República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205 y 156º
Asunto: Expediente Nº 3278
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
Ciudadana YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.548.125, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278,
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Sentencia:
Definitiva
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2015, por el Abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda por reivindicación de inmueble interpuesta por la ciudadana y condenó a la parte demanda a que restituya el inmueble objeto de la presente demanda a la parte accionante.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 19 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, presentó escrito de demanda por reivindicación de inmueble en contra de la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Acompañó la demanda de recaudos.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la demanda presenta fue admitida por el a quo, quien ordenó el emplazamiento de la demandada.
Al no haberse logrado la citación personal, el a quo acordó la citación de la demandada mediante carteles de citación. Obra al folio 77 y 78, la publicación de los carteles de citación de la parte demandada. Y al folio 79 obra la constancia de la secretaria de haber fijado cartel de citación en fecha 20 de febrero de 2014, en el domicilio de la demanda.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, al haberse vencido el lapso para la comparecencia de la demandada, designó defensor judicial, por lo que ordenó librar la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2014, presentó escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez.
En fecha 22 de julio 2014, la parte accionante presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa.
En fecha 30 de julio 2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas partes, negando la admisión solamente de las promovidas por la actora en el particular quinto de su escrito, y la promovida en el particular tercero referida que el Instituto Nacional de la Vivienda, informe a que si para demandar la reivindicación requiere su participación activa.
En fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: sin lugar la defensa de falta de calidad e interés de la demandante. , y con lugar la demanda interpuesta por Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo (folio 139 al 150).
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2015, la parte demanda apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demanda, en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal Superior recibió el presente expediente. Mediante auto de esa misma fecha, ordenó darle entrada al expediente y el curso legal correspondiente.
La parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 23 de septiembre de 2015.
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogado Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, presentó demanda por reivindicación de inmueble ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, aseverando entre otras cosas que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide ciento sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (168,50 M2), ubicada en la calle 3, sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios, casa Nro. 07, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3, constante de 10,00 ML, SUR: Vivienda Nº 10 de la vereda 10, ESTE: Vivienda Nº 5, constante de 16,85 ML, y OESTE: Vivienda Nº 09, constante de 16,85 ML, inmueble que le compró a la ciudadana Olivia Pastora Rosales Méndez. Que su representada convino verbalmente en alquilarle la cas a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, quien era clienta asidua de la panadería Yesipan, propiedad de su representada, con un canon mensual de Bs.500,oo, y le dio llaves de la casa, y se mudó a la misma, que debido a que nunca pagó cánones de arrendamiento ni compró, su representada realizó todas las gestiones extrajudiciales necesarias para recuperar la casa, las cuales resultaron infructuosas, por lo que conjuntamente con su cónyuge demando a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, por desalojo de inmueble, y la demanda fue declarada sin lugar, y por lo que, su representada y su cónyuge, incoaron demanda por reivindicación de inmueble en contra de Herminia Rosa Castañeda de Pérez, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez y fue declarada sin lugar, no configurándose en esta última sentencia la cosa juzgada material, y siendo ilegitima la posesión del inmueble por parte de la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, quien le ha despojado a su representada del inmueble. Que su representada es la titular del derecho de propiedad del inmueble descrito en el libelo, y al haber sido infructuoso el procedimiento administrativo previo para que le entregaran el inmueble, por haberse negado la hoy demandada, es por lo que acude a demandar formalmente a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, por reivindicación del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), equivalentes a 3.084,11 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACION
En fecha 03 de julio de 2014, la parte accionada presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda en el cual alegó la falta de cualidad activa por no integrarse el litisconsorcio necesario, aduciendo que en efecto la demandante ciudadana Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, es propietaria de la casa Nº 7, situada en la calle 3, sector Nº 7, de la Urbanización Gonzalo Barrios, en el Municipio Páez estado Portuguesa, por compra que le hizo a la ciudadana Olivia Pastora Rosales Méndez., que la demandante solo compro la casas, pues el terreno donde se encuentra enclavada y el que bordea sus linderos son propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda., que es cierto que la demandante es propietaria de la casa, pero reivindicar la casa implicaría reivindicar el terreno donde se encuentra enclavada, que al ser indivisible e inseparable del terreno la casa, y al no haber demandado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) faltaría un elemento esencial en la conformación legal de la cualidad activa que impediría conocer el fondo del juicio. Por otro lado, al contestar al fondo, la parte accionada acepta que ocupa la casa propiedad de la actora, pero no de mala fe, como aduce la actora, niega que la casa señalada en folio 1 de la demanda con 168,50 Mts.2, sea la misma área física de la casa, que no hay relación de identidad con la que ocupa la demandada, impugnó la carta de liberación emanada del Instituto Nacional de la Vivienda.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Al libelo de demanda acompañó:
1) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el Nro. 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, folio 01 al folio 03, año 2006, contentivo de venta realizada por la ciudadana Olivia Pastoras Rosales Méndez a la ciudadana Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, de una casa ubicada en la calle 3, sector 01, No. 07, Urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Páez del estado portuguesa, edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
2) Copia fotostática de carta de liberación de cláusula opcional de retracto legal emitida por en Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 05 de marzo de 2004, dirigida a la ciudadana Olivia Pastora Rosales Méndez, cursante al folio 17, y de su texto se desprende que Instituto Nacional de la Vivienda libera de la cláusula de retracto legal la vivienda, quedando dicha ciudadana facultada para negociar con terceras personas.
