EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205° y 156°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3260
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HUGO RAFAEL MONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.945.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
WILLIAMS JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y JUAN ALCIDES CARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.476 y 73.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.606.872.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS ZORRILLA FONSECA y DORITZA LINAREZ GODOY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367 y 82.494.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.




II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27/04/2.015 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 07/03/2.014 el ciudadano Hugo Rafael Montes González asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria en contra de la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo. Acompañó recaudos (folios 01 al 67 de la primera pieza).
Por auto de fecha 17/03/2.014 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada (folios 68 y 69 de la primera pieza).
En fecha 04/04/2.014 comparece el demandante Hugo Rafael Montes, asistido de abogado y consigna los emolumentos para la compulsa de la demandada (folio 70 de la primera pieza).
Consta al folio 71 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 04/04/2.014 por el demandante Hugo Rafael Montes González a los abogados Williams José Montes González y Juan Alcides Caro Pérez.
Mediante diligencia realizada en fecha 12/05/2.014 por el apoderado de la parte actora, solicitó se ordene la citación de la demandada en el lugar señalado en el libelo de la demanda (folio 82 de la primera pieza). En fecha 16/05/2.014 el a quo dejó constancia de que el alguacil se trasladó a la Urbanización Santa Eduviges, calle 1 Nro. 10 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y siendo que en el libelo de la demanda fue solicitado que la citación de la demandada se practique en la Avenida 36 con Avenida 13 de Junio (Las Lágrimas) se ordenó librar nueva compulsa a la demandada (folio 83 de la primera pieza).
El día 05/06/2.014 el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia de que se trasladó a la dirección señalada en el libelo en la demanda, y a la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, demandada en la presente causa le dio una crisis y comenzó a llorar manifestando que le estaban violentando su sitio de trabajo, por lo que se negó a firmar (folios 85 al 94 de la primera pieza). En fecha 10/06/2.014 se dictó auto en el cual se dispuso que la Secretaria de ese Juzgado libre boleta de notificación a la demandada, en la cual se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Osmary del Carmen Fernández Figueredo,
Consta del folio 98 al 127 de la primera pieza del presente expediente, escrito con anexos contentivo de contestación a la demanda, el cual fue presentado en fecha 28/07/2.014 por la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, asistida por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca.
El día 16/09/2.014 la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, asistida por la abogada Celina Goncalves Baptista, presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 129 al 175 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 26/09/2.014 (folio 176 de la primera pieza).
En fecha 09/12/2.014 la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, asistida por la abogada Doritza Linares Godoy, presentaron escrito de informes (folio 177 de la primera pieza).
El día 10/12/2.014 el ciudadano Hugo Rafael Montes González asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, presentó escrito de informes (folios 178 al 183 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 184 al 197 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 20/04/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró: IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. Y 3) IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto SIN LUGAR la demanda. Dicha sentencia fue apelada en fecha 27/04/2.015 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 202 de la primera pieza).
Apelación ésta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04/05/2.015, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 203 de la primera pieza).
Recibido el expediente en fecha 20/05/2.015, se procede a darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 207 de la primera pieza).
Consta al folio 208 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 01/07/2.015 por la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo a los abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez.
El día 02/07/2.015 el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Hugo Rafael Montes González presentó escrito contentivo de informes (folios 03 al 06 de la segunda pieza).
En fecha 02/07/2.015 los abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, presentaron escrito contentivo de informes (folios 07 al 10 de la segunda pieza).
El día 16/07/2.015 se dictó auto acordando agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folios 11 al 14 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA:

En fecha 07/03/2.014 el ciudadano Hugo Rafael Montes González, asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, presentó escrito contentivo de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, alegando que el demandante Hugo Rafael Montes González conjuntamente con la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, el 04 de abril de 2.006 adquirieron una vivienda propia mediante un crédito hipotecario concedido por Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a favor de la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10 y la vivienda sobre la misma edificada, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Eduviges, ubicada en la ciudad de Araure. Que dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (249,90 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: Palma Real; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 04 de abril de 2.006 del Segundo Trimestre. Que dicha vivienda sirvió de asiento y domicilio principal de esa unión concubinaria, la cual compartieron juntos de manera permanente y continua hasta la disolución de esa relación concubinaria en fecha 21 de octubre de 2.010. Que a inicio del año 2.006, de mutuo consentimiento decidieron que el crédito saliera a nombre de la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, por ser ambos educadores y estar inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Que al pasar el tiempo inician los problemas entre éste y la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, y debido a las desavenencias, le hicieron vivir situaciones desagradables dentro de la vivienda, y de forma grave, intencional e injustificada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, lo desalojó en compañía de sus tres hijos. Que durante la relación concubinaria también adquirieron un vehículo en fecha 17 de marzo de 2.005 a la empresa DINOMOTOR ARAGUA, C.A., con las características siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Puertas Fam Aut C/C; Año: 2.005; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62625V312626; Serial del Motor: 25V312626; Placas: DBV65H.Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2.012, dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme, que existió una relación concubinaria entre la demandada y su persona y declaran que la relación concubinaria se mantuvo en un tiempo prolongado que transcurrió desde el 01 de abril del 2.004 al 01 de noviembre del 2.006 y desde el 24 de julio del 2.008 al 21 de octubre del 2.010, es decir declaratoria de concubinato que le otorga de demandar la partición de los bienes de la comunidad concubinaria objeto de la presente demanda dentro de la fecha y fin de la relación concubinaria. Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo). Que por esas razones acude a demandar a la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, para que convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Partir y liquidar el bien de la comunidad concubinaria o que así lo declare este Tribunal. 2) El pago del 50% del valor de la venta del vehiculo anteriormente identificado y que fuese vendido por la demandada. 3) Costas y costos, la cual solicitó sean estimadas prudencialmente en base a la cuantía prevista en el capítulo IV del libelo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 28/07/2.014 la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, asistida por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca, presentaron escrito en el cual dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Que estando casada con el ciudadano Gilberto Marchán, un grupo de docentes se unieron con la idea de aprovechar el beneficio que les otorgaba el IPASME a sus afiliados. Que ese beneficio, consistía en que si se organizaban como organización civil y conseguían un terreno, el IPASME les otorgaría un crédito para construir las viviendas. Que en el primer trimestre del año 1.992, se constituyeron en “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela”, que quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo Segundo del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.992. Que unirse a este grupo de docentes e integrar la Asociación, fue el primer paso que dio con su entonces cónyuge, para adquirir la vivienda N° 10 de la Urbanización Santa Eduviges, resaltando que todos los miembros o socios de esta organización, se comprometieron a cancelar mensualmente una cuota de mantenimiento, que servía como soporte para realizar los trámites legales, para cumplir con los requisitos exigidos por el IPASME para el otorgamiento del crédito. Que después de múltiples diligencias infructuosas, el 12 de diciembre de 1.994 la Cámara Municipal de la Alcaldía de Araure, acordó vender de manera condicional, a los socios de “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,oo), un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure, ubicado frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, con un área de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000 m2), que a cada socio le correspondía pagar en partes iguales. Que el dinero que ella pagó en ese entonces, se lo dio quien era su esposo Gilberto Marchán y luego se diligenció lo necesario para contratar a los arquitectos que diseñarían el plano del Conjunto Residencial Santa Eduviges. Que el 21 de noviembre del 2.003, la asociación civil celebró un contrato de obra con la empresa Teconsa, de conformidad con el contenido del presupuesto de la construcción de las viviendas y del presupuesto de la construcción del urbanismo interno, presupuesto que fue prorrateado a cada una de las cincuenta viviendas, siendo firmados los compromisos por los socios, comprometiéndose la empresa a iniciar la ejecución de la construcción en 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la firma, siendo el plazo de ejecución de cuatro meses consecutivos, contados a partir de la firma, más una prórroga. Que la profesora Ana Jacinta González, actuando como presidenta de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de marzo del 2.004, bajo el número 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, hace constar el listado de educadores adscritos al IPASME, socios integrantes del proyecto Santa Eduviges, de acuerdo al número de parcelas asignadas a cada uno de los socios y que además optarán por los créditos hipotecarios para la construcción de las viviendas y el urbanismo, entre las que se encuentra la parcela 10 asignada a Osmary Fernández y es de entender, que había pagado el monto correspondiente para ese entonces y no estaba relacionada con Hugo Rafael Montes, hoy demandante. Que de lo narrado, puede constatarse que la demandada Osmary Del Carmen Fernández Figueredo estaba casada con Gilberto Marchán que aportó el dinero para cubrir con la cuota para la adquisición del terreno, donde se desarrollaría el proyecto, como en efecto se hizo, por lo que desde el inicio de las diligencias para la adquisición del terreno, existía la comunidad conyugal, que pasó a ser una comunidad ordinaria por su divorcio el 10 de junio del 2.003.
Continúa aseverando la demandada, que es incuestionable, que efectivamente el documento de compra venta definitiva del terreno, fue en fecha 13 de agosto del 2.004, cuando la profesora Ana Jacinta González, actuando como presidenta de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, la da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, la parcela de terreno N° 10 del Conjunto Residencial Santa Eduviges y es igualmente incuestionable, que el día 04 de abril del 2.006, se otorgó el documento definitivo de adquisición de la vivienda, pero nada tiene que reclamar el demandante, porque el bien lo adquirió en comunidad con el ciudadano Gilberto Marchán que si bien con la disolución del vínculo conyugal, se acabó, pero fue sustituida ipso facto por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes de la comunidad conyugal. Que es una verdad de Perogrullo, que los excónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción en que les correspondía anteriormente y consiguientemente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria y hasta la presente fecha esa comunidad no ha sido liquidada, amen que mal puede pretender tener derecho alguno sobre el inmueble, cuando nunca aportó monto alguno para el pago de dicho bien. Que si bien es cierto, que la firma del documento definitivo coincide con la fecha en la que estaba unida con el demandante, el proceso de adquisición del inmueble, data de la década de los años 90, tal y como se evidencia de las actas de asambleas ordinarias de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa. Que el documento de adquisición del terreno, con el grupo de ingenieros que desarrollarían el proyecto, balance de finanzas de la A.C. PROVIVIENDA C.P.V. desde el 1° de enero de 1.995 al 30 de septiembre de 1.996.Que el 10 de marzo del 2.003 se divorció del ciudadano Gilberto Marchán y dice en la sentencia de divorcio que quedó una comunidad de bienes, por partir, entre los que había un vehículo Chevrolet Buick, modelo 98 que fue vendido por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) y que de ese dinero se tomaron ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) para el pago de la inicial del Aveo, quedando un saldo de Bs. 16.386.699, para marzo de 2.005. Que tal y como se acordó con Gilberto Marchán, porque el nuevo vehículo quedaba en comunidad, de esa cantidad pagó el 03 de noviembre del 2.011, la cantidad de Bs. 3.047,oo por concepto del seguro del auto y Bs. 11.150,13 por concepto de giros vencidos, lo que hace un total de Bs. 14.197,13 y restando Bs. 16.385.699 menos Bs. 14.197,13 da un total de Bs. 2.189.569 del que si se hace la reconversión, queda como Bs. 2.189,57, cifra ésta última, que fue lo que pudo pagar desde el momento en el que compró el vehículo en el año 2.005 hasta seis (6) años después que se canceló la totalidad de lo adeudado a IPASME. Que en conclusión, la negociación del carro Aveo la hizo por una inicial de Bs. 11.000.000 para el año 2.005, procedente de la venta del Chevrolet Buick que formaba parte de la comunidad conyugal y terminó de pagarlo en el año 2.011 con dinero que provino de sus aguinaldos Bs. 14.197,13 para ese año. Que mal puede pretender el demandante adjudicarse propiedad sobre el vehículo Chevrolet Aveo, por cuanto fue adquirido con dinero de la comunidad ordinaria, que existe entre su persona (la demandada) y el ciudadano Gilberto Marchán y nada aportó el demandante Hugo Rafael Montes para la adquisición del vehículo.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

1.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 9, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. El anterior documento al no ser impugnado, se valora de conformidad a la establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la demandada en fecha 04 de abril de 2.006, pagó la totalidad de un préstamo que le había otorgado el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 13 de agosto del 2004, y por tanto extinguido la hipoteca convencional primer grado que constituyó sobre el bien inmueble sobre el que recae la demanda de partición; y además para acreditarse que en esa misma fecha 04 de abril de 2.006, la misma institución le otorgó a la demandada un crédito con garantía hipotecaria sobre el mismo bien, todo con el objeto de invertirlo el la conclusión de dicho inmueble o vivienda. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada de actuaciones que cursan en la Causa Nº 2011-063. Demandante: HUGO RAFAEL MONTES GONZALEZ. Demandada: OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO. Motivo: ACCIÓN DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, que contienen: 1) Sentencia dictada por este Juzgado el 12 de noviembre del 2.012 y 2) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril del 2.013 (folios del 15 al 59 de la primera pieza). La misma al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba para acreditar la existencia de la unión estable (relación concubinaria), con los requisitos de ley, entre los ciudadanos Hugo Rafael Montes Gonzáles y Osmary del carmen Fernández, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el 24 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2010. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia simple de factura emanada de Dinomotors Aragua, C.A., a favor de Osmary del Carmen Fernández Figueredo, por la cantidad de Bs. 23.502.885,oo, por concepto de compra de un vehículo Marca Aveo (folio 60 de la primera pieza). El mismo se desecha, por no ser de los documentos señalados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.-) Comunicación dirigida a Sres. Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), en fecha 10 de diciembre del 2.013, por la Coordinación de Administración y Finanzas de la empresa Dinomotors Aragua, C.A., a favor de la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo (folio 61 de la primera pieza). Dicha instrumental, por tratarse de un documento de carácter privado, emanado de un tercero, y no ser ratificado en juicio por su otorgante, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
5.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre del 2.012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo (folios 64 al 67 de la primera pieza). Este instrumento al no ser impugnado debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandada, en la referida fecha 19 de noviembre del 2.012, dio en venta, un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Aveo/Aveo 5ptas FAM, por un precio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas a la Contestación:

1.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de marzo del 2.004, bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 101 al 103 de la primera pieza). Este documento al no ser impugnado, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandada, se encontraba incluida para esa fecha en el listado de educadores, y que optarían por un crédito hipotecario para la construcción de viviendas. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia simple de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de junio del 2.003, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo y el ciudadano Gilberto Enrique Marchan Pérez, y auto de fecha 29 de agosto del 2.003, donde se declaró firme la referida sentencia (folios 104 al 106 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 132 al 134, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
3.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de agosto del año 1.995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 107 al 110 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 149 al 154, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
4.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 08 de agosto del año 1.995, anotado bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 111 al 113 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 144 al 148, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
5.-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo del año 1.995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre (folios 114 al 116 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 135 al 143, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
6.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de noviembre del año 2.003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 117 al 125 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 155 al 165, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
7.-) Balance de Finanzas desde el 01/01/1.995 al 30/09/1.996, emanado de A.C. PRO–VIVIENDA C.P.V. (folios 126 al 127 de la primera pieza). Dicha instrumental es de carácter privado, emanado de un tercero, no ratificado en el juicio, razón suficiente para ser desechado como instrumento probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.

Anexas al Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 16/092.014:

8.-) Copia fotostática certificada contentiva de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de junio del año 2.003, donde se declaró con lugar la solicitud y disuelto el vínculo conyugal que unía a la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo y Gilberto Enrique Marchán Pérez y auto de fecha 29 de agosto de del año 2.003, donde se declaró firme la referida sentencia (folios 132 al 134 de la primera pieza). Este instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Civil y por tanto se aprecia como plena prueba de que el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del segundo circuito portuguesa por sentencia de fecha 10 de junio de 2003, declaro con lugar la solicitud de divorcio presentada por la que es hoy demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo y el ciudadano Gilberto Enrique Marchán Pérez, por tanto disuelto a partir de esa fecha el matrimonio q los unió. ASI SE DECIDE.
9.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1.995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre del referido año, del cual se evidencia que la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, compró el día 09 de marzo del año 1.995 de la Municipalidad de Araure, un lote de terrenos que era de los ejidos de esa Municipalidad, frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, Araure, con un área de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Fundaraure: SUR: Terreno de Fundaraure; ESTE: Parcelamiento Villa del Medio y OESTE: Vía de acceso a la Urbanización La Trinidad (folios 135 al 143 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para acreditar con plena prueba que la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, adquirió del Municipio Araure estado Portuguesa, mediante contrato de compra condicionada el lote de terreno descrito en dicho instrumento. ASI SE DECIDE.
10.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 1.995, anotado bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corresponde a un acta de asamblea de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, que aparece celebrada el día 14 de julio del año 1.995, en la que también aparece, la aprobación de las cuentas y el balance presentado por la Junta Administradora y la designación de una nueva Junta Administradora (folios 144 al 148 de la primera pieza). Como quiera que el contenido de dicha documental no aporta elemento de interés probatorio la presente causa, debe ser desechada. Y ASI SE DECLARA.

11.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de agosto del año 1.995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia de que en fecha 18 de agosto del 1.995, se autenticó un acta de asamblea de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, celebrada el 04 de agosto del 1.995 (folios 149 al 154 de la primera pieza). Esta instrumental solo debe ser apreciada para acreditar que la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, de la cual forma parte la demandada, aprobó al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), para la construcción de viviendas para cada uno de los socios presentes en la asamblea. Y ASI SE DECIDE.

12.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de noviembre del año 2.003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 155 al 165 de la primera pieza). Este instrumento solamente se aprecia al no ser impugnada apara acreditar que la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, celebró en la referida fecha, un contrato de obras con una sociedad mercantil Tecnología Constructiva, C.A., , para la construcción de viviendas en un terreno propiedad de la mencionada asociación. Y ASI SE DECIDE.
13.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de marzo del año 2.004, anotado bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se evidencia que en esa fecha la Presidenta de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, hizo constar, la asignación de parcelas, de un grupo de personas, educadores activos adscritos al IPASME, socios integrantes del Proyecto Santa Eduviges, que optarían por créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, entre las que se encuentra la aquí demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, con la parcela 10 (folios 166 al 170 de la primera pieza). Este instrumento al no ser impugnado sólo se aprecia para acreditar que la demandada de autos formaba parte del listado de educadores adscritos al Ipasme, que optarían para crédito hipotecario para construcción de la viviendas Y ASI SE DECIDE.

14.-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 2.004, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, del cual se evidencia de que en esa fecha, la aquí demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo otorgó documento, comprando de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, un inmueble consistente en una vivienda sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Eduviges, ubicada en la ciudad de Araure, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (249,90 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: Palma Real; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09 (folios 171 al 175 de la primera pieza). Esta copia al no ser impugnada debe ser valorada 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la aquí demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, adquirió de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, el inmueble cuya partición se pretende en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 20/04/2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. Y 3) IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto SIN LUGAR la demanda.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este juzgador comienza por señalar que la causa sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Hugo Rafael Montes González, en el juicio de partición de bienes habidos durante la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo. Que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/04/2.015, en la que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda.
Es así que este juicio se trata de la partición de los bienes que según el actor hubo con la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, durante el tiempo que existió la relación concubinaria entre ellos.
Que dentro de los bienes adquiridos en dicha relación concubinaria, el actor señaló los siguientes:
1º Una vivienda con su parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 10, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Eduviges, ubicada en Araure estado Portuguesa, con una superficie del terreno de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, comprendido dentro de los linderos: Norte: Calle 1; Sur: Palma Real; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09; y
2º Un vehículo con las características siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Puertas Fam Aut C/C; Año: 2.005; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62625V312626; Serial del Motor: 25V312626; Placas: DBV65H.
De esta relación de bienes, el actor pretende la partición y liquidación del bien inmueble, identificado en el numeral 1°; y sobre el bien mueble (vehículo) identificado en el numeral 2°, solicita que como quiera que el mismo fue vendido, se le restituya lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%), del valor por el cual fue vendido, en este caso, se le devuelva la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), ya que el precio de la venta fue de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
En cuanto a la demandada, al contestar la demanda se opuso a la misma, rechazando y negando la existencia de la comunidad sobre los referidos bienes; no negó la adquisición de dichos bienes durante la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el demandante, por tanto negó la posibilidad de partir los mismos con dicho ciudadano, por lo que, en cuanto al rechazo y negativa del carácter comunitario sobre el inmueble, señaló que si bien la fecha que presenta el documento de adquisición, lo ubica dentro de la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el demandante, el mismo fue adquirido debido a las múltiples diligencias que había realizado desde el año 1992, cuando estaba unida en matrimonio con el ciudadano Gilberto Marchán, por ser miembro del Colegio de Profesores de Venezuela, y así dicho inmueble forma parte de la comunidad ordinaria que mantiene con el ciudadano Gilberto Marchán, quien fuera su esposo, todo como consecuencia del divorcio que les disolvió su relación matrimonial. En este contexto señaló, que fue su ex marido, quien aportó el dinero para cumplir con la cuota de la adquisición del terreno a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde se desarrollo el proyecto habitacional donde se encuentra ubicado el inmueble.
En cuanto, al bien mueble (vehículo) señaló que, el mismo tampoco forma parte de la comunidad concubinaria ya que al comprarlo en el año 2005, la inicial la pagó ella, con la venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Buick, que formó parte de la comunidad de gananciales que hubo con su ex esposo Gilberto Marchán, y el resto terminó pagándolo en el año 2011, con el dinero que provino de sus aguinaldos (Bs.14.197,13) para ese año.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa en primer lugar que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2010, siendo que los hechos controvertidos lo constituyen determinar si dicho bienes a pesar de haber sido adquiridos durante la existencia de dicha relación concubinaria, forman parte o no, de dicha comunidad.
Así las cosas, es importante señalar independientemente de que no está en disputa la existencia de la relación concubinaria que unió al demandante, ciudadano Hugo Rafael Montes González, con la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2010, es importante resaltar que, se trajo a este juicio la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró que entre el demandante Hugo Rafael Montes González y la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, existió una relación concubinario desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2010, confirmada por este juzgador en fecha 04 de abril de 2013, la cual quedó definitivamente firme, por no haberse intentado contra ésta el recurso de casación.
Igualmente, se destaca que constituye dicha sentencia, el título que legítima al actor, como condómino de los bienes tanto muebles e inmuebles que se adquirieron durante la vigencia del concubinato.
De tal manera que, reconocida judicialmente la existencia de la relación concubinaria, se satisface, por una parte, el postulado del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, tanto en el régimen patrimonial como en el sucesoral, conforme se desprende de la interpretación dada al referido artículo 77, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en fecha 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301.
La mencionada sentencia en cuanto a los efectos económicos y sucesorales que produce el concubinato declarado judicialmente, determinó entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis… “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. “
Omissis…..
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.” Omissis…
De lo anterior, al reconocerse a cada componente de la unión concubinaria derechos económicos y sucesorales con relación al otro, el concubino al ocupar el puesto de un cónyuge, adquiere por tanto los derechos económicos y sucesorales en dicha relación concubinaria, como los de un cónyuge.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil establece, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Por su parte el artículo 770 eiusdem, establece que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
El tratadista Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, ha definido a la partición como una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados y los nombres de los condóminos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, deviene de lo que expresan los artículos 777 y 778 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

Artículo 778 ejusdem:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

Conforme a todo lo anterior, no existiendo dudas, en cuanto a los efectos económicos y sucesorales que produce el concubinato declarado judicialmente, equiparados entonces a los que produce el matrimonio, y por tanto al derecho que tiene el concubino a exigir la partición conforme a derecho, de los bienes habidos durante la relación concubinaria, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2015, en la cual declara: IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada, IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda; está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
Con base en estos alegatos, el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, fundamentado en esto y en la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
Así es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Realizado el pronunciamiento anterior, procedemos a citar las siguientes normas que aplican en este caso, así tenemos:

Artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149, ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 150, ejusdem:

“Las comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

Siendo así las cosas, y conforme ha quedado suficientemente claro que la litis en esta causa, lo constituye el hecho de probar si ciertamente los bienes señalado por el demandante, para ser partido, no pertenecen a la comunidad que surgió como consecuencia de la relación concubinaria declarada judicialmente y que existió desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2010. ASI SE DECIDE.

De tal manera que atendiendo el punto controvertido, es indudable que la carga de la prueba recayó en la demandada, es decir, le correspondió probar en cuanto al inmueble que, éste a pesar de haber sido adquirido en fecha 13 de agosto del año 2.004, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, esto es, durante la vigencia de relación concubinaria que sostuvo con el actor, el mismo no forma parte de la comunidad surgida con ocasión del concubinato, sino de la comunidad ordinaria que mantiene con su excónyuge, por haber sido éste quien facilitó el dinero para adquirir el terreno donde está construido el inmueble; y en cuanto al bien mueble, debe probar que el mismo fue adquirido con el dinero proveniente de la venta de un bien (vehículo) que formaba parte de la comunidad de gananciales que hubo con su excónyuge, y con dinero proveniente de sus utilidades. ASI SE DECIDE.

En este orden, debemos establecer que del examen realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, por la demandada, solo demostró o probó lo siguiente: a) que forma parte de la Asociación Civil Pro vivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”; b) que dicha asociación realizó trámites para la adquisición de viviendas mediante créditos hipotecarios para sus agremiados; c) que el referido gremio adquirió del Municipio Araure del estado Portuguesa, mediante compra venta condicionada un lote de terreno ubicado en frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad de Araure estado Portuguesa, c) Que dicha asociación en fecha 21 de noviembre de 2003, celebró con la empresa Tecnología Constructiva, C.A., un contrato de obra, para la construcción de un conjunto residencial que se denominaría “Conjunto Residencial Santa Eduviges”; (todas estas actividades se refieren a actividades realizadas por un órgano colegiado, del cual la demandada solo es miembro) y; d) que en fecha 10 de junio del 2003, fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano Gilberto Enrique Marchan Pérez.
No hay dudas, para este juzgador establecer que, dichas probanzas no son suficientes para demostrar que dicho inmueble forme parte de la comunidad ordinaria que mantiene con su excónyuge, ciudadano Gilberto Enrique Marchán Pérez, y además que haya sido éste quien suministrara el dinero para la adquisición del terreno y por tanto sea sean suficientes para excluirla de la comunidad de bienes concubinarios. Además de lo anterior, se advierte lo siguiente: quien adquiere el lote de terreno lo es el gremio al que pertenece la demandada, no existiendo en autos, aporte económico de ningún miembro, menos de su ex cónyuge; no existe en autos elementos probatorios que demuestren que este bien forme parte de la comunidad de bienes gananciales obtenidos en matrimonio, todo porque para la fecha en que el mismo fue adquirido, dicho vínculo matrimonial estaba extinguido, y por tanto extinguida la comunidad de los bienes, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil, que establece que, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste. ASI SE DECIDE.
En consideración de lo anterior, es indudable que mal puede señalarse que un bien que fue adquirido ya extinguido el vínculo matrimonial, forme parte de dicho caudal común, y menos cuando para la fecha de adquisición del mismo, la adquirente mantenía una relación concubinaria con el demandante. ASI DECIDE.
Conforme a lo anterior se ve forzado este juzgador a establecer que el inmueble objeto de la presente acción de partición, corresponde en co-propiedad a los ciudadanos Hugo Rafael Montes González y Osmary Del Carmen Fernández Figueredo, y por tanto procede su partición y disolución de dicha comunidad, que en el caso de autos, debe ser partido de la siguiente manera: a) el cincuenta por ciento (50%), corresponde al ciudadano Hugo Rafael Montes González; y b) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana Osmary Del Carmen Fernández Figueredo. ASI SE DECIDE.
En cuanto, a la negativa de la demandada a restituirle al actor el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo que habiendo sido adquirido durante la existencia de la relación concubinaria, el mismo fue vendido por la demandada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fundándose dicha negativa en que dicho vehículo fue adquirido inicialmente con dinero proveniente de la venta de un vehículo que le perteneció en comunidad con su excónyuge Gilberto Marchan, y terminando de pagarlo con dinero proveniente de sus utilidades, este juzgador debe establecer igualmente que no existe en autos, una sola probanza dirigida a demostrar estos hechos en que se fundamentó la demandada, para enervar los ataques del demandante, por lo que, al igual que el bien inmueble al haber sido adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria, corresponde en co-propiedad a los ciudadanos Hugo Rafael Montes González y Osmary Del Carmen Fernández Figueredo, el vehículo descrito en el libelo.
En este caso, en expresa consideración debo establecer que no comparte este juzgador el criterio esgrimido por el juez a quo que, habiendo establecido que dicho vehículo formaba parte de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos Hugo Rafael Montes González y Osmary Del Carmen Fernández Figueredo, procedió a declararla caducada y por tanto improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por el derecho de comunidad del demandante, sobre el vehículo.
Mi disconformidad en cuanto al tratamiento dado por el a quo a este petitorio, obedece a que no se desprende del petitorio del demandante, que dicha solicitud de reintegro del cincuenta por ciento (50%) tenga su origen en una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, o que el actor estuviese objetando la venta, al contrario, este petitorio obedece al hecho de que habiendo sido adquirido durante la existencia de dicha relación concubinaria, tiene derecho a exigir se les restituya su cuota parte del valor del bien que fuera vendido por la demandada, justamente por su cualidad de comunero. De allí que considere este juzgador, que sí procede que la demandada restituya al demandante el cincuenta por ciento (50%) del precio que recibió por concepto de la venta de un bien mueble, que perteneció a la comunidad de bienes de los concubinos Hugo Rafael Montes González y Osmary Del Carmen Fernández Figueredo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y declarar con lugar la demanda por partición de comunidad concubinaria, en el entendido que una vez quede firme la presente decisión, se procederá al nombramiento del partidor. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/04/2.015 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20/04/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haber declarado este juzgador, con lugar la demanda por partición de comunidad concubinaria intentada en fecha 07 de marzo de 2014, por el ciudadano Hugo Rafael Montes González contra Osmary del Carmen Fernández Figueredo, por los fundamentos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

Como se señaló supra, de quedar firme la presente decisión, se procederá al nombramiento del partidor.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde Conste:
(Scria. Acc.)









EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205° y 156°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3260
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HUGO RAFAEL MONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.945.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
WILLIAMS JOSÉ MONTES GONZÁLEZ y JUAN ALCIDES CARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.476 y 73.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.606.872.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS ZORRILLA FONSECA y DORITZA LINAREZ GODOY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367 y 82.494.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.




