticio celebrado con el actor, y por tanto de allí su derecho a poseer el inmueble, no debe ser un punto que debe ser resuelto como falta de cualidad, ya que dicho alegato se refiere a un punto que debe ser decidido en el fondo del asunto, además que al serle imputado que esta poseyendo el inmueble en disputa y haberlo aceptado, si existe el interés procesal del referido codemandado para sostener el presente juicio, por lo que dicha defensa debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
De la Falta de Cualidad activa del actor Rafael José De Lima:

Esta defensa perentoria esta apoyada en el hecho concreto que, siendo el demandante casado la ciudadano Nancy Zoghbi Herrera, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges, por existir entre ellos una comunidad de bienes gananciales. Argumento que fue rechazado por el demandante señalando que dicha comunidad de bienes gananciales no existe, toda vez que entre ellos, rige el sistema de capitulaciones matrimoniales, donde cada cónyuge que adquiere un bien, éste es de su propiedad y no de la comunidad.

En este caso, el ciudadano Rafael José De Lima, demostró mediante documento que riela del folio 212 al folio 229, de la segunda pieza del expediente, que ciertamente rige en su matrimonio con la ciudadana Nancy Mercedes Zoghbi Herrera, un régimen de capitulaciones matrimoniales, y donde además se desprende que para la fecha en que contrajeron matrimonio, el inmueble sobre el cual recae el juicio reivindicatorio, ya era de su propiedad, por lo que, sí tiene dicho ciudadano la cualidad para intentar por sí sólo la presente acción. ASI SE DECIDE.
De la Falta de Cualidad del Demandado-Reconviniente abogado José Gregorio Marrero para proponer la reconvención:

En cuanto a la falta de cualidad de José Gregorio Marrero para sustentar la acción de indemnización por mejoras del bien inmueble, fundamentando tal alegato en los artículos 148, 154, 165, 168, 1729 y 1730 del Código Civil. Sostiene el reconvenido que, la acción ha debido ser ejercida conjuntamente con la ciudadana Yllani De Lima al existir una comunidad de bienes gananciales entre ella y el ciudadano José Gregorio Marrero, ya que las mejoras realizadas por él pertenecen a la comunidad conyugal, al estar efectivamente casado y sin régimen de capitulaciones patrimoniales y que por ello se requiere la aceptación del otro cónyuge para actuar en juicio, por cuanto las supuestas mejoras y construcciones fueron efectuadas por la comunidad conyugal, en virtud de lo cual, alega que el demandado reconviniente carece de la cualidad que se atribuye.
Al respecto, señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Es evidente que de esta norma se desprende la posibilidad que se le otorga al demandado de intentar la reconvención o mutua petición, por lo que, no hay dudas en señalar que, es éste codemandado, con tal carácter quien tiene la cualidad para intentar dicha reconvención, por ser a él y no a nadie más, a quien la ley le da tal posibilidad de intentarla. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, se establece que, si tiene cualidad el abogado José Gregorio Marrero, para intentar la reconvención con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble objeto de la reconvención, por lo que, la defensa de falta de cualidad del demandado-reconviniente abogado José Gregorio Marrero, alegada por el ciudadano Rafael José De Lima es improcedente. ASI SE DECIDE.
Quedan de esta manera desechadas las defensas previas de falta de legitimación ad causam o cualidad de las partes, es decir, del codemandado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, para sostener el presente juicio; la del demandante Rafael De Lima Abraham, para intentar la acción reivindicatoria; y la del demandado para intentar la reconvención o mutua petición, con lo cual, se advierte que fueron desechadas todas las defensas previas al fondo, que fueron propuestas. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se procede a analizar el mérito de fondo, sobre la reivindicación del inmueble; y sobre la reconvención propuesta por el codemandado José Gregorio Marrero. ASI SE DECIDE.
SOBRE EL FONDO DE LA REIVINDICACION
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Dispone la anterior norma, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes.
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
En cuanto a la interpretación a la norma desarrollada en el artículo 548 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada su definición, los requisitos y la carga de la prueba, para la procedencia de la acción reivindicatoria y a título ilustrativo, señalamos las siguientes:
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, de la misma Sala Civil, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(…Omissis...) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.( Lo subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Lo subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos: En decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita .Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. lo subrayado de este juzgador.

Citadas las anteriores jurisprudencias, las cuales acoge este juzgador, se desprende de las mismas, sin lugar a dudas, cuales son los requisitos que deben ser cumplidos para que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, y a quién corresponde la carga probatoria, conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, es forzoso establecer , que los referidos elementos son: el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y que la referida carga probatoria debe recaer en el actor o demandante.
Por tanto, conforme ha sido narrado, en la presente controversia, es un hecho reconocido o aceptado dado lo alegado en la contestación y reconvención propuesta, tanto la propiedad del inmueble a favor del demandante, así como la posesión que tienen los demandados sobre el bien inmueble objeto de la acción.
Mientras que el hecho controvertido y que está obligado a probar el demandante, lo constituye la identidad del inmueble pretendido en reivindicación, sobre el cual el actor alega derechos como propietario; y las características de la posesión que ejercen los demandados sobre dicho inmueble, esto es, si como lo afirman los demandados, dicha posesión no es ilegítima, sino que ha sido consensuada con el demandante.
Así las cosas, es preciso indicar que si bien conforme se ha dicho, no existe contradicción con relación al primer requisito, esto es, con la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, se debe indicar que el mismo quedó demostrado con el documento acompañado al libelo de demanda marcado “B”, folio 44 al 47 primera pieza, el cual se encuentra protocolizado en fecha 14/09/1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 54, folios 148 frente, al 154 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978. ASI SE DECIDE.
Con respecto al requisito de posesión sin tener derecho a ello, y conforme fueron analizadas las posiciones juradas que absolvió el demandante RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, quedó demostrado, todo lo contrario, esto es, que el codemandado JOSE GREGORIO MARRERO, ocupa dicho inmueble por haber sido autorizado por él. Lo anterior, a criterio de quien juzga, trae como consecuencia, con relación al codemandado JOSE GREGORIO MARRERO, la falta de uno de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria propuesta, como lo es, su falta de derecho de poseer. ASI SE DECIDE.
Si conforme al análisis anterior, el actor no demostró que el co-demandado JOSE GREGORIO MARRERO, no tiene derecho a poseer el inmueble, resultando de los autos, todo lo contrario; también es importante resaltar que, negada como fue la identidad del inmueble poseído por los demandados, sobre el que el actor dice tener el derecho de propiedad, no promovió éste una sola probanza para demostrarlo, y en este caso, la prueba de experticia, según lo ha establecido la jurisprudencia patria, es indispensable a falta de confesión, para demostrar este requisito, por lo que, es evidente que el actor no cumplió con su carga probatoria, y en consecuencia, dicha acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
No hay dudas pues, en señalar que ante la falta del demandante de probar la existencia de estos dos (2) requisitos, es indudable que la consecuencia es que la misma debe sucumbir, por tanto debe ser declarada sin lugar la reivindicación. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se procede a pronunciarse sobre la reconvención que propusiera el co- demandado José Gregorio Marrero; y que fuera rechazada por el demandante reconvenido.
En esta reconvención el demandado reconviniente plantea que le sean resarcidas las mejoras y bienhechurías que les realizó al inmueble; que se le indemnice la suma de Bs. 2.750.000, por reparaciones al inmueble, y la suma de Bs. 730.000 por concepto de construcción e instalación de la cocina empotrada tipo americana. Igualmente que le sean resarcidos los Daños Morales derivados de los ataques a su reputación y honor, contenidos en los hechos falsos narrados por él, contra su persona, en escritos de prensa y programas radiales, por la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo).
En cuanto a la reconvención para que le sean pagados los gastos hechos en el inmueble, el demandante reconvenido los rechazó alegando que no debe pagar al demandado reconviniente una indemnización por supuestas mejoras realizadas al apartamento, todo conforme a lo establecido en el artículo 1729 del Código Civil.
Al respecto, establece el citado artículo 1729, lo siguiente:
“El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.”
La referida norma, no deja lugar a dudas, en cuanto a deducir que quien ha disfrutado de una cosa que se le fue dado en préstamo, no le está permitido pedir el reembolso de los gastos que hubiese hecho para el uso de dicha cosa. En este caso, si bien estamos en presencia de un juicio reivindicatorio, se debe precisar que justamente la defensa de dicho codemandado, se centró en el argumento de que él ocupa dicho inmueble en razón de que le fue prestado por el actor, defensa que además prosperó, por lo que, mal puede exigir que le sean indemnizados los gastos que ha realizado en dicho inmueble, y en consecuencia, se debe declarar improcedente la indemnización por mejoras realizadas al apartamento objeto del presente juicio. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo pedimento hecho en la reconvención, referido a que le sea resarcido los Daños Morales derivados de los ataques a su reputación y honor, contenidos en los hechos falsos narrados por él, contra su persona en escritos de prensa y programas radiales. Concepto que fue rechazado por el demandante reconvenido, en este sentido, expresó que es falso que se haya dedicado a desprestigiarlo, que si bien es cierto publicó una carta en un diario de la región, también es cierto que el ciudadano Juez Marrero, publicó una denuncia en su contra. Rechazó el monto exigido de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo), como daño moral.
En este contexto, debemos precisar lo siguiente: La más connotada doctrina ha señalado que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infringen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada. En cuanto a su definición, se ha dicho que “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”. (Eloy Maduro Luyando, “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre el daño moral dejó sentado, lo siguiente: “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una Valoración económica.”.
En cuanto a las disposiciones legales, debemos precisar que la acción por daños morales deriva de las contenidas en el Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.196; y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 46 y 60. No hay dudas entonces que la acción para resarcir el daño moral, aparte de estar consagrado en nuestro texto sustantivo civil, es un derecho consagrado en la Constitución, por lo que, al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.
Así tenemos que los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, expresamente establecen:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Nos establece esta norma el hecho ilícito, que deriva de una conducta culposa (omisión) o dolosa (acción), contraria a derecho, que acarrea como consecuencia, que su autor está obligado a resarcirlo.
Artículo 1196 del Código Civil:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
De esta norma, extraemos que, cuando se produce un daño por el hecho ilícito, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, en cuanto a la interpretación de la norma 1196 del Código Civil, expresó que:
“ (...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…omissis”
En tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.013, de fecha 12 de junio de 2001, de carácter vinculante, en cuanto a las responsabilidades de las publicaciones de las noticias, dejó sentado lo siguiente:
“(…) la información (noticia o la publicidad) efectuada por los medios capaz de difundirla debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hacen nacer el derecho en todas las personas para obrar en su propio nombre, si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional y el artículo 14 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de La Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, genera responsabilidades de los editores o de quienes lo publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de noticia que lo agravia. Omissis.El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social. En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante, (…omissis…). El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza, (…omissis…). La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación. De allí que, el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, genera responsabilidad, una vez emitido, tanto para autor del mensaje como para los medios a través de los cuales emitió la difusión de ese pensamiento, por informaciones atentatoria al honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; tal como ocurre cuando se califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes, sin que exista decisión definitivamente firme al respecto, ante los cuales, la víctima tiene la garantía del derecho a réplica o rectificación o de acudir a los órganos jurisdiccionales como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión para determinar cuál debe prevalecer….Omissis “.
En esta misma línea, considera este Tribunal Superior, importante y necesario, traer a colación la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/03/12, EXP. 11-1408, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en relación a solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto el 16 de noviembre de 2011, por el ciudadano José Orlando Aguilar Guevara y Editorial Aguilar, C..A. En tal sentido, estableció lo siguiente:
“…Ahora, al respecto esta Sala debe referirse a los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente: El artículo 57, es del tenor siguiente: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Por su parte, el artículo 58, señala que: La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. Conforme a las disposiciones transcritas, tal como lo ha señalado esta Sala en diversas sentencias -ver entre otras, las números: 1013/12-06-01, caso: “Elías Santana”, 1342/14-07-04, caso: “Carlos José Pinto Acosta”, 344/ 24-02-06, caso: “([…])”, y 2182/16-11-07, caso: “Tarek William Saab”-, el derecho a la libre expresión de pensamiento y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censura, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, de forma oral, en lugares públicos o privados, por escrito o por cualquier otra forma, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación, ante lo cual, asumen plenamente la responsabilidad tanto al sujeto que emitió el pensamiento, la idea o la opinión como el medio a través del cual se produjo, sin que sea excluyente una de la otra, lo cual implica que la víctima, ante una opinión agraviante, atentatoria a la dignidad, la reputación y el honor, tiene derecho de accionar judicialmente, -teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión- así como a la réplica y rectificación cuando se vean directamente afectados por la información inexacta o agraviante. En relación con los artículos 57 y 58 constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 571, del 27 de abril del 2001, caso: “Francisco Segundo Cabrera Bastardo”, estableció lo siguiente: (…) La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras. El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal...Omissis.. En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso. (…) El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión. (Resaltado de este fallo)
Con base a los razonamientos que antecede, del que se desprende que si genera responsabilidad civil la difusión de informaciones atentatoria al honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; ante los cuales, la víctima tiene la garantía de acudir a los órganos jurisdiccionales como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, debemos expresar que demostrado el referido evento generador del daño y su imputación al agente responsable, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del hecho ilicito, pues solo corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente, a ciertos elementos que según la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, son los que a continuación se describen:
(…). “Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.-“…Omissis Lo subrayado de este juzgador.
Ahora bien, así las cosas, considera este Juzgador que al leer y analizar la carta dirigida a la opinión pública, la cual fue objeto de valoración y apreciación, es evidente que efectivamente la misma está cargada de calificativos denigrantes, que lo expuso al escarnio público, lo que indudablemente produjo un daño moral, por lo que considera este Tribunal procedente la reclamación de daño moral presentada. ASI SE DECIDE.
En tanto, los fundamentos de la parte demandada-reconviniente, para reclamar la procedencia del daño moral derivado de la referida carta dirigida a la opinión pública, se corresponden con los efectos producidos en la escala de los sufrimientos del actor en su parte subjetiva por el sufrimiento, la angustia y los efectos psicológicos que por su naturaleza no son susceptibles de comprobación directa y exacta para medir los estados del alma; sin embargo, la postración de sentimientos y aflicciones del demandado reconviniente, derivados de la publicación de dicha carta (folio 153, segunda pieza), que cuestiona su conducta, al señalársele, entre otras cosas que:
“ Omissis… La intrigante, capciosa y malévola cualidad de persona del Juez MARRERO, lo llevo herrar el ganado de la comunidad conyugal, con un hierro propiedad de su hermano RAUL MARRERO, estante de derecho de la Universidad Santa María (tengo en mi poder constancia de estudios), quien nunca ha tenido posesión y propiedad de ninguno de los semovientes que se encuentran en la Finca Agropecuaria El Escorpión, C.A., con el solo propósito de no incluir el rebaño de ganado en los bienes gananciales, en caso de partición y a la vez alegar lo que él no puede por su condición de Juez, como lo es una falsa posesión por parte de su hermano, RAUL MARRERO, domiciliado en Caracas. El Juez MARRERO incurrió en hechos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, como delitos al efectuar una explotación maderera, en predio ajeno y sin los permisos correspondientes, hechos éstos que por el tráfico de influencias, no llevaron a la instrucción del expediente respectivo y aplicación de las penas correspondientes. A mayor abundamiento, sobre la conducta del mencionado MAGISTRADO, cursa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, denuncia formulada por mi hija, a la cual no se le dio curso por la tolerancia imperante en los organismos encargados de velar por derechos de los ciudadanos…Omissis”
Todas estas afirmaciones constituyen un hecho dañoso que le trajo consecuencias psicológicas en la escala de los sufrimientos, lo que le produjo un efecto perjudicial a su reputación, honor y moral repercutiendo en su ámbito familiar, social y profesional, al haber sido expuesto al escarnio público, produciéndose así un hecho ilícito al haberlo perturbado anímicamente por el daño causado referido a elementos subjetivos como ha quedado determinado con anterioridad, y por lo que el reconviniente indudablemente fue afectado.
De allí, que la publicación de dicha carta, en un diario de amplia circulación regional, cargada de calificativos denigrantes, comportan un hecho ilícito o hechos configuratorios de daño moral derivado, que indudablemente genera responsabilidad civil, en el actor reconvenido en su cualidad de actor de dicha carta, según lo consagrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En esta línea, se tiene que lo esgrimido anteriormente, establece a cabalidad la comprobación del hecho generador del daño moral ocasionado al demandado reconviniente, ciudadano José Gregorio Marrero, el cual se le atribuye al demandante reconvenido Rafael De Lima Abraham, como agente responsable del daño ocasionado por la publicación de dicha carta dirigida a la opinión pública, en perjuicio de aquél. Y ASI SE DECIDE.
Queda así establecido que, efectivamente el demandante reconvenido, es el culpable y agente generador del daño causado en el demandado reconviniente, ciudadano José Gregorio Marrero. ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido, la existencia del daño generador (hecho ilícito), así como su autor, corresponde resolver la procedencia y justa indemnización por dicho daño moral, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial aquí citado, procedemos al análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador.
En este caso, demostrada que la autoría de la referida carta dirigida a la opinión pública, tendiente a desprestigiar el honor y reputación del ciudadano José Gregorio Marrero, corresponde al mencionado ciudadano Rafael De Lima Abraham, debe éste indemnizar el daño, ya que es indudable que su grado de participación fue totalmente activa.
Respecto a la entidad del daño físico, psíquico y moral, y la conducta de la víctima, considerando que es un abogado, quien para la fecha de la publicación de la referida carta, se desempeñaba como Juez del Juzgado de Municipio Páez del estado Portuguesa, su condición específica como persona en pleno desarrollo profesional, psíquico, moral y espiritual, tanto en el ámbito personal como en el profesional, debe establecerse que fue afectado en su ámbito familiar, personal y profesional. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la educación, cultura y posición económica del reclamante, conforme se ha dicho, se trata de un profesional del derecho que, tanto para la fecha de publicación de dicha carta, así como actualmente se desempeña como funcionario judicial, sin que a los autos se hayan traídos más elementos que evidencien su condición socio económica, más allá del hecho de ser profesional del derecho, en ejercicio de la actividad jurisdiccional.
En relación a la capacidad económica que posee la parte reconvenida, se infiere de autos de que se trata de un profesional de la medicina, propietarios de varios inmuebles (apartamentos), así como propietario de derechos y acciones de los mismos, de acciones en compañías anónimas, lo que evidencia que tiene capacidad económica, suficiente y bastante, para honrar el derecho del reconviniente de que le sea satisfecha la indemnización pecuniaria derivada del daño moral aquí declarado.
En relación a las referencias pecuniarias que se estiman para tasar la indemnización que se considere más equitativa y justa para el presente caso, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, tomando en cuenta que el demandado reconviniente es un profesional del derecho, en ejercicio de una actividad jurisdiccional para la fecha en que se generó el daño moral, y determinada la capacidad económica del demandante- reconvenido, este Tribunal estima ajustado al caso concreto, fijar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En cuanto a las apelaciones interpuestas, se declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado Jesús Alfredo Marrero, en fecha 31 de octubre de 2006, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado José Gregorio Marrero, en fecha 31 de octubre de 2006, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano Rafael De Lima Abraham, en fecha 31 de octubre de 2006, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el mismo Juzgado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa que opuso el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, de falta de cualidad pasiva de su persona para sostener el juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, para intentar la acción reivindicatoria, opuso el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa la falta de cualidad e interés que opuso el actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, con relación al demandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO, por el pedimento del pago por las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble objeto de la demanda.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión que por reivindicación del inmueble constituido por el apartamento con su puesto de estacionamiento signados con el Nº A-12, ubicado en el piso 1, del bloque A del Edificio Karima, situado en la avenida 5 de diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, cuyos linderos son: Norte: con el Ancianato, antes Hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur: Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este: Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte: con el apartamento Nº 1-1; Sur: con el apartamento Nº 1-3; Este: con la fachada este del Edificio; y Oeste: con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), intentó el ciudadano Rafael De Lima Abraham contra los ciudadanos José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado, ciudadano José Gregorio Marrero Camacho en contra del ciudadano Rafael De Lima Abraham, al haber declarado este juzgador: Primero: IMPROCEDENTE el reclamo para el pago por concepto de mejoras y bienhechurías, reparaciones en el inmueble objeto del juicio, y pago por la construcción e instalación de una cocina tipo americana en el apartamento objeto de la presente acción. Segundo: PROCEDENTE el reclamo de daño moral incoado por el demandado reconviniente, con fundamento en las aseveraciones realizadas en cartas publicadas en la prensa y por las expresiones proferidas por el demandante reconvenido, en programa radial en su contra, pero no en el monto que reclamó el demandado reconvincente José Gregorio Marrero, sino por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por los motivos expresados supra por este juzgador. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cantidades ordenadas a pagar a favor del co-demandado reconviniente José Gregorio Marrero.
SEPTIMO: QUEDA ASÍ REVOCADA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto se declaró en el presente fallo, SIN LUGAR la acción reivindicatoria ejercida por Rafael De Lima, y PARCIAMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado José Gregorio Marrero.
OCTAVO: Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal, vía incidental, propuesta por el abogado Jesús Alfredo Marrero ante este Tribunal de Alzada en fecha 20 de diciembre de 2006.
No hay condenatoria en costas del recurso, para los codemandados José Gregorio Marrero y Jesús Alfredo Marrero, al haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por el primero de los nombrados, y con lugar la apelación del segundo.
No hay condenatoria en costas del recurso, al demandante-reconvenido Rafael De Lima, al haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación que ejerciera.
Se condena en costas al denunciante de fraude procesal, Abogado Jesús Alfredo Marrero, al no haber prosperado el fraude denunciado.
En cuanto a las costas del proceso, se condena en costas únicamente al demandante-reconvenido, ciudadano Rafael De Lima, por haber resultado totalmente vencido en su pretensión reivindicatoria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años 255° de la Independencia y 196° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Accidental,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste: (Scria. Acc.).