3) Certificado de empadronamiento expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez sobre el inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, No. 07, Urbanización Gonzalo Barrios, a nombre de Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo (folio 18).
4) Croquis catastral expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez sobre el inmueble ubicado en la calle 3, sector 01, No. 07, Urbanización Gonzalo Barrios, a nombre de Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo (folio 19).
5) Copia Certificada expedida por la secretaria del Juzgado primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentiva de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por ese mismo Juzgado en la que declaró sin lugar el desalojo de inmueble intentado por los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arevalo contra la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, y de la sentencia emitida en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en la cual se declaró firme la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 (folio 21 al 42).
6) Copia Certificada expedida por la secretaria del Juzgado primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentiva de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por ese mismo Juzgado, en la que declaró sin lugar la acción de reivindicación de propiedad intentada por los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arevalo contra la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez (folio 44 al 62).
7) Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 25 de octubre de 2013, en la que habilita la vía judicial para que las ciudadanas Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo y Herminia Rosa Castañeda de Pérez, puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales en virtud de no haberse logrado conciliación (folio 63 y 64).
Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionante, Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014 (folio 94 al 96):
1.- Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el Nro. 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2006, que corre inserto del folio 11 al 15.
2.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2003, inscrito bajo el Nro. 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, año 2003 (folio 97 al 103), mediante el cual la representante legal del Instituto nacional de la Vivienda, dio en venta a la ciudadana Olivia Pastora Rosales Méndez, una casa propiedad de su representado, ubicada en la calle 03, Nº 07, Sector 01, Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua. Estado Portuguesa, edificada en terreno propio que no forma parte de la venta. En dicho documento el Instituto nacional de la Vivienda, se reservó el derecho de preferencia para readquirir el Instituto nacional de la Vivienda Instituto nacional de la Vivienda.
3.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo del año 2006, inscrito bajo el Nro. 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, año 2006 (folio 104 al 106), mediante el cual la representante legal del Instituto nacional de la Vivienda, solicita al Registrador Público se estampe nota marginal corrigiendo datos asentados en el documento registrado en fecha 30 de septiembre de 2003.
4.-Certificado de empadronamiento donde se encuentra Código Catastral del Inmueble a nombre de la ciudadana Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo (folio 107).
5.-Croquis Catastral expedido a nombre de la ocupante: Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, sobre el inmueble ubicado en la calle 03, sector 1, urbanización Gonzalo Barrios, Casa Nro. 07 (folio 108).
6.- Prueba de Informes: Solicitó se oficie a fin de que el Instituto Nacional de la Vivienda informe si otorgó liberación de cláusula opcional de retracto legal de la casa objeto de la demanda. Observando quien juzga al folio 115, comunicación proveniente de la Gerencia Estatal de Instituto Nacional de la Vivienda, Portuguesa, donde informa que la ciudadana Olivia Pastora Rosales Méndez, le otorgó tanto el documento de propiedad como de liberación sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios.
Pruebas promovidas por la parte accionada, ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez:
1.-Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el Nro. 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2006.
2.-Prueba de Confesión: señala la promovente que lo expresado por la demandante en el vuelto del folio 1, referido a “…en fecha 15 de febrero de 2009, a las 9 y 30 a.m….le dio las llaves de la casa…”, que con tal afirmación demuestra que dio consentimiento para que ocupara el inmueble en cuestión.
Prueba ordenada por el Tribunal a quo:
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el a quo ordenó de oficio la práctica de una experticia, para determinar la superficie y linderos de un terreno en que se encuentra ubicada en la calle 3, sector 02, Urbanización Gonzalo Barrios Nº 7, de Acarigua, así como para determinar si la vivienda fue construida en el en ese mismo terreno es la adquirida por Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo. Observa este juzgador que a tal efecto se designó experto, y obra al folio 124, la diligencia mediante el cual experto consignó el informe pericial, que cursa del folio 125 al 130.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se ha desprendido de la lectura y estudio de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación en fecha 02 de julio de 2015, por el Abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción que por reivindicación de inmueble, intentó la ciudadana Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, en contra de la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez.
Siendo que en este caso, este juzgador observa que muy en particular del análisis de la lectura del escrito que conforma el libelo, que entre otras cosas, la actora señala:
…Omissis “..mi representada conjuntamente con su cónyuge incoaron demanda en contra de la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, por la Reivindicación del inmueble, la cual cursó por ante el Juzgado primero del Municipio Páez, expediente Nº 5346, que en fecha 15/10/2012 declaró sin lugar la demanda por no haber promovido una experticia que probara que el inmueble habitado por la demandada era el mismo cuya reivindicación se demandaba, ya que la demandada negó que fuera el mismo, sentencia que consignó en copia fotostática certificadas marcadas “H”, no configurándose, en esta ultima sentencia la cosa juzgada material, y siendo ilegitima la posesión del inmueble supra identificado por la ciudadana HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, por haber despojado mi representada del inmueble antes descrito, no pudiendo ejercieron los derechos de Uso, Goce, disfrute y Disposición contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de república Bolivariana y en el Artículo 545 del Código Civil”..Omissis.
