REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205º y 156º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3.287
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YGDALIA CAROLINA ARIAS y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.140.762 y 7.537.399 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.656 y 129.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.746, domiciliada en la Urbanización El Este, Manzana 10, Sector 01, casa Nro. 03 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22/07/2.015 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval, asistida por el abogado Rubén José Bastardo Saavedra, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 20/07/2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró firme los honorarios profesionales estimados por los abogados en ejercicio Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, y en consecuencia condenó a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar al pago de la cantidad intimada, es decir, CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo), por concepto de las actuaciones judiciales que ejercieron los abogados intimantes. No hubo condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la decisión.
III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 06/12/2.013, los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, presentaron ante el Juzgado del Municipio Páez (Distribuidor) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar (folios 1 al 12).
Por auto de fecha 17/12/2.013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de su comparecencia. Se libró la boleta correspondiente (folios 13 y 14).
El día 07/01/2.015 el Juzgado de la causa dictó auto en el que designó al abogado José Leonardo Ramos Mendoza, como defensor judicial de la parte demandada (folio 15). El referido abogado aceptó el cargo en fecha 30/01/2.015 (folio 16).
En fecha 05/03/2.015 el abogado José Leonardo Ramos Mendoza, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 11/03/2.015 realizada por el abogado José Samir Abouras, solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de los jueces retasadores, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados (folio 18). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 16/03/2.015 (folio 19).
El día 25/03/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de demandante y como apoderado de la también demandante Ygdalia Carolina Arias, solicitó la reposición de la causa al estado de aperturarse el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 20). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 07/04/2.015 (folio 21).
En fecha 08/04/2.015 diligenció la alguacil accidental consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Samir Abouras (folios 23 y 24).
El día 09/04/2.015, la parte intimante presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la impugnación realizada por el defensor judicial de la demandada, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, tal como consta del folio 25 del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 14/04/2.015 por el Tribunal a quo, se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
En fecha 23/04/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa, actuando como parte actora y en su carácter de apoderado judicial de la también demandante, abogada Ygdalia Carolina Arias, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 29).
El día 06/05/2.014 (sic) el Tribunal de la causa dictó auto en el cual dejan constancia de que las pruebas promovidas por la parte actora, serán valoradas en la sentencia (folio 30).
Corre inserto del folio 31 al 34 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 08/05/2.015 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa y se condena a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar al pago de la cantidad intimada es decir, CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo) por concepto de las actuaciones judiciales que ejercieron los abogados intimantes. Sentencia ésta que fue declarada definitivamente firme, mediante auto dictado en fecha 18/05/2.015 (folio 35).
En fecha 22/05/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa, actuando como parte actora y en su carácter de apoderado judicial de la también demandante, abogada Ygdalia Carolina Arias, presentó diligencia en la solicitó se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores (folio 36). La cual fue fijada por el a quo para el quinto (5to) día, según auto dictado en fecha 27/05/2.015 (folio 38).
El día 04/06/2.015 el Tribunal de la causa dejó constancia de que la parte demandante consignó la constancia de aceptación de retasador del ciudadano José Daniel Mijoba. La parte demandada no compareció (folios 39 y 40).
Mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 05/06/2.015, designan al abogado Yvonne Fernando Nadal como Juez Retasador en vista de la incomparecencia de la parte demandada. Se libró la boleta correspondiente (folios 41 y 42).
En fecha 14/07/2.015 la demandada, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, presentó escrito ante el Tribunal de la causa solicitando la reposición de la causa, al estado de una nueva citación de nombramiento de defensor ad-litem, para de esta forma efectuar la debida contestación que proteja sus derechos constitucionales (folios 48al 52).
El día 14/07/2.015 el Tribunal dejó constancia de que la parte solicitante de la retasa, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, no compareció a consignar los dos cheques correspondientes a los honorarios de los retasadores designados (folio 53).
En fecha 15/07/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa, actuando como parte actora y en su carácter de apoderado judicial de la también demandante, abogada Ygdalia Carolina Arias, presentó escrito en el que solicitó al Juzgado de la causa declare que por cuanto no fueron consignados los honorarios de los retasadores designados, se entiende que han renunciado al derecho de retasa (folio 54).
Consta del folio 55 al 57 del presente expediente, auto dictado en fecha 17/07/2.015 por el Tribunal a quo en la que declaró improcedente lo solicitado por la demandada, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar de que se reponga la causa por cuanto la misma fue debidamente defendida, y no le fueron vulnerados sus derechos.
Corre inserto del folio 58 al 61 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 20/07/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró firmes los honorarios profesionales estimados por los abogados en ejercicio Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, y en consecuencia condenó a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar al pago de la cantidad intimada, es decir, CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo), por concepto de las actuaciones judiciales que ejercieron los abogados intimantes. De dicha sentencia apeló en fecha 22/07/2.015 la ciudadana Sara Josefina Sandoval, asistida por el abogado Rubén José Bastardo Saavedra, parte demandada en la presente causa (folio 62).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 23/07/2.015, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 63).
El día 05/08/2.015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folio 68).
Mediante auto dictado en fecha 22/09/2.015 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la parte demandada, así mismo hace constar de que la parte actora no presentó escrito alguno.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal Superior, al haberse vencido el lapso para observaciones, sin que fueran presentadas, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia en la presente causa.
De la Demanda de Cobro de Honorarios Profesionales:

Los accionantes Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en fecha 06/12/2.013, demandaron a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, por Cobro de Honorarios Profesionales, exponiendo en el libelo entre otras cosas: Que por motivo de una demanda planteada por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos por reconocimiento de unión concubinaria y de otra demanda planteada contra ella por el ciudadano Alexander José Dos Santos Mendoza por reivindicación de inmueble, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizaron actuaciones como profesionales del derecho en la defensa, tanto del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria como del ciudadano Alexander José Dos Santos Mendoza, en la demanda por reivindicación de inmueble, actuaciones éstas que describen en el libelo de la demanda.
Así mismo concluyen y piden que las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar.
Que la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar hasta la fecha no ha satisfecho sus honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron en razón, por una parte, en la demanda que intentara contra el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos por reconocimiento de unión concubinaria y, por otra parte, con ocasión a la demanda que intentó en su contra el ciudadano Alexandre Dos Santos Mendoza.
Es por ello que demandan a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Juzgado a pagar en concepto de honorarios profesionales, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por las actuaciones profesionales conjuntas que realizaron en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
SEGUNDO: Por las actuaciones profesionales conjuntas que realizaron en la demanda por reivindicación de inmueble, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo).
TERCERO: A la abogada Ygdalia Carolina Arias, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
CUARTO: A la abogada Ygdalia Carolina Arias, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reivindicación de inmueble.
QUINTO: Al abogado José Samir Abouras Totúa, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
SEXTO: Al abogado José Samir Abouras Totúa, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reivindicación de inmueble.
Fundamentan la demanda en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 77, literal “A” del artículo 146, 274 y 286 único aparte del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo), equivalentes a 1.411,21 unidades tributarias, cada una por Bs. 107,oo.
De la Contestación a la Demanda:
El defensor judicial de parte intimada contestó la demanda presentada en su contra en fecha 05/03/2.015, en la niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo la cantidad demandada por cuanto no es cierto que se adeude la misma por ese concepto. Así como también alegó que se acoge al derecho de la retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y así se solicita sea decretado.
De la Decisión Apelada:
En fecha 20/07/2.015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró firmes los honorarios profesionales estimados por los abogados en ejercicio Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, y en consecuencia condenó a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar al pago de la cantidad intimada, es decir, CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo), por concepto de las actuaciones judiciales que ejercieron los abogados intimantes, alegando el a quo en su motiva que el apoderado judicial de la intimada al formular oposición se acogió al derecho de retasa, y una vez que quedaron designados los Jueces Retasadores en este procedimiento se procedió a fijar el monto de los honorarios de cada uno de ellos, fijando un lapso perentorio para que el interesado consignara los mismos y que conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados, específicamente en su último aparte, se desprende que la parte que ejerce el derecho de retasa tiene la carga legal de sufragar los honorarios de los Jueces Retasadores, en la oportunidad y monto que hubiere sido acordado por el Tribunal, y siendo que en el caso subjudice la parte intimada en honorarios incumplió con tal obligación que le impone la Ley, tal conducta omisiva tiene en el artículo citado una consecuencia jurídica cual es, que se entiende que ha renunciado al ejercicio de tal derecho de retasa, toda vez que habiéndose fijado la oportunidad para la consignación de honorarios, el intimado no procedió a consignar los mismos.
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, fue interpuesto recurso de apelación en fecha 22/07/2.015 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval, asistida de abogado, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 20/07/2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró firme los honorarios profesionales estimados por los abogados en ejercicio Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, y en consecuencia condenó a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar al pago de la cantidad intimada, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 151.000,oo), por concepto de las actuaciones judiciales que ejercieron los abogados intimantes.

PUNTO UNICO
NULIDAD y REPOSICIÓN:

Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina las nulidades procesales en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, esto a los fines de garantizarle a los justiciables sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional como en la Civil, no deben ser olvidadas en la búsqueda de una justicia rápida y expedita.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse previamente sobre las consecuencias de la escuálida participación que como defensor judicial tuvo en la presente causa el abogado Jesús Henríquez Lugo.
Así las cosas, hay que señalar que la demandada de autos, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, quien compareció por ante este juzgado debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes, en el cual denunció que el defensor Ad Litem contestó la demanda limitándose a contestarla de forma pura, simple y que automáticamente se acogió al beneficio de retasa, causándole una indefensión al derecho constitucional a la defensa; que el defensor judicial, no buscó contactarla personalmente, ni ejerció cabalmente su papel en el proceso, que no probó, no impugnó, ni atacó las pruebas del demandante, que no apeló; por lo que, solicita la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y la reposición de la causa al estado de una nueva contestación a la demanda.
En el caso de autos, consta de las actas procesales, que la demandada se hizo parte en este proceso, en fecha 14 de julio de 2015, fecha posterior a la sentencia del a quo que declaró con lugar la pretensión de honorarios profesionales, la cual quedó firme por la no interposición de los recursos de Ley en los lapsos correspondientes, y acude asistida de abogado, para solicitar la nulidad de los nombramientos de los profesionales que se encargarían de la retasa, la declaración de firmeza de la sentencia, y la reposición de la causa para una nueva citación y designación de defensor ad litem; y que no se había hecho parte, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual le fue designado defensor ad-litem, quien luego de juramentado y citado, se encargó de contestar la demanda, y asumió su defensa.
En este sentido y previa la revisión del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación del demandado, se desprende que agotada como fue la citación personal de la demandada, se le designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado José Leonardo Ramos, quien fue como se señaló supra, notificado, juramentado y citado.
Ahora bien, constata este Juzgador igualmente que la actuación del defensor judicial se limitó a una sola, que consistió en contestar la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo la cantidad demandada por cuanto no es cierto que se adeude la misma por ese concepto. Así como también alegó que se acoge al derecho de la retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y así solicita sea decretado.
No consta que haya indicado que realizó gestiones para contactar personalmente a la demandada, ya que al asumir esa función de defensor judicial, obraba como un especial auxiliar de la justicia, y por tanto estaba obligado de ir en su búsqueda con el propósito de localizarla y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 30 de enero de 2015.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del punto único, este juzgador considera necesario citar las sentencias siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.”
Por su parte la Sala Civil, en fecha reciente 18 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000339, estableció:
“El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.
En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:
Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.
También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente la presente denuncia de defecto de actividad, se abstiene de conocer el escrito de formalización presentado por el codemandado Carlos Martín Galvis Hernández. Así se decide.” OMISSIS.
No hay dudas, que atendiendo las sentencias citadas, este juzgador debe establecer que el defensor judicial no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa de la demandada. ASI SE DECIDE.
Es así que en atención a la obligación que tiene el Estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales, dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que ciertamente el abogado José Leonardo Ramos, en su función como defensor judicial, no le garantizó actuaciones a favor de la demandada, le nace a este juzgador la obligación de declarar procedente la nulidad de las actuaciones del defensor judicial, así como la nulidad de sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Igualmente en vista de la nulidad decretada y como quiera que consta que la demandada de autos se encuentra a derecho, se ordenará la reposición de la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda, en virtud de que se evidencia de autos que la parte demandada se encuentra a derecho.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/07/2.015 por la parte demandada, ciudadana Sara Josefina Sandoval, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 20/07/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la contestación de la demanda efectuada por el Defensor Judicial abogado José Leonardo Ramos, en fecha 05 de marzo de 2015,y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluyendo la sentencia apelada.
TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso, el inicio del lapso para la contestación de la demanda, en virtud de que se evidencia de autos que la parte demandada se encuentra a derecho, como se señaló supra.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)