REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N° 3309
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acta de fecha 29/10/2015, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° 4.397-2015, juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA sigue la ciudadana VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO contra MARÍA EUGENIA SALVATORI, basando su inhibición en el hecho de que el apoderado judicial de la demandante, abogado FREDY MANUEL QUIÑONES BARAZARTE, se desempeñó como Alguacil Accidental de dicho Tribunal, llegando inclusive a compartir de manera amistosa en su vida social, frecuentando ambos reuniones en varios lugares públicos de la ciudad de Araure, por lo que la unen a dicho abogado, lazos de amistad que empeñan su gratitud hacia el profesional del derecho, fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Copia certificada de acta de inhibición de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 y 2).
Copia certificada del libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa por el abogado Fredy Manuel Quiñones Barazarte en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana Vilma Beatriz Sanoja Manzano, la cual fue recibida por Distribución en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/10/2015 (folios 3 al 5).
Copia certificada de acta de fecha 07/01/2011, donde consta la designación del ciudadano Fredy Manuel Quiñones Barazarte como Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 6).
Copia certificada de acta de fecha 07/01/2013, donde consta la designación del ciudadano Fredy Manuel Quiñones Barazarte como Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 7).
TERCERO: Que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el hecho de que con el abogado Fredy Manuel Quiñones Barazarte, apoderado de la actora en la causa que da origen a la presente inhibición, lo unen lazos de amistad que empeñan su gratitud hacia el referido profesional del derecho, en virtud de lo cual manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcialidad de administración de justicia, fundamentando su inhibición en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 12° y 13° del, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud…”
Ahora bien, observa este Juzgador que consta en los folios 3 al 5 copia fotostática certificada del libelo de demanda interpuesta por el abogado Fredy Manuel Quiñones Barazarte por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y que fuera recibida en fecha 26/10/2015 por distribución por el Juzgado que regenta la Jueza inhibida, y habiendo manifestado que al apoderado de la actora, abogado Fredy Manuel Quiñones Barazarte, la unen lazos de amistad y empeñan su gratitud hacia el referido profesional del derecho, e igualmente manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcialidad de administración de justicia; de donde se evidencia en base al principio iuris novit curia, y así lo establece este Tribunal, que está fundamentando su inhibición en dos causales, como son las previstas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando la Jueza inhibida manifiesta que el mencionado abogado se desempeñó como Alguacil además de compartir de manera amistosa en su vida social por cuanto han frecuentado en reuniones en varios lugares públicos, uniendola a él lazos de amistad , lo cual empeñan su gratitud, y que es su voluntad separarse del proceso en aras de una objetiva transparencia e imparcialidad de administración de justicia, estima este Juzgador que dicha Jueza está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, en base a las referidas causales 12° y 13° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, mediante acta de fecha 29/10/2015, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en las causales referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, y haber recibido de uno de los litigantes servicios de importancia que empeñan su gratitud, contenidas en los ordinales 12° y 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 4.397-2015 (Demandante: Vilma Beatriz Sanoja Manzano (Apoderado Judicial, Fredy Manuel Quiñones Barazarte). Demandada: María Eugenia Salvatori. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento Con Opción a Compra), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria. Acc.)
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