Como puede apreciarse de dicho fragmento se destaca, que por confesión expresa de la demandante, ésta conjuntamente con su cónyuge, ya había intentado esta acción de reivindicación, contra la misma demandada, la que fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2012, lo cual pudo ser valorado y apreciada según la copia certificada acompañada al libelo, marcada ”H”, pero que según ella, dicha declaratoria sin lugar no produjo cosa juzgada material. No señalando la actora, por qué dicha sentencia no produce los efectos de la cosa juzgada material.
Igualmente, este juzgador destaca que la parte demandada en ninguna etapa del proceso, alegó la existencia de la cosa juzgada, como tampoco el juzgador de la causa se pronunció sobre el punto.
Ahora bien, conforme se ha desprendido del estudio de las actas, en que pudiésemos estar en presencia de la cosa juzgada, sin que la parte demandada la hubiese hecho valer como cuestión previa, a pesar de que la misma está expresamente consagrada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco lo hizo a lo largo del proceso, nos preguntamos: ¿si este Juzgador de Alzada, puede hacer su respectivo análisis para determinar de oficio su existencia?
Lo anterior lo resolvemos, tomando para ello, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 10 de abril del 2002, Exp. 01-0464, que con relación a la actuación de oficio por parte de los jueces, en atención al principio de la conducción judicial, entre otras cosas señaló:
….omissis. “al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”..omissis.
Por otro lado, según nuestros doctrinarios, y entre estos el Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado LA COSA JUZGADA, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss, en referencia, a la Cosa Juzgada, como garantía de seguridad jurídica, la misma puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Dichos criterios, sin lugar a dudas, nos conllevan a establecer que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público. ASI SE DECIDE.
Establecido, como ha sido la facultad que tiene el juez, de establecer de oficio, la existencia de la cosa juzgada, en atención a la obligación que se tiene, de no pronunciarse nuevamente sobre algo que ya fue decidido, en un juicio anterior, este juzgador, hace las siguientes consideraciones para resolver el referido punto de cosa juzgada.
En al sentido tenemos:
Ha señalado la doctrina que, la cosa juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la cosa juzgada, y en tal sentido disponen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Se refiere esta norma a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En cuanto a esta norma, de la misma se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos, tales como: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
En el presente caso, conforme se desprende de las copias certificadas contentivas de dicha sentencia, que fueran acompañadas al libelo marcado “H”, que corren agregados a los autos de los folios 44 al 62, se desprende que la misma fue declarada sin lugar, sobre la cual no se ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo tanto, sí presenta esta sentencia los elementos objetivos que configuran los elementos de la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y Coercibilidad. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, en estos casos en que, se declara sin lugar la demanda, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido: “ que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. “ (ver sentencia N° 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A.).
Además de estos elementos objetivos que deben encontrarse en una sentencia para que se configure la cosa juzgada material, encontramos que en la misma deben darse los elementos consagrados en el artículo 1395 del Código Civil.
En tal sentido, dicha norma establece lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacados de Alzada)
El tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, señala:
“…En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter….”
Por otra parte, el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señaló: que la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama».
Según lo anterior, la doctrina ha señalado que, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el mencionado artículo 1.395 del Código Civil, vale señalar, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.
Por lo que, este sentenciador pasa analizar si en el caso sub examine, se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto si se trata de la mismas personas, y que vengan con el mismo carácter, observamos que en la presente causa, la demandante es la ciudadana Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, siendo que en la causa anterior, también fue demandante, conjuntamente con su esposo, ciudadano Francisco Omar Araujo; y en cuanto a la demandada, tanto en este juicio como en el anterior, lo constituye la misma persona, la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, se da asÍ, el primer supuesto, la identidad de sujetos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apreciamos que tanto en la anterior causa, como en la presente, dichos elementos son idénticos, ya que en ambos se pretende recuperar la posesión por la vía reivindicatoria del mismo inmueble, por tanto también están presentes en la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2012, la triple identidad exigidos por el artículo 1395 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido, conforme a los criterios expresados anteriormente que, la sentencia acompañada por el actor al libelo de demanda marcado “H”, reúne tanto los elementos consagrados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de la triple identidad exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, es forzoso para este juzgador declarar de oficio la existencia de COSA JUZGADA en la presente causa, por lo que, la demanda que da origen al presente juicio queda desechada y por tanto extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.
Al haber resuelto este Juzgador de Alzada, un punto de mero derecho, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y alegatos de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2015, por el Abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara de oficio la existencia de COSA JUZGADA en la presente causa, por lo que, la demanda que da origen al presente juicio, presentada en fecha 19/11/2013, por la ciudadana Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, queda desechada y por tanto extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.
Se condena en las costas del proceso, a la parte accionante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria. Acc.)
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