II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27/04/2.015 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 07/03/2.014 el ciudadano Hugo Rafael Montes González asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria en contra de la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo. Acompañó recaudos (folios 01 al 67 de la primera pieza).
Por auto de fecha 17/03/2.014 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada (folios 68 y 69 de la primera pieza).
En fecha 04/04/2.014 comparece el demandante Hugo Rafael Montes, asistido de abogado y consigna los emolumentos para la compulsa de la demandada (folio 70 de la primera pieza).
Consta al folio 71 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 04/04/2.014 por el demandante Hugo Rafael Montes González a los abogados Williams José Montes González y Juan Alcides Caro Pérez.
Mediante diligencia realizada en fecha 12/05/2.014 por el apoderado de la parte actora, solicitó se ordene la citación de la demandada en el lugar señalado en el libelo de la demanda (folio 82 de la primera pieza). En fecha 16/05/2.014 el a quo dejó constancia de que el alguacil se trasladó a la Urbanización Santa Eduviges, calle 1 Nro. 10 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y siendo que en el libelo de la demanda fue solicitado que la citación de la demandada se practique en la Avenida 36 con Avenida 13 de Junio (Las Lágrimas) se ordenó librar nueva compulsa a la demandada (folio 83 de la primera pieza).
El día 05/06/2.014 el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia de que se trasladó a la dirección señalada en el libelo en la demanda, y a la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, demandada en la presente causa le dio una crisis y comenzó a llorar manifestando que le estaban violentando su sitio de trabajo, por lo que se negó a firmar (folios 85 al 94 de la primera pieza). En fecha 10/06/2.014 se dictó auto en el cual se dispuso que la Secretaria de ese Juzgado libre boleta de notificación a la demandada, en la cual se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Osmary del Carmen Fernández Figueredo,
Consta del folio 98 al 127 de la primera pieza del presente expediente, escrito con anexos contentivo de contestación a la demanda, el cual fue presentado en fecha 28/07/2.014 por la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, asistida por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca.
El día 16/09/2.014 la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, asistida por la abogada Celina Goncalves Baptista, presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 129 al 175 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 26/09/2.014 (folio 176 de la primera pieza).
En fecha 09/12/2.014 la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, asistida por la abogada Doritza Linares Godoy, presentaron escrito de informes (folio 177 de la primera pieza).
El día 10/12/2.014 el ciudadano Hugo Rafael Montes González asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, presentó escrito de informes (folios 178 al 183 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 184 al 197 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 20/04/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró: IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. Y 3) IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto SIN LUGAR la demanda. Dicha sentencia fue apelada en fecha 27/04/2.015 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 202 de la primera pieza).
Apelación ésta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04/05/2.015, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 203 de la primera pieza).
Recibido el expediente en fecha 20/05/2.015, se procede a darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 207 de la primera pieza).
Consta al folio 208 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 01/07/2.015 por la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo a los abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez.
El día 02/07/2.015 el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Hugo Rafael Montes González presentó escrito contentivo de informes (folios 03 al 06 de la segunda pieza).
En fecha 02/07/2.015 los abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, presentaron escrito contentivo de informes (folios 07 al 10 de la segunda pieza).
El día 16/07/2.015 se dictó auto acordando agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folios 11 al 14 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA:

En fecha 07/03/2.014 el ciudadano Hugo Rafael Montes González, asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, presentó escrito contentivo de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, alegando que el demandante Hugo Rafael Montes González conjuntamente con la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, el 04 de abril de 2.006 adquirieron una vivienda propia mediante un crédito hipotecario concedido por Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a favor de la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10 y la vivienda sobre la misma edificada, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Eduviges, ubicada en la ciudad de Araure. Que dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (249,90 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: Palma Real; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 04 de abril de 2.006 del Segundo Trimestre. Que dicha vivienda sirvió de asiento y domicilio principal de esa unión concubinaria, la cual compartieron juntos de manera permanente y continua hasta la disolución de esa relación concubinaria en fecha 21 de octubre de 2.010. Que a inicio del año 2.006, de mutuo consentimiento decidieron que el crédito saliera a nombre de la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, por ser ambos educadores y estar inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Que al pasar el tiempo inician los problemas entre éste y la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, y debido a las desavenencias, le hicieron vivir situaciones desagradables dentro de la vivienda, y de forma grave, intencional e injustificada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, lo desalojó en compañía de sus tres hijos. Que durante la relación concubinaria también adquirieron un vehículo en fecha 17 de marzo de 2.005 a la empresa DINOMOTOR ARAGUA, C.A., con las características siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Puertas Fam Aut C/C; Año: 2.005; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62625V312626; Serial del Motor: 25V312626; Placas: DBV65H.Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2.012, dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme, que existió una relación concubinaria entre la demandada y su persona y declaran que la relación concubinaria se mantuvo en un tiempo prolongado que transcurrió desde el 01 de abril del 2.004 al 01 de noviembre del 2.006 y desde el 24 de julio del 2.008 al 21 de octubre del 2.010, es decir declaratoria de concubinato que le otorga de demandar la partición de los bienes de la comunidad concubinaria objeto de la presente demanda dentro de la fecha y fin de la relación concubinaria. Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo). Que por esas razones acude a demandar a la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, para que convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Partir y liquidar el bien de la comunidad concubinaria o que así lo declare este Tribunal. 2) El pago del 50% del valor de la venta del vehiculo anteriormente identificado y que fuese vendido por la demandada. 3) Costas y costos, la cual solicitó sean estimadas prudencialmente en base a la cuantía prevista en el capítulo IV del libelo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 28/07/2.014 la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, asistida por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca, presentaron escrito en el cual dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Que estando casada con el ciudadano Gilberto Marchán, un grupo de docentes se unieron con la idea de aprovechar el beneficio que les otorgaba el IPASME a sus afiliados. Que ese beneficio, consistía en que si se organizaban como organización civil y conseguían un terreno, el IPASME les otorgaría un crédito para construir las viviendas. Que en el primer trimestre del año 1.992, se constituyeron en “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela”, que quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo Segundo del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.992. Que unirse a este grupo de docentes e integrar la Asociación, fue el primer paso que dio con su entonces cónyuge, para adquirir la vivienda N° 10 de la Urbanización Santa Eduviges, resaltando que todos los miembros o socios de esta organización, se comprometieron a cancelar mensualmente una cuota de mantenimiento, que servía como soporte para realizar los trámites legales, para cumplir con los requisitos exigidos por el IPASME para el otorgamiento del crédito. Que después de múltiples diligencias infructuosas, el 12 de diciembre de 1.994 la Cámara Municipal de la Alcaldía de Araure, acordó vender de manera condicional, a los socios de “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,oo), un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure, ubicado frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, con un área de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000 m2), que a cada socio le correspondía pagar en partes iguales. Que el dinero que ella pagó en ese entonces, se lo dio quien era su esposo Gilberto Marchán y luego se diligenció lo necesario para contratar a los arquitectos que diseñarían el plano del Conjunto Residencial Santa Eduviges. Que el 21 de noviembre del 2.003, la asociación civil celebró un contrato de obra con la empresa Teconsa, de conformidad con el contenido del presupuesto de la construcción de las viviendas y del presupuesto de la construcción del urbanismo interno, presupuesto que fue prorrateado a cada una de las cincuenta viviendas, siendo firmados los compromisos por los socios, comprometiéndose la empresa a iniciar la ejecución de la construcción en 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la firma, siendo el plazo de ejecución de cuatro meses consecutivos, contados a partir de la firma, más una prórroga. Que la profesora Ana Jacinta González, actuando como presidenta de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de marzo del 2.004, bajo el número 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, hace constar el listado de educadores adscritos al IPASME, socios integrantes del proyecto Santa Eduviges, de acuerdo al número de parcelas asignadas a cada uno de los socios y que además optarán por los créditos hipotecarios para la construcción de las viviendas y el urbanismo, entre las que se encuentra la parcela 10 asignada a Osmary Fernández y es de entender, que había pagado el monto correspondiente para ese entonces y no estaba relacionada con Hugo Rafael Montes, hoy demandante. Que de lo narrado, puede constatarse que la demandada Osmary Del Carmen Fernández Figueredo estaba casada con Gilberto Marchán que aportó el dinero para cubrir con la cuota para la adquisición del terreno, donde se desarrollaría el proyecto, como en efecto se hizo, por lo que desde el inicio de las diligencias para la adquisición del terreno, existía la comunidad conyugal, que pasó a ser una comunidad ordinaria por su divorcio el 10 de junio del 2.003.
Continúa aseverando la demandada, que es incuestionable, que efectivamente el documento de compra venta definitiva del terreno, fue en fecha 13 de agosto del 2.004, cuando la profesora Ana Jacinta González, actuando como presidenta de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, la da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, la parcela de terreno N° 10 del Conjunto Residencial Santa Eduviges y es igualmente incuestionable, que el día 04 de abril del 2.006, se otorgó el documento definitivo de adquisición de la vivienda, pero nada tiene que reclamar el demandante, porque el bien lo adquirió en comunidad con el ciudadano Gilberto Marchán que si bien con la disolución del vínculo conyugal, se acabó, pero fue sustituida ipso facto por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes de la comunidad conyugal. Que es una verdad de Perogrullo, que los excónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción en que les correspondía anteriormente y consiguientemente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria y hasta la presente fecha esa comunidad no ha sido liquidada, amen que mal puede pretender tener derecho alguno sobre el inmueble, cuando nunca aportó monto alguno para el pago de dicho bien. Que si bien es cierto, que la firma del documento definitivo coincide con la fecha en la que estaba unida con el demandante, el proceso de adquisición del inmueble, data de la década de los años 90, tal y como se evidencia de las actas de asambleas ordinarias de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa. Que el documento de adquisición del terreno, con el grupo de ingenieros que desarrollarían el proyecto, balance de finanzas de la A.C. PROVIVIENDA C.P.V. desde el 1° de enero de 1.995 al 30 de septiembre de 1.996.Que el 10 de marzo del 2.003 se divorció del ciudadano Gilberto Marchán y dice en la sentencia de divorcio que quedó una comunidad de bienes, por partir, entre los que había un vehículo Chevrolet Buick, modelo 98 que fue vendido por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) y que de ese dinero se tomaron ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) para el pago de la inicial del Aveo, quedando un saldo de Bs. 16.386.699, para marzo de 2.005. Que tal y como se acordó con Gilberto Marchán, porque el nuevo vehículo quedaba en comunidad, de esa cantidad pagó el 03 de noviembre del 2.011, la cantidad de Bs. 3.047,oo por concepto del seguro del auto y Bs. 11.150,13 por concepto de giros vencidos, lo que hace un total de Bs. 14.197,13 y restando Bs. 16.385.699 menos Bs. 14.197,13 da un total de Bs. 2.189.569 del que si se hace la reconversión, queda como Bs. 2.189,57, cifra ésta última, que fue lo que pudo pagar desde el momento en el que compró el vehículo en el año 2.005 hasta seis (6) años después que se canceló la totalidad de lo adeudado a IPASME. Que en conclusión, la negociación del carro Aveo la hizo por una inicial de Bs. 11.000.000 para el año 2.005, procedente de la venta del Chevrolet Buick que formaba parte de la comunidad conyugal y terminó de pagarlo en el año 2.011 con dinero que provino de sus aguinaldos Bs. 14.197,13 para ese año. Que mal puede pretender el demandante adjudicarse propiedad sobre el vehículo Chevrolet Aveo, por cuanto fue adquirido con dinero de la comunidad ordinaria, que existe entre su persona (la demandada) y el ciudadano Gilberto Marchán y nada aportó el demandante Hugo Rafael Montes para la adquisición del vehículo.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

1.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 9, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. El anterior documento al no ser impugnado, se valora de conformidad a la establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la demandada en fecha 04 de abril de 2.006, pagó la totalidad de un préstamo que le había otorgado el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 13 de agosto del 2004, y por tanto extinguido la hipoteca convencional primer grado que constituyó sobre el bien inmueble sobre el que recae la demanda de partición; y además para acreditarse que en esa misma fecha 04 de abril de 2.006, la misma institución le otorgó a la demandada un crédito con garantía hipotecaria sobre el mismo bien, todo con el objeto de invertirlo el la conclusión de dicho inmueble o vivienda. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada de actuaciones que cursan en la Causa Nº 2011-063. Demandante: HUGO RAFAEL MONTES GONZALEZ. Demandada: OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO. Motivo: ACCIÓN DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, que contienen: 1) Sentencia dictada por este Juzgado el 12 de noviembre del 2.012 y 2) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril del 2.013 (folios del 15 al 59 de la primera pieza). La misma al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba para acreditar la existencia de la unión estable (relación concubinaria), con los requisitos de ley, entre los ciudadanos Hugo Rafael Montes Gonzáles y Osmary del carmen Fernández, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el 24 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2010. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia simple de factura emanada de Dinomotors Aragua, C.A., a favor de Osmary del Carmen Fernández Figueredo, por la cantidad de Bs. 23.502.885,oo, por concepto de compra de un vehículo Marca Aveo (folio 60 de la primera pieza). El mismo se desecha, por no ser de los documentos señalados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.-) Comunicación dirigida a Sres. Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), en fecha 10 de diciembre del 2.013, por la Coordinación de Administración y Finanzas de la empresa Dinomotors Aragua, C.A., a favor de la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo (folio 61 de la primera pieza). Dicha instrumental, por tratarse de un documento de carácter privado, emanado de un tercero, y no ser ratificado en juicio por su otorgante, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
5.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre del 2.012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo (folios 64 al 67 de la primera pieza). Este instrumento al no ser impugnado debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandada, en la referida fecha 19 de noviembre del 2.012, dio en venta, un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Aveo/Aveo 5ptas FAM, por un precio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas a la Contestación:

1.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de marzo del 2.004, bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 101 al 103 de la primera pieza). Este documento al no ser impugnado, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandada, se encontraba incluida para esa fecha en el listado de educadores, y que optarían por un crédito hipotecario para la construcción de viviendas. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia simple de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de junio del 2.003, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo y el ciudadano Gilberto Enrique Marchan Pérez, y auto de fecha 29 de agosto del 2.003, donde se declaró firme la referida sentencia (folios 104 al 106 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 132 al 134, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
3.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de agosto del año 1.995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 107 al 110 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 149 al 154, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
4.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 08 de agosto del año 1.995, anotado bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 111 al 113 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 144 al 148, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
5.-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo del año 1.995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre (folios 114 al 116 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 135 al 143, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
6.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de noviembre del año 2.003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 117 al 125 de la primera pieza). Como quiera que consta que a los folios 155 al 165, obra copia debidamente certificada de este documento, este juzgador se reserva la valoración para ésta instrumental. ASI SE DECIDE
7.-) Balance de Finanzas desde el 01/01/1.995 al 30/09/1.996, emanado de A.C. PRO–VIVIENDA C.P.V. (folios 126 al 127 de la primera pieza). Dicha instrumental es de carácter privado, emanado de un tercero, no ratificado en el juicio, razón suficiente para ser desechado como instrumento probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.

Anexas al Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 16/092.014:

8.-) Copia fotostática certificada contentiva de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de junio del año 2.003, donde se declaró con lugar la solicitud y disuelto el vínculo conyugal que unía a la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo y Gilberto Enrique Marchán Pérez y auto de fecha 29 de agosto de del año 2.003, donde se declaró firme la referida sentencia (folios 132 al 134 de la primera pieza). Este instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Civil y por tanto se aprecia como plena prueba de que el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del segundo circuito portuguesa por sentencia de fecha 10 de junio de 2003, declaro con lugar la solicitud de divorcio presentada por la que es hoy demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo y el ciudadano Gilberto Enrique Marchán Pérez, por tanto disuelto a partir de esa fecha el matrimonio q los unió. ASI SE DECIDE.
9.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1.995, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo VII, Primer Trimestre del referido año, del cual se evidencia que la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, compró el día 09 de marzo del año 1.995 de la Municipalidad de Araure, un lote de terrenos que era de los ejidos de esa Municipalidad, frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, Araure, con un área de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Fundaraure: SUR: Terreno de Fundaraure; ESTE: Parcelamiento Villa del Medio y OESTE: Vía de acceso a la Urbanización La Trinidad (folios 135 al 143 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para acreditar con plena prueba que la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, adquirió del Municipio Araure estado Portuguesa, mediante contrato de compra condicionada el lote de terreno descrito en dicho instrumento. ASI SE DECIDE.
10.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 1.995, anotado bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corresponde a un acta de asamblea de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, que aparece celebrada el día 14 de julio del año 1.995, en la que también aparece, la aprobación de las cuentas y el balance presentado por la Junta Administradora y la designación de una nueva Junta Administradora (folios 144 al 148 de la primera pieza). Como quiera que el contenido de dicha documental no aporta elemento de interés probatorio la presente causa, debe ser desechada. Y ASI SE DECLARA.

11.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de agosto del año 1.995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia de que en fecha 18 de agosto del 1.995, se autenticó un acta de asamblea de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, celebrada el 04 de agosto del 1.995 (folios 149 al 154 de la primera pieza). Esta instrumental solo debe ser apreciada para acreditar que la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, de la cual forma parte la demandada, aprobó al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), para la construcción de viviendas para cada uno de los socios presentes en la asamblea. Y ASI SE DECIDE.

12.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de noviembre del año 2.003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 155 al 165 de la primera pieza). Este instrumento solamente se aprecia al no ser impugnada apara acreditar que la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, celebró en la referida fecha, un contrato de obras con una sociedad mercantil Tecnología Constructiva, C.A., , para la construcción de viviendas en un terreno propiedad de la mencionada asociación. Y ASI SE DECIDE.
13.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de marzo del año 2.004, anotado bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se evidencia que en esa fecha la Presidenta de la Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa, hizo constar, la asignación de parcelas, de un grupo de personas, educadores activos adscritos al IPASME, socios integrantes del Proyecto Santa Eduviges, que optarían por créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, entre las que se encuentra la aquí demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, con la parcela 10 (folios 166 al 170 de la primera pieza). Este instrumento al no ser impugnado sólo se aprecia para acreditar que la demandada de autos formaba parte del listado de educadores adscritos al Ipasme, que optarían para crédito hipotecario para construcción de la viviendas Y ASI SE DECIDE.

14.-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 2.004, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, del cual se evidencia de que en esa fecha, la aquí demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo otorgó documento, comprando de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, un inmueble consistente en una vivienda sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Eduviges, ubicada en la ciudad de Araure, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (249,90 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1; Sur: Palma Real; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09 (folios 171 al 175 de la primera pieza). Esta copia al no ser impugnada debe ser valorada 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la aquí demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, adquirió de la “Asociación Civil Provivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”, el inmueble cuya partición se pretende en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 20/04/2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. Y 3) IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto SIN LUGAR la demanda.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este juzgador comienza por señalar que la causa sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Hugo Rafael Montes González, en el juicio de partición de bienes habidos durante la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo. Que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/04/2.015, en la que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda.
Es así que este juicio se trata de la partición de los bienes que según el actor hubo con la ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, durante el tiempo que existió la relación concubinaria entre ellos.
Que dentro de los bienes adquiridos en dicha relación concubinaria, el actor señaló los siguientes:
1º Una vivienda con su parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 10, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Eduviges, ubicada en Araure estado Portuguesa, con una superficie del terreno de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, comprendido dentro de los linderos: Norte: Calle 1; Sur: Palma Real; Este: Parcela 11, y Oeste: Parcela 09; y
2º Un vehículo con las características siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Puertas Fam Aut C/C; Año: 2.005; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62625V312626; Serial del Motor: 25V312626; Placas: DBV65H.
De esta relación de bienes, el actor pretende la partición y liquidación del bien inmueble, identificado en el numeral 1°; y sobre el bien mueble (vehículo) identificado en el numeral 2°, solicita que como quiera que el mismo fue vendido, se le restituya lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%), del valor por el cual fue vendido, en este caso, se le devuelva la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), ya que el precio de la venta fue de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
En cuanto a la demandada, al contestar la demanda se opuso a la misma, rechazando y negando la existencia de la comunidad sobre los referidos bienes; no negó la adquisición de dichos bienes durante la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el demandante, por tanto negó la posibilidad de partir los mismos con dicho ciudadano, por lo que, en cuanto al rechazo y negativa del carácter comunitario sobre el inmueble, señaló que si bien la fecha que presenta el documento de adquisición, lo ubica dentro de la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el demandante, el mismo fue adquirido debido a las múltiples diligencias que había realizado desde el año 1992, cuando estaba unida en matrimonio con el ciudadano Gilberto Marchán, por ser miembro del Colegio de Profesores de Venezuela, y así dicho inmueble forma parte de la comunidad ordinaria que mantiene con el ciudadano Gilberto Marchán, quien fuera su esposo, todo como consecuencia del divorcio que les disolvió su relación matrimonial. En este contexto señaló, que fue su ex marido, quien aportó el dinero para cumplir con la cuota de la adquisición del terreno a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde se desarrollo el proyecto habitacional donde se encuentra ubicado el inmueble.
En cuanto, al bien mueble (vehículo) señaló que, el mismo tampoco forma parte de la comunidad concubinaria ya que al comprarlo en el año 2005, la inicial la pagó ella, con la venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Buick, que formó parte de la comunidad de gananciales que hubo con su ex esposo Gilberto Marchán, y el resto terminó pagándolo en el año 2011, con el dinero que provino de sus aguinaldos (Bs.14.197,13) para ese año.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa en primer lugar que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2010, siendo que los hechos controvertidos lo constituyen determinar si dicho bienes a pesar de haber sido adquiridos durante la existencia de dicha relación concubinaria, forman parte o no, de dicha comunidad.
Así las cosas, es importante señalar independientemente de que no está en disputa la existencia de la relación concubinaria que unió al demandante, ciudadano Hugo Rafael Montes González, con la demandada, ciudadana Osmary del Carmen Fernández Figueredo, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2010, es importante resaltar que, se trajo a este juicio la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró que entre el demandante Hugo Rafael Montes González y la demandada Osmary del Carmen Fernández Figueredo, existió una relación concubinario desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2010, confirmada por este juzgador en fecha 04 de abril de 2013, la cual quedó definitivamente firme, por no haberse intentado contra ésta el recurso de casación.
Igualmente, se destaca que constituye dicha sentencia, el título que legítima al actor, como condómino de los bienes tanto muebles e inmuebles que se adquirieron durante la vigencia del concubinato.
De tal manera que, reconocida judicialmente la existencia de la relación concubinaria, se satisface, por una parte, el postulado del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, tanto en el régimen patrimonial como en el sucesoral, conforme se desprende de la interpretación dada al referido artículo 77, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en fecha 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301.
La mencionada sentencia en cuanto a los efectos económicos y sucesorales que produce el concubinato declarado judicialmente, determinó entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis… “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. “
Omissis…..
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.” Omissis…
De lo anterior, al reconocerse a cada componente de la unión concubinaria derechos económicos y sucesorales con relación al otro, el concubino al ocupar el puesto de un cónyuge, adquiere por tanto los derechos económicos y sucesorales en dicha relación concubinaria, como los de un cónyuge.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil establece, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Por su parte el artículo 770 eiusdem, establece que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
El tratadista Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, ha definido a la partición como una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados y los nombres de los condóminos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, deviene de lo que expresan los artículos 777 y 778 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

Artículo 778 ejusdem:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

Conforme a todo lo anterior, no existiendo dudas, en cuanto a los efectos económicos y sucesorales que produce el concubinato declarado judicialmente, equiparados entonces a los que produce el matrimonio, y por tanto al derecho que tiene el concubino a exigir la partición conforme a derecho, de los bienes habidos durante la relación concubinaria, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2015, en la cual declara: IMPROCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehículo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada, IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda; está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
Con base en estos alegatos, el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, fundamentado en esto y en la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
Así es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Realizado el pronunciamiento anterior, procedemos a citar las siguientes normas que aplican en este caso, así tenemos:

Artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149, ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 150, ejusdem:

“Las comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

Siendo así las cosas, y conforme ha quedado suficientemente claro que la litis en esta causa, lo constituye el hecho de probar si ciertamente los bienes señalado por el demandante, para ser partido, no pertenecen a la comunidad que surgió como consecuencia de la relación concubinaria declarada judicialmente y que existió desde el día 01 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, y desde el día 24 de julio de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2010. ASI SE DECIDE.

De tal manera que atendiendo el punto controvertido, es indudable que la carga de la prueba recayó en la demandada, es decir, le correspondió probar en cuanto al inmueble que, éste a pesar de haber sido adquirido en fecha 13 de agosto del año 2.004, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, esto es, durante la vigencia de relación concubinaria que sostuvo con el actor, el mismo no forma parte de la comunidad surgida con ocasión del concubinato, sino de la comunidad ordinaria que mantiene con su excónyuge, por haber sido éste quien facilitó el dinero para adquirir el terreno donde está construido el inmueble; y en cuanto al bien mueble, debe probar que el mismo fue adquirido con el dinero proveniente de la venta de un bien (vehículo) que formaba parte de la comunidad de gananciales que hubo con su excónyuge, y con dinero proveniente de sus utilidades. ASI SE DECIDE.

En este orden, debemos establecer que del examen realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, por la demandada, solo demostró o probó lo siguiente: a) que forma parte de la Asociación Civil Pro vivienda del Colegio de Profesores de Venezuela, seccional Portuguesa”; b) que dicha asociación realizó trámites para la adquisición de viviendas mediante créditos hipotecarios para sus agremiados; c) que el referido gremio adquirió del Municipio Araure del estado Portuguesa, mediante compra venta condicionada un lote de terreno ubicado en frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad de Araure estado Portuguesa, c) Que dicha asociación en fecha 21 de noviembre de 2003, celebró con la empresa Tecnología Constructiva, C.A., un contrato de obra, para la construcción de un conjunto residencial que se denominaría “Conjunto Residencial Santa Eduviges”; (todas estas actividades se refieren a actividades realizadas por un órgano colegiado, del cual la demandada solo es miembro) y; d) que en fecha 10 de junio del 2003, fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano Gilberto Enrique Marchan Pérez.
No hay dudas, para este juzgador establecer que, dichas probanzas no son suficientes para demostrar que dicho inmueble forme parte de la comunidad ordinaria que mantiene con su excónyuge, ciudadano Gilberto Enrique Marchán Pérez, y además que haya sido éste quien suministrara el dinero para la adquisición del terreno y por tanto sea sean suficientes para excluirla de la comunidad de bienes concubinarios. Además de lo anterior, se advierte lo siguiente: quien adquiere el lote de terreno lo es el gremio al que pertenece la demandada, no existiendo en autos, aporte económico de ningún miembro, menos de su ex cónyuge; no existe en autos elementos probatorios que demuestren que este bien forme parte de la comunidad de bienes gananciales obtenidos en matrimonio, todo porque para la fecha en que el mismo fue adquirido, dicho vínculo matrimonial estaba extinguido, y por tanto extinguida la comunidad de los bienes, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil, que establece que, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste. ASI SE DECIDE.
En consideración de lo anterior, es indudable que mal puede señalarse que un bien que fue adquirido ya extinguido el vínculo matrimonial, forme parte de dicho caudal común, y menos cuando para la fecha de adquisición del mismo, la adquirente mantenía una relación concubinaria con el demandante. ASI DECIDE.
Conforme a lo anterior se ve forzado este juzgador a establecer que el inmueble objeto de la presente acción de partición, corresponde en co-propiedad a los ciudadanos Hugo Rafael Montes González y Osmary Del Carmen Fernández Figueredo, y por tanto procede su partición y disolución de dicha comunidad, que en el caso de autos, debe ser partido de la siguiente manera: a) el cincuenta por ciento (50%), corresponde al ciudadano Hugo Rafael Montes González; y b) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana Osmary Del Carmen Fernández Figueredo. ASI SE DECIDE.
En cuanto, a la negativa de la demandada a restituirle al actor el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo que habiendo sido adquirido durante la existencia de la relación concubinaria, el mismo fue vendido por la demandada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fundándose dicha negativa en que dicho vehículo fue adquirido inicialmente con dinero proveniente de la venta de un vehículo que le perteneció en comunidad con su excónyuge Gilberto Marchan, y terminando de pagarlo con dinero proveniente de sus utilidades, este juzgador debe establecer igualmente que no existe en autos, una sola probanza dirigida a demostrar estos hechos en que se fundamentó la demandada, para enervar los ataques del demandante, por lo que, al igual que el bien inmueble al haber sido adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria, corresponde en co-propiedad a los ciudadanos Hugo Rafael Montes González y Osmary Del Carmen Fernández Figueredo, el vehículo descrito en el libelo.
En este caso, en expresa consideración debo establecer que no comparte este juzgador el criterio esgrimido por el juez a quo que, habiendo establecido que dicho vehículo formaba parte de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos Hugo Rafael Montes González y Osmary Del Carmen Fernández Figueredo, procedió a declararla caducada y por tanto improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por el derecho de comunidad del demandante, sobre el vehículo.
Mi disconformidad en cuanto al tratamiento dado por el a quo a este petitorio, obedece a que no se desprende del petitorio del demandante, que dicha solicitud de reintegro del cincuenta por ciento (50%) tenga su origen en una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, o que el actor estuviese objetando la venta, al contrario, este petitorio obedece al hecho de que habiendo sido adquirido durante la existencia de dicha relación concubinaria, tiene derecho a exigir se les restituya su cuota parte del valor del bien que fuera vendido por la demandada, justamente por su cualidad de comunero. De allí que considere este juzgador, que sí procede que la demandada restituya al demandante el cincuenta por ciento (50%) del precio que recibió por concepto de la venta de un bien mueble, que perteneció a la comunidad de bienes de los concubinos Hugo Rafael Montes González y Osmary Del Carmen Fernández Figueredo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y declarar con lugar la demanda por partición de comunidad concubinaria, en el entendido que una vez quede firme la presente decisión, se procederá al nombramiento del partidor. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/04/2.015 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20/04/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haber declarado este juzgador, con lugar la demanda por partición de comunidad concubinaria intentada en fecha 07 de marzo de 2014, por el ciudadano Hugo Rafael Montes González contra Osmary del Carmen Fernández Figueredo, por los fundamentos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

Como se señaló supra, de quedar firme la presente decisión, se procederá al nombramiento del partidor.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde Conste:
(Scria. Acc.)