REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

La Defensa Técnica del penado FREDDY GARCÍA NARVÁEZ se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar que, con motivo de la orden de ingreso de éste al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, se reconsiderara el lugar de cumplimiento de pena, ya que presuntamente el penado en mención tiene enemigos personales en ese establecimiento carcelario y corre el riesgo de que los mismos atenten contra su vida e integridad personal. Solicitó así mismo, que se le recluyera en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal o en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Por escrito separado solicitaron los Defensores “LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” que este Tribunal le impuso al prenombrado penado, al considerar que no hay peligro de fuga por ser ciudadano de buena conducta y trabajador reconocido por la comunidad. Así mismo solicitaron “LA REDENCIÓN EFECTIVA JUDICIAL DE LA PENA” y que se le faciliten las condiciones para que trabaje y estudie.
Para resolver lo solicitado en el primer escrito, observa el Tribunal que ciertamente, el artículo 43 de la Constitución impone al Estado la obligación de preservar la vida y/o la integridad personal de las personas privadas de libertad.
No obstante, la Defensa Técnica hace un señalamiento genérico de un probable riesgo que afecta a su defendido que, pese a su vaguedad, debe ser atendido. Por consiguiente lo que corresponde en este caso es ordenar el traslado del penado hasta el Internado Judicial de Barinas a los fines de su reclusión y cumplimiento de pena, y declarar sin lugar la solicitud de que se fije como lugar de cumplimiento el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal o la Comandancia General de la Policía, ya que ninguna de estas instituciones está destinada a ser centro de cumplimiento de penas en régimen cerrado. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la “solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad” es de observar que tal figura constituye una medida cautelar de coerción personal que se aplica en la fase del proceso, para asegurar la sujeción del imputado o acusado al proceso e impedir que obstruya con su actuar la integridad de las pruebas. En la fase de ejecución de la pena, cuando la misma está constituida por una pena de presidio o prisión, la única opción posible es el cumplimiento de la misma en régimen cerrado hasta que bajo el contexto del principio de progresividad penitenciaria el penado obtenga la posibilidad de acceder a alternativas de cumplimiento de pena menos rígidas. No tiene cabida ninguna restricción o privación cautelar de la libertad, pues ya no tiene caso en tanto que hay una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad. Sólo queda la opción de cumplirla a través de los mecanismos previamente establecidos en la ley.
Cuando el penado que ha obtenido una posibilidad de cumplir la pena en condiciones menos rígidas que el régimen cerrado o intramuros -como es el caso de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena-, viola las condiciones de cumplimiento de estas fórmulas, el legislador establece una sanción, que es LA REVOCATORIA DE LA MISMA, que acarrea además, la imposibilidad de ser beneficiado en el futuro con nuevos mecanismos alternativos de cumplimiento de pena.
Luego, no se puede considerar “revisión de medidas cautelares” en la fase de cumplimiento de la pena, porque no tiene ningún fundamento en el Derecho, ni puede accederse a fórmulas alternativas cuando previamente se ha revocado una, tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, la solicitud formulada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución declara CON LUGAR la solicitud de traslado del penado FREDDY GARCÍA NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.710.028, al Internado Judicialde Barinas con la finalidad de resguardar su vida e integridad personal.
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la imposición de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado FREDDY GARCÍA NARVÁEZpor haber sido previamente objeto de una revocatoria de fórