REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.235
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-11.081.983.


ABOGADO(S) ASISTENTE(S):
AQUILIO JOSÉ CARRASCO PRIMERA y MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 144.689 y 197.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ILLEAN GRANADA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, mecánico, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-24.687.335.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ y KISBETH ORTEGA LUCENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.459 y 172.225, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.




II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 18/02/2.015 y 20/02/2.015, la primera por la Abogada Lisbeth Ortega Lucena, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Illean Granada Valencia, y la segunda por el Abogado Aquilio José Carrasco Primera, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, ciudadana Ilsa Rafael Hernández, ambas en contra de la decisión dictada en fecha 12/02/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:
Copia certificada de auto dictado en fecha 10/01/2.014 por el Tribunal de la causa, en el cual se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la designación de un partidor que realice la partición de los siguientes bienes: 1) Un fondo de comercio denominado “Ilsa Lemans Motors”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2.004, bajo el Nro. 490, Tomo 37-B; 2) Un fondo de comercio denominado “Taller Eliamon Granada”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril del 2.009, bajo el Nro. 222, Tomo 1-B. Ordenándose formar cuaderno separado (folios del 01 al 05).
En fecha 13/01/2.014 se dictó auto en el cual se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes para el día 23/01/2.014 (folio 06).
Consta del folio 07 al 11 del presente expediente, copia certificada de escrito contentivo de contestación a la demanda de fecha 07/01/2.014, la cual fue interpuesta por la ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán en contra del ciudadano Illean Granada Valencia por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 23/01/2.014 tuvo lugar el acto conciliatorio estando presentes ambas partes, acordando suspender la causa por 45 días continuos, tanto en lo que se refiere a la incidencia en la que debe proceder a la partición de algunos bienes, como en lo que se refiere a la continuación de la causa por los trámites de juicio ordinario (folio 12).
El día 24/03/2014 la abogada Kisbeth Ortega Lucena, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Illean Granada Valencia, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 14). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 01/04/2.014, excepto la exhibición de documentos e inspección judicial (folios 23 y 24).
Igualmente en esa misma fecha los abogados Aquilio José Carrasco Primera y Mercedes del Carmen Díaz Pérez, actuando como apoderados judiciales de la demandante, ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán presentó su escrito de pruebas (folios del 14 al 22). Las cuales fueron admitidas en fecha 01/04/2.014, exceptuando la exhibición de documentos e inspección judicial (folios 23 y 24). Acompañaron anexos (folios del 25 al 76).
El Juzgado de la causa dictó auto en fecha 09/10/2.014 en el cual difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días (folio 89).
Consta al folio 90 del presente expediente, auto para mejor proveer dictado en fecha 12/11/2.014, a los fines de requerir información al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre cómputo de los días despachados en dicho Tribunal desde el día 25/06/2.012 hasta el 09/07/2.012 fechas inclusive. Se libró el correspondiente oficio (folio 91). La referida información fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 20/11/2.014 (folios 92 y 93).
El Tribunal a quo dictó auto en el que fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 94).
En fecha 12/02/2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (folios 96 al 108). Dicha sentencia fue apelada por ambas partes en fechas 18/02/2.015 y el 20/02/2.015 (folios 109 y 110).
El día 24/02/2.015 el Juzgado de la causa dictó auto en la cual oye las apelaciones en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las mismas (folio 111).
En fecha 02/03/2.014 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 114).
El día 18/03/2.015 comparecieron la abogada Mercedes del Carmen Díaz Pérez, en su carácter de apoderada de la parte actora y el abogado Jorge Rafael Torres, representando a la parte demandada, consignando diligencia en el cual solicitan se suspenda la causa por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, por cuanto se encuentran en conversaciones para llegar a un acuerdo amistoso de manera extrajudicial (folio 115). Dicha suspensión fue acordada por este Juzgado Superior en fecha 26/03/2.015 (folio 116).
En fecha 14/08/2.015 se dictó auto dejando constancia de que las partes no presentaron informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 117).

Del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10/01/2014, y que corre inserto al folio 1, del presente expediente, se desprende:
Que la pretensión judicial de la demandante, ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán, consiste en la partición de los siguientes bienes:
1) Un fondo de comercio denominado “ILSA LEMANS MOTORS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2004, bajo el número 40, Tomo 37-B.
2) Un fondo de comercio denominado “TALLER ELIAMON GRANADA”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril de 2009, bajo el número 222, Tomo 1-B.
3) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF o A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422.
4) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085.
5) Un Vehiculo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8.
6) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K.
7) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL.
8) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624.
9) Un Vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282.
A la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la demandante Ilsa Rafaela Hernández Volcán y el demandado Illean Granada Valencia, así como también se acompañó con copia certificada de sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El demandado en su contestación, alegó que el fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS”, haya sido constituido con dinero de su propio peculio, mobiliarios y/o equipos pertenecientes a Ilsa Rafaela Hernández Volcán. Que el tiempo que duró su unión (febrero del año 2.007) toda la administración de los recursos financieros, materiales de la firma personal “ILSA LEMANS MOTORS”, recaían en su persona, ella administraba todo.
Rechazó, negó y contradijo que al constituir la firma personal “TALLER ELIAMON GRANADA”, en fecha 13/04/2.009 lo hizo para ocultar fraudulentamente los bienes y beneficios de la firma personal “ILSA LEMANS MOTORS”, dicha firma fue registrada por su excónyuge, porque el no poseía cédula venezolana y al separarse fue imposible hacer cualquier diligencia comercial y/o laboral.
Rechazó, negó y contradijo que se niega a pagar a su excónyuge la cuota parte correspondiente por concepto de usufructo del referido fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS”, porque el mismo no existe y si existe lo manejó ella y se encuentra en su poder porque durante el lapso de tiempo que estuvo funcionando era su excónyuge quien administraba todo lo que ingresaba.
Rechazó, negó y contradijo el valor de los activos fijos y circulantes de la firma personal “ILSA LEMANS MOTORS”, estimados en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), considerando que los bienes que allí se indican no existen. También niega que los activos del fondo de comercio “TALLER ELIAMON GRANADA”, estén valorados en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00). Que los activos fijos se deprecian, desvalorizan y los activos circulantes cumplen un ciclo dentro de la actividad comercial y están en rotación o movimiento constante y tienden a desaparecer.
Con respecto a los vehículos, alega el demandado en su contestación, lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 Xlt; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, el demandado manifestó en su contestación que lo adquirió por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es latonero de oficio, trabaja con sus propias manos y herramientas apropiadas para el oficio, se encarga de reparar vehículos siniestrado, en muchas ocasiones copra vehículos chocados para repararlos, se le debe invertir mucho dinero y con lo poco que gana dentro del taller no le alcanza para realizar tales inversiones, por lo que ha venido trabajando en sociedad con el ciudadano Francisco Antonio Piñero Azuaje, quién es la persona que se encargar de suministrar el dinero para adquirir el vehículo y la compra de materiales para realizar las reparaciones. Que la ganancia fue de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió como chatarra, por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y así mismo se vendió, que solo se recuperó el capital y no hubo ganancia.
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, afirma el demandado que el dicho vehículo fue adquirido por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por estar en muy malas condiciones de latonería y pintura, así como de mecánica, luego mediante experticia se determinó que al mismo le faltaban tres dígitos al serial, se devolvió el negocio y tampoco se obtuvo ganancia alguna.
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, Certificado de Registro de Vehículo N° KL1JM52B48K838494-2-1, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio Francisco Antonio Piñero Azuaje, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) donde el aportó su trabajo y conocimiento en el ramo para lograr la reparación del mismo y una vez terminado fue vendido y que la ganancia que le correspondió fue de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).
Rechazó, negó y contradijo el valor fantasioso estimado del vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, Certificado de Registro de Vehículo N° 4TARN81A0NZ038650-2-1, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio Francisco Antonio Piñero Azuaje que se vendió luego de repararlo y que la ganancia que le correspondió fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB112015266-2-1, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio Francisco Antonio Piñero Azuaje, pero no se vendió por haber sido robado, declarándose la pérdida total, siendo la indemnización de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148.268,oo) (SIC) y que deduciendo los gastos de adquisición y de reparación, le correspondió una ganancia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales.
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, Certificado de Registro de Vehículo N° 9BS17206273236369-1, afirma el demandado en su contestación que dicho vehículo tuvo un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y que lo adquirió con dinero aportado por su socio Francisco Antonio Piñero Azuaje, para su reparación y posterior venta; sin embargo la venta no se realizó porque el vehículo fue robado y declarada la pérdida total la indemnización fue de CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.065,17), que sólo le correspondió una ganancia de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio por lo que niega que el mismo forme parte de la comunidad conyugal.
Que conjuntamente con su socio establecieron la forma de trabajar donde el se garantice la recuperación de su dinero y el tenga garantizado el cobro por el trabajo realizado y de esa manera llegaron al acuerdo que el vehículo lo negoció, lo compró el y para garantizar la devolución del dinero le firma una letra de cambio al ciudadano Francisco Antonio Piñero Azuaje, ya una vez vendido el carro que se reparó el le entrega su dinero descontando el monto de lo que le corresponde y el le regresa la letra debidamente cancelada. Que de esta manera el no asume el riesgo de que su socio venda el carro y se quede con la ganancia.
En consecuencia solicitó que se estime la demanda en la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), cantidad que se adapta a la realidad de los bienes que existen a repartir en esta causa.

DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 12/02/2.015 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, concluyendo el a quo que de conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de alguno de los cónyuges.
Además, según el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En consecuencia, se presume formaron parte de la comunidad de gananciales, que existió entre la aquí demandante Ilsa Rafaela Hernández Volcán y el ahora demandado Illean Granada Valencia, todos los bienes que adquirieron, desde el 11 de julio de 2.001 cuando se unieron en matrimonio civil hasta el 6 de julio de 2.012, cuando quedó definitivamente firme la sentencia del entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que declaró el divorcio y disuelto el matrimonio que existía entre ellos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador comienza por señalar que la causa sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la abogada Lisbeth Ortega Lucena en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, y por el abogado Aquilio José Carrasco Primera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en un juicio de partición de bienes gananciales habidos durante el matrimonio que existió entre la hoy demandante, ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán y el demandado, ciudadano Illean Granada Valencia
Que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/02/2015, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada.
Igualmente debe señalarse que según se desprende de los autos, dicha decisión se produjo en el cuaderno separado aperturado por auto de fecha 10 de enero del 2014, para tramitar por la vía ordinaria la partición de los bienes sobre los cuales hubo oposición, todo según lo ordenado en la sentencia del a quo de la misma fecha, y que encabeza las actuaciones contenidas en esta causa, destacándose además que, en el auto que ordenó la apertura del presente cuaderno no se incluyó expedir copias del libelo de demanda, para formar parte del mismo, la cual por supuesto no consta dentro de los respectivos legajo de actuaciones, lo que obliga a este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido el norte de nuestro proceso enmarcado dentro de la nueva concepción de Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), el de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, esto es, que debemos hacer sentir la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que significa que siempre se deberá examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Lo cual, siempre debe ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
En este sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es nuestro deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Lo anterior viene al caso, ya que como bien lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de contradicción relativa al dominio común de algún bien o sobre el carácter o cuota de los interesados, esto debe tramitarse por los conductos del juicio ordinario, para lo cual se debe aperturar cuaderno separado de medida, es indudable a criterio de quien aquí juzga, que el referido cuaderno debe contener dentro de sus actuaciones la copia certificada del libelo de demanda, para poder cumplir con los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia, como lo ordena el artículo 243 ejusdem:
“Toda sentencia debe contener:
1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

En atención a lo anterior, y conforme se ha dicho, si no consta en autos la copia certificada de dicha actuación no se puede dictar una sentencia con decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al cual estamos constreñido a decidir en base a las cuestiones que las partes le hayan propuesto, ya que la ley al estatuir que la decisión debe dictarse con “arreglo a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas,” nos ordena que debemos expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación, por lo que al no estar aquella, mal puede este juzgador de segunda instancia analizarla en la sentencia y producir una sentencia consona con la pretensión planteada. ASI SE DECIDE.
Si bien se ha establecido que, se requiere que la copia certificada del libelo de demanda debe formar parte del cuaderno separado donde se tramitó la oposición a la partición de los bienes en esta causa, para poder producir una decisión expresa, positiva, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y con ello garantizar la resolución del conflicto de fondo, de forma idónea, transparente, independiente, se debe señalar que dicha omisión no produce en esta instancia, una reposición al estado de que se aperture un nuevo cuaderno separado con inclusión de dicha actuación, porque seria inútil, toda vez que el juez a quo, conforme se desprende del libelo, dictó su sentencia, en base a los alegatos de la demanda, y en base a la contestación, ya que como bien es de nuestro conocimiento, los originales de estas actuaciones se encuentran en el cuaderno principal que cursa en dicho juzgado, en el que se tramita la partición de los bienes sobre los que no hubo oposición. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en este caso, lo trascendente, es ordenar que el juzgado a quo, remita a esta instancia la señalada copia certificada para que una vez conste en autos, fijar la fecha para dictar la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ORDENAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitir a esta instancia copia certificada del libelo de demanda, a cuyo efecto se librará el oficio respectivo, y una vez conste en autos las resultas se fijará la fecha para dictar la sentencia de mérito, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que están a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/EldeZ