REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205º y 156º
ASUNTO: Expediente N°: 3.271
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. 7.549.595, 5.365.696, 4.607.201, 9.567.225, 4.199.926 y 5.954.885, todos domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad Nº 12.088.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.107.106 y 13.228.097, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976, apoderado judicial del codemandado JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ y LUÍS ERNESTO DAM SANGUINETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026, apoderado judicial del codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de marzo del 2.015, por el abogado Gerónimo García Cruces, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Aranguren, codemandado en la presente causa.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
Auto de admisión de demanda de fecha 02 de junio del 2.014, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados Carlos Ramón Jiménez y José Gregorio Aranguren Rodríguez, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra por Nulidad de Documento de Opción a Compra Venta por los ciudadanos Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, Orlando Ramón Jiménez Figueroa, Armando de Jesús Jiménez Figueroa, Maigualida del Carmen Jiménez Figueroa, Carlos Segundo Jiménez Figueroa y José Manuel Jiménez Figueroa. Se libraron las boletas correspondientes (folios 1 al 3).
En fecha 08 de julio del 2.014 el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de que en esa fecha citó al codemandado Carlos Ramón Jiménez.
El día 14 de julio del 2.014 la apoderada de los demandantes, solicitó la citación por carteles del codemandado José Gregorio Aranguren (folio 7). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 17 de julio del 2.014 (folios 8 y 9).
Consta a los folios 10 al 14 del presente expediente, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 16 de septiembre del 2.014 por la abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes.
Corre inserto al folio del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 17 de septiembre del 2.014 por el codemandado Carlos Jiménez al abogado José Daniel Mijoba.
Auto de admisión de reforma de demanda de fecha 19 de septiembre del 2.014, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados Carlos Ramón Jiménez y José Gregorio Aranguren Rodríguez, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra por Nulidad de Documento de Opción a Compra Venta por los ciudadanos Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, Orlando Ramón Jiménez Figueroa, Armando de Jesús Jiménez Figueroa, Maigualida del Carmen Jiménez Figueroa, Carlos Segundo Jiménez Figueroa y José Manuel Jiménez Figueroa (folio 16).
El día 22 de septiembre del 2.014 la apoderada de los demandantes, presentó diligencia con la que consigna cartel de citación del codemandado José Gregorio Aranguren, publicado en el Diario Última Hora en fecha 19 de septiembre del 2.014 (folios 17 y 18).
En fecha 23 de septiembre del 2.014 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Carlos Jiménez, solicitó deje sin efecto las anteriores citaciones de su representado (folio 19).
Consta a los folios 20 al 23 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 25 de septiembre del 2.014 por la abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, en la que solicita la citación personal de los demandados. En fecha 06 de octubre del 2.014 se dio cumplimiento a los solicitado, ordenándose librar las respectivas boletas a los ciudadanos Carlos Ramón Jiménez y José Gregorio Aranguren Rodríguez.
En fecha 03 de noviembre del 2.014 la alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección: Calle 31 N° 48-25 vía al Cementerio al lado de Diapeca, Acarigua del Estado Portuguesa para citar al codemandado José Gregorio Aranguren, por cuanto no logró citar al referido ciudadano devuelve la boleta (folios 24 al 29).
El día 06 de noviembre del 2.014 la apoderada de los demandantes, presentó diligencia en la que solicita citación por cartel del codemandado José Gregorio Aranguren (folios 17 y 18). Dicha solicitud fue ordenada por el a quo en fecha 12 de noviembre del 2.014 (folios 31 y 32).
En fecha 19 de noviembre del 2.014 la abogada Yajaira Gutiérrez, en su carácter de apoderada de los demandantes, consignando publicación del cartel de citación del codemandado José Gregorio Aranguren publicado en el Diario Última hora en fecha 18 de noviembre del 2.014 (folios 33 y 35).
Mediante diligencia realizada en fecha 12 de enero del 2.015 por el codemandado José Gregorio Aranguren, asistido por el abogado Gerónimo García Cruces, se da por notificado en la presente causa (folio 36).
En fecha 19 de enero del 2.015 el codemandado Carlos Jiménez, asistido por el abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti, se da por notificado en la presente causa (folio 37).
Consta al folio 38 del presente expediente, poder otorgado en fecha 19 de enero del 2.015 por el codemandado José Gregorio Aranguren al abogado Gerónimo Rafael García Cruces.
El día 18 de febrero del 2.015 el codemandado Carlos Jiménez, asistido por su apoderado judicial, abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti, presentando escrito de promoción de pruebas (folios 39 y 40).
En fecha 24 de febrero del 2.015 el codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, asistido por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruíz, presentando escrito de contestación de demanda, en el cual opuso cuestiones previas (folios 41 al 47).
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo del 2.015 por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Ruíz, en su carácter de representantes del codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, solicitaron al Juzgado de la causa declare con lugar las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda (folios 48 y 49).
En fecha 23 de marzo del 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Aranguren, codemandado en la presente causa (folios 50 al 54). Auto que fue apelado en fecha 27 de marzo del 2.015, por el abogado Gerónimo García Cruces, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren (folio 56).
Consta al folio 27 del presente expediente, cómputo de días transcurridos en la presente causa, desde el día 19 de enero del 2.015 hasta el 24 de febrero del 2.015.
Por auto de fecha 10 de abril del 2.015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 58).
El día 29 de junio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 64).
En fecha 29 de junio de 2.015 se dictó auto acordando agregar a los autos el escrito presentado por la parte codemandada, ciudadana José Gregorio Aranguren, a través de su apoderado judicial (folio 65).
Corre inserto del folio 66 al 110 del presente expediente, escrito con anexos presentado en fecha 15 de Julio del 2.015 por la parte codemandada, ciudadana José Gregorio Aranguren, a través de su apoderado judicial.
El día 30 de julio del 2.015 este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes presentó escrito observaciones, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 111).
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la apoderada judicial de los ciudadanos Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, Orlando Ramón Jiménez Figueroa, Armando de Jesús Jiménez Figueroa, Maigualida del Carmen Jiménez Figueroa, Carlos Segundo Jiménez Figueroa y José Manuel Jiménez Figueroa demandaron por Nulidad de Documento de Opción a Compra Venta a los ciudadanos Carlos Ramón Jiménez y José Gregorio Aranguren Rodríguez, alegando en su escrito que los demandantes son hijos del ciudadano Carlos Jiménez y de Carmen Lucinda Figueroa de Jiménez. Que los padres de los actores contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 1.953. Que durante el matrimonio, el día 18 de marzo de 1.981 los mencionados ciudadanos adquirieron unas mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la calle 31, N° 48-25, vía al Cementerio al lado de Diapeca, las cuales están construidas sobre un terreno de aproximadamente 591,14 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: terreno que ocupa Diapeca; Sur: con casa y solar de Salvador Lupo; Este: con calle 31 que es su frente y Oeste: con casa y solar de Manolo Rodríguez, las mejoras consisten en un salón de uso comercial de dos pisos hechos con paredes de bloque, piso de cemento, así como una casa de paredes de bloque, piso de cemento, así como una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, que fueron adquiridas según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua el 18 de marzo de 1.981, bajo el N° 131, Tomo 11. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2.011, falleció la madre de los demandantes Carmen Lucía Figueroa de Jiménez.
Como efecto jurídico de la sucesión, los demandantes se convirtieron junto con su padre, en comuneros propietarios del (50%) de las mencionadas mejoras o bienhechurías que en vida le pertenecía como bien ganancial a Carmen Lucinda Figueroa Jiménez, por lo que, los demandantes por su cualidad de hijos y el demandado Carlos Ramón Jiménez por su cualidad de cónyuge sobreviviente, ahora entre sí, comuneros propietarios del 7,142857142857143% de la parte dejada y que en vida le pertenecía a la difunta Carmen Lucinda Figueroa Jiménez, correspondiéndole por tanto a cada uno de ellos el mencionado porcentaje, siendo el resto de la misma, un 50% que le corresponde al demandado Carlos Ramón Jiménez como bien ganancial.
