REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º


ASUNTO: Expediente Nº. 3.329
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.384.344.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS RAMON REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.294 e identificada con la Cédula Nro. 4.196.122.
PARTE DEMANDADA: BRUMO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLYZ FONSECA BUENDIA Y LILIANA CICERO DE PUMA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.660.395. 3.528.872. 5.367.787.7.541.785. 1.126.441. Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, MARIA FERNANDA CIAFFI DORANTE Y ESTEBAN ANDRES FONSECA BUENDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39768, 67966,195372 y 211377, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.793.004. 11.225.900. 11.306.847. 19.902.414. 19.636.665, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de coapoderados de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 01/10/2015, con ocasión a la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente por el territorio para conocer la presente causa.
III
DE LAS COPIASCERTIFICADAS REMITIDAS A ESTA ALZADA SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 21/04/2015, la ciudadana Alida Mantovani Cappa asistida por la abogada Yuri García Cabrile, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por nulidad de venta, en contra de los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre Humberto Puma Celestre, a igual contra las cónyuges de estos, ciudadanas Liliana Cicero de Puma y Darlíz Josefina Fonseca Buendía. Acompañó anexo (folios 1 al 91).
En fecha 03/08/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda, donde opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 92 al 98).
En fecha 28/09/2015, el juez a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por el territorio, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa (folios 99 al 101).
El apoderado de la parte demandada en fecha 01/10/2015, mediante escrito solicita la regulación de la competencia contra la decisión dictada por el a quo en fecha 28/09/2015 (folios 102 al 106).

Mediante auto de fecha 08 de octubre del 2015, el tribunal de la causa ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la regulación de la competencia solicitada (folio 107).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21/10/2015, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folios 110 y 111).

DE LA DEMANDA

Señala la ciudadana Alida Mantovani Cappa, en su escrito libelar, entre otras cosas que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 1990, que entre su cónyuge y ella tienen unos bienes comunes de los cuales son titulares, constituido por un conjunto de acciones comunes y nominativas que su cónyuge suscribió y pagó en las sociedades de comercio INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL. C.A.
Que hasta la presente fecha la unión conyugal tiene una duración de 24 años y ocho meses aproximadamente, y ha sido su cónyuge quien ha llevado la administración de los bienes de la comunidad conyugal; que en fecha 11/07/2013, inconsulta y unilateralmente se dispuso a celebrar actos de disposición, consistente en la enajenación total sin su legítimo consentimiento de la cantidad de acciones de su comunidad conyugal, que dicho ciudadano convino con sus dos hermanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre para celebrar ilegalmente contratos de cesión en compra venta sobre la totalidad del conjunto de doscientas setenta y siete mil setecientas trece (277.713) acciones, pagadas en la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL C.A. y 837.500 pagadas y suscrita a MERCANTIL PUMA C.A., que su cónyuge Bruno Puma Celestre, con artera intención trata de despojarla de cuota parte (50%) o la mitad de los derechos de propiedad que le asisten sobre las mencionadas acciones.
Que su cónyuge administraba los bienes conyugales como si fueran sus bienes propios. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadano Bruno Puma Celestre y su dos hermanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre y las cónyuges de éstos, ciudadanas Liliana Cicero de Puma y Darliz Josefina Fonseca Buendía, para que convengan en la demanda de nulidad por la nulidad de venta. Igualmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar sobre las referidas acciones. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste y el defecto de forma de la demanda.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Señala el juez a quo, que la pretensión de la demandante, expuesta en el libelo de la demanda, consiste que se declare la nulidad de la venta y la cesión de unas acciones de sociedades mercantiles, que afirmó hizo su cónyuge; por su parte, la representación judicial de los codemandados opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio. Que en su escrito de oposición de la cuestión previa la representación de los codemandados alegan que la venta efectuada por Bruno Puma Celestre a Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre de las acciones, se realizó mediante un convenio suscrito por las partes en el que se estableció como único domicilio especial la cuidad de Caracas y que al estar compuesta la demandada por varias personas naturales con domicilios distintos, debe privar el domicilio escogido por las partes, es decir, la ciudad de Caracas.
Igualmente señala el a quo, que en la copia certificada del documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua en la fecha 11/07/2013, bajo el N° 31, aparece una venta realizada por Bruno Puma Celestre a Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre de unas acciones y en la misma aparece en la cláusula DECIMA que las partes eligen como domicilio exclusivo y excluyente de cualquier otro a la cuidad de Caracas, así mismo se desprende de la misma cláusula que la representación judicial de los codemandados en el escrito de la oposición de la cuestión previa, que las partes del contrato cuya nulidad pretende la demandante, eligieron como domicilio a los efectos de su negociación de manera excluyente la referida cuidad de Caracas.
Ahora bien, alega el a quo en el presente caso no consta, que la demandante Alida Mantovani Cappa, haya sido parte del contrato cuya nulidad pretende en la presente causa o que de alguna manera haya prestado un consentimiento, por lo que el acuerdo contractual por el que los codemandados eligieron como domicilio la cuidad de Caracas, no es oponible la dicha demandante.
En consecuencias, estando los codemandados Bruno Puma Celestre, Liliana Cicero de Puma y Giovanni Puma Celestre domiciliados en Araure, los dos primero y el último de los nombrados en Acarigua, discutiéndose en la presente causa, derechos personales y reales sobre acciones que son muebles tal y como lo dispone el Articulo 533 del Código Civil, es competente por el territorio para conocer de la causa.

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

El abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia contra la acción dictada por este Tribunal el día 28/08/2015, por la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que las partes eligieron un único domicilio procesal, que es la ciudad de Caracas, de manera que el convenio de las partes debería prevalecer ante cualquier otro supuesto, y que de igual forma la Ley Adjetiva en su artículo 40 establece que cuando se tratan de derechos reales y personales sobre cosas muebles, como son lo constituyen las acciones de la compañía, deben proponerse en el lugar donde el demandado tenga su domicilio, y el domicilio especial escogido por las partes en el convenio suscrito, es la ciudad de Caracas, por lo que solicita sea declarada con lugar la regulación de competencia y con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia se declare incompetente al Tribunal de la causa para conocer el presente juicio, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se desprende de autos, origina el movimiento de éste Juzgado Superior, lo es, el Recurso de Regulación de Competencia, que ejerciera el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada.
En este caso, se verifica que la demanda en cuestión, contiene una acción de nulidad de venta de acciones de la sociedad Mercantil MERCANTIL PUMA, C.A. (MERPUCA), con domicilio en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa; y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL C.A., con domicilio en la ciudad de Charallave, estado Miranda.
De tal manera que el presente recurso surge como consecuencia directa, y por ser la vía para ello, para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, que propusieran los demandados a través de su apoderado judicial Esteban Andrés Fonseca Buendía, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se señala que la parte demandada, arguyó entre sus razones para sustentar la cuestión previa de incompetencia territorial de dicho Juzgado, que siendo como consta en autos, en este caso del documento contentivo de las ventas de las acciones cuya nulidad se demanda, que los contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que es este domicilio el que debe prevalecer, en atención a lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que, al tener los demandados domicilios en Estados distintos, debe ser el referido domicilio especial el que debe prevalecer.
Por su parte, el juez desechó la referida cuestión previa, en base a los siguientes fundamentos:
En cuanto al hecho de que las partes eligieron la ciudad de Caracas, como domicilio especial, el a quo, se apoyó en lo que dispone el artículo 1166 del Código Civil, por cuanto los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes, por lo que no dañan, ni aprovecha a los terceros; y siendo pues que la demandante no forma parte de dicha negociación mal se le puede oponer, dicha cláusula de elección de domicilio. Por lo que estando los demandados Bruno Puma Celeste y Giovanni Puma Celeste domiciliados en la ciudad de Acarigua, Liliana Cicero de Puma en la ciudad de Araure, ambos del estado Portuguesa, es dicho juzgado el competente para conocer de la presente acción.
En cuanto a la impugnación de la referida decisión, se observa que los impugnantes, arguyen los mismos fundamentos explanados para la oposición de la cuestión previa.
Así las cosas, se establece lo siguiente:



La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Conforme a la doctrina, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.
El autor Pietro Calamandrei, al definir la competencia señala que: “…es el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, señala “que, en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa. La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.II, p:10).

En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario señalar que en nuestro sistema legal adjetivo, las reglas de competencia del juez, tanto por la materia, territorio y cuantía, se encuentran en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Así los artículos 40, 41, 44 y 47 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces por el territorio, disponen lo siguiente:

Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”.
Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
Artículo 44: La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Artículo 47: La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

No hay dudas en señalar que, se desprende de estas normas que el domicilio de los demandados, es en principio el que determina la competencia territorial en materia jurisdiccional, previéndose además la posibilidad de la excepción, por la vía de elección de un domicilio especial, distinto al de éstos.
Bajo todas estas consideraciones, es importante en primer lugar señalar, que este juzgador comparte el criterio esgrimido por el a quo, en cuanto al hecho, de que no debe establecerse que son los Juzgados de la ciudad de Caracas, los competentes para conocer la presente acción en razón de la elección del domicilio, todo en atención, a que la aquí demandante, la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, es una tercera ajena a dicha negociación, por tanto mal podría, dañarla o aprovecharla, lo allí convenido. ASI SE DECIDE.
En cuanto al hecho de atender el domicilio de los demandados, así como el domicilio social de las empresas de las que forman parte los demandados, para determinar cual es el juzgado competente para conocer el presente asunto, se debe señalar que se puede distinguir de los autos, que una de las empresas la sociedad Mercantil MERCANTIL PUMA, C.A. (MERPUCA), así como dos (2) de los codemandados los ciudadanos Bruno Puma Celeste y Giovanni Puma Celeste están domiciliados en esta Jurisdicción (Acarigua); que la otra empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., está domiciliada en la población de Charallave, Estado Miranda, y en cuanto a los otros dos (2) codemandados, se desprende del escrito de cuestión previa que el codemandado Humberto Puma Celestre, está domiciliado en la ciudad de Caracas y la codemandada Darliz Fonseca Buendía, en la ciudad de Bogota, Colombia, por lo que ante esta variedad de domicilios, y encontrándonos entonces que de la anterior descripción se desprenda que, es mayoritario el numero de demandados con domicilios en jurisdicción del Segundo Circuito del estado Portuguesa, es indudable en establecer que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de nulidad lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se ve forzado este juzgador a declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia, realizada por el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, apoderado Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su carácter de apoderado de los codemandados Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, por una parte y por la otra actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/09/2.015, que se declaró competente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 28/09/2.015, en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer el presente juicio de Nulidad de Venta intentado por la ciudadana Alida Montovani Cappa, contra de los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre Humberto Puma Celestre, a igual contra las cónyuges de éstos, ciudadanas Liliana Cicero de Puma y Darlíz Josefina Fonseca Buendía.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/ELZ/bn