Que el día 24 de febrero del año 2.013 posterior a la muerte de la difunta Carmen Lucinda Figueroa de Jiménez y habiéndose aperturado la sucesión ab intestato por mandato de ley, el legítimo padre de los demandantes Carlos Ramón Jiménez, sin el consentimiento de sus representados mediante documento privado dio en opción de compra venta la parte de los derechos de los demandantes sobre el inmueble descrito anteriormente al ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez.
Que dicho contrato originalmente nació privado el día 24 de febrero del año 2.013, pero posteriormente quedó reconocido judicialmente el día 29 de abril del año 2.013, debido a la solicitud de reconocimiento y firma que pidiera el comprador, ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez ante el antiguo Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial.
Ahora bien, como el ciudadano Carlos Ramón Jiménez vendió los derechos de propiedad que le pertenecen a los demandantes sobre el mencionado inmueble representados en un 7,142857142857143% para cada uno de ellos, los cuales suman un 42,85714285714286% sobre la cosa vendida, para el momento en que firmó la opción de compra venta no podía vender esos derechos de propiedad del cual no era titular, es por lo que en nombre de sus representados en su carácter de comuneros propietarios de los porcentajes arriba indicados, es que demandan al ciudadano Carlos Ramón Jiménez en su condición de vendedor y a José Gregorio Aranguren Rodríguez, en su condición de comprador, para que sean condenados a anular la referida opción a compra venta celebrada el día 24 de febrero del año 2.013, por estar incurso el mencionado contrato en nulidad relativa sólo con respecto al error en el consentimiento dado por el vendedor sobre el 42,85714285714286% de los derechos de propiedad sobre la cosa ajena vendida, pues la opción de compra venta celebrada entre los demandados sobre el restante de los derechos continua valida entre ellos, es sobre lo primero que debe declararse la nulidad relativa, es decir, sobre la propiedad perteneciente a los demandantes.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 759, 1.142 y 1.483 del Código Civil. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), equivalentes a 6.692,913385826772 unidades tributarias.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
El demandado, ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez, asistido por los abogados Gerónimo García y Alirio José Ruiz, en la oportunidad de contestar la demanda impugnaron todas y cada una de las copias simples que fueron presentados junto con el libelo de la demanda y su ulterior reforma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que no produzca ningún efecto.
Promovió cuestiones previas conforme a lo establecido en los Ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 6° y 9° del artículo 340 ejusdem, las cuales solicita sean declaradas con lugar, por cuanto los aquí accionantes presentan como documento fundamental una copia simple que no produce ningún efecto y no puede valorarse como instrumento fundamental de acción. Por otra parte la dirección de los demandantes no aparece por ningún lado.
Así mismo promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que de las actas procesales no se evidencia las partidas de nacimiento que demuestre la filiación o el carácter de hijos que supuestamente tienen con el codemandado Carlos Ramón Jiménez y de la ciudadana Carmen Lucinda Figueroa, ni consta declaración sucesoral alguna, por lo cual no tienen capacidad para actuar en el presente juicio.
Promovió la cuestión previa de conformidad con lo previsto en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que por ante ese Tribunal cursó demanda de nulidad ejercida por la codemandante, ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa en contra del ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez en fecha 28 de abril del año 2.014 por el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda que fue admitida el día 05 de mayo del año 2.014 emplazando a los demandados en la presente causa.
Ahora bien en fecha 27 de mayo del año 2.014 la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, conjuntamente con sus hermanos vuelven a demandar la nulidad de la venta en iguales argumentos y asistidos por la misma abogada, donde el Tribunal de la causa admite la írrita demanda en fecha 02 de Junio del año 2.014, aún existiendo la demanda anterior. Una vez admitida la segunda demanda, la apoderada de los demandantes en fecha 05 de junio del año 2.014 desiste del procedimiento de la primera demanda, es decir, 3 días después de la admisión de la segunda demanda, y en fecha 11 de junio del año 2.014 el juez de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación del Desistimiento). Es por lo que solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar con todas las consecuencias que de ello deriva.
DE LA DECICISÓN APELADA:
En fecha 23 de marzo del 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Aranguren, codemandado en la presente causa, alegando el a quo en su motiva que el ciudadano Carlos Jiménez en fecha 23 de septiembre del año 2.014 da por cumplida la formalidad de la citación, en virtud de la diligencia estampada por su apoderado judicial, abogado José Daniel Mijoba en la presente causa; y en relación al codemandado José Gregorio Aranguren, se evidencia que en fecha 12 de enero del año 2.015 se da por citado en la actual causa, de lo que se desprende que a partir del día siguiente a la citación del último de los demandados comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, todo en virtud de lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo el a quo que en razón de lo antes expuesto se sintetiza que los procedimientos están establecidos estrictamente por la ley y no pueden ser alterados o subvertidos por el juez ni por las partes, es decir, se deben cumplir de forma precisa, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de las copias certificadas que forman la presente causa en esta instancia superior, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación ejercida en fecha 27 de marzo del 2.015, por el abogado Gerónimo García Cruces, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En efecto, dicha sentencia declara extemporáneas las cuestiones previas que alegara el codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, asistido por los abogados Gerónimo García y Alirio José Ruiz en los siguientes términos:
..Omissis
“Se denota en el presente expediente que el ciudadano CARLOS JIMENEZ, en fecha 23 de septiembre de 2014, da por cumplida la formalidad de la citación, en virtud de la diligencia estampada por su apoderado judicial Abg. José Mijoba en la presente causa; y en la relación al codemandado JOSE GREGORIO ARANGHUREN, se evidencia que en fecha 12 de enero de 2015, se da por citado en la actual causa; de lo que se desprende que a partir del día siguiente a la citación del ultimo de los demandados comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, todo en virtud de lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 359: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Omissis..
En relación al escrito de cuestiones previas consignado por el ciudadano José Gregorio Aranguren, en fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal considera oportuno hacer mención al articulo 346 del Código de procedimiento civil, el cual dispone los siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: (…)”. De la norma transcrita se desglosa que estando los codemandaos en el lapso establecido por la Ley para dar contestación a la demanda, podrán promover las cuestiones previas que consideren pertinentes, constatándose en el presente expediente que dicho lapso comenzó a computarse en fecha 13 de enero de 2015, hasta el día 12 de febrero del corriente año, conforme al principio de pre4clusion establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Articulo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Omissis .. En razón de lo antes expuesto se sintetiza que los procedimientos están establecidos estrictamente por la Ley, y no pueden ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, es decir, que deben cumplir de forma precisa, efectivo y cónsono con el fin para el cual han sido creado, esto es, garantizar el debido proceso, por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara EXTEMPORANEO El escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José G. Aranguren, codemandado en la presente causa. Así se decide.”
No hay dudas que dicha declaratoria de extemporaneidad de las cuestiones previas, fue fundamentada en el hecho de que estando citados ambos demandados, Carlos Ramón Jiménez, de manera tacita, en fecha 23 de septiembre de 2014, y en fecha 12 de enero de 2015, de manera expresa el codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, y al ser presentadas en fecha 24 de febrero de 2015, ya había precluido la oportunidad para oponerla, esto es, fueron opuestas fuera del lapso de los veinte (20) días, otorgado para contestar o oponer las cuestiones previas.
Así las cosas y antes de entrar en concreto al análisis y resultado del punto a decidir, es importante hacer las siguientes consideraciones relativas al tema.
En este caso tenemos:
En nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la presentación de las cuestiones previas, en el juicio ordinario, ha sido establecida expresamente, como un acto anterior y diferente a la contestación de la demanda, tal y como lo dispone su articulo 346. Esta figura surge con la idea de desembarazar el procedimiento ordinario de aquellas incidencias surgidas con el solo propósito de dilatar el proceso, y por ende que estas cuestiones se resolvieran lo más rápida y sencilla.
Constituyen estas cuestiones previas, una de los medios de defensa de los que disponen el demandado o demandados frente al derecho de acción del demandante, por lo que la fijación de esta figura procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio de la litis un proceso depurado de defectos procesales que atentaran contra el fondo del litigio.
Al efecto dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7º La existencia de una condición o plazo pendientes. 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9º La cosa juzgada. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes…”
De allí que conforme lo dispone el citado articulo 346, para los casos tramitados por los conductos del juicio ordinario (el caso que nos ocupa), estas cuestiones previas deben ser opuestas en la parte inicial de la litis, antes de contestar la demanda, esto es, en la oportunidad que tiene el demandado para contestarla.
Por tanto, para determinar si ciertamente, el codemandado al presentar dicho escrito contentivo de las cuestiones previas, lo realiza en forma extemporánea, se hace indispensable realizar un recorrido de los eventos plasmados en el proceso, relativos a las actuaciones de los demandados, y que según el juez a quo, determinaron dicha extemporaneidad en la presentación de las cuestiones previas.
Así tenemos:
a) En fecha 02 de junio de 2014, fue admitida la demanda.
b) En fecha 23 de septiembre de 2014, el codemandado Carlos Jiménez, asistido del Abogado Daniel Mijoba, comparece por ante el juzgado de la causa, y estampa diligencia, en la que solicita se deje sin efecto las publicaciones que para esa fecha se habían realizado.
En este caso, efectivamente conforme lo señaló el a quo, por mandato de lo establecido en el único aparte del artículo 216 ejeusdem, se debe tener citado desde esa fecha a dicho codemandado.
c) En cuanto al codemandado José Gregorio Aranguren, se aprecia que consta que en fecha 12 de enero del 2015, comparece por ante el juzgado de la causa, asistido del abogado Gerónimo García Cruces, quien mediante diligencia se da por notificado.
Considera este juzgador, que con esta diligencia, conforme se ha dicho, suscrita por el codemandado José Gregorio Aranguren, se completa la citación de todos los codemandados, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 359 ejusdem, a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, o en su defecto para promover las cuestiones previas, conforme el citado articulo 346 ejusdem.
Conforme a las señaladas actuaciones procesales, determinado como ha sido que, habiendo sido citado el último de los demandados en fecha 12 de enero del 2015, no habiendo término de distancia, y de acuerdo a la certificación de días de despachos transcurridos en dicho juzgado, y que forma parte del presente expediente, emitida el 10 de abril de 2015, los veinte (20) días de despacho siguientes dentro del cual estaban obligados los demandados a contestar la demanda, o a promover las cuestiones previas son los siguientes: “ 19 de enero, 20 de enero, 23 de enero, 26 de enero, 27 de enero, 28 de enero, 29 de enero, 30 de enero, todos del 2015; 03 de febrero, 04 de febrero, 05 de febrero, 06 de febrero, 09 de febrero, 10 de febrero, 11 de febrero, 12 de febrero, 18 de febrero, 19 de febrero, 20 de febrero y 23 de febrero de 2015”, hasta aquí los veinte (20) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la ultima citación; por lo que, el día 24 de febrero de 2015, correspondió al día numero veintiuno (21) de despacho, por tanto fuera del lapso para contestar la demanda o promover cuestiones previas.
Conforme al computo anterior, se constata que el codemandado José Gregorio Aranguren, promovió las cuestiones previas al día numero veintiuno (21), esto es fuera de los veinte (20) días, que por mandato de los artículo 344 y 346, estaba obligado a presentarla.
De allí que conforme lo estableció el juzgador a quo, las cuestiones previas promovidas por el codemandado José Gregorio Aranguren, fue hecha en forma extemporánea. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos, que la parte codemandada José Gregorio Aranguren, promovió en forma extemporánea las cuestiones previas detalladas en la presente sentencia, es forzoso para este juzgador establecer que la apelación que conoce, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por en fecha 27 de marzo del 2.015, por el abogado Gerónimo García Cruces, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Aranguren, codemandado en la presente causa.
Se condena en costas al apelante del recurso.
Regístrese, publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años. 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria. Acc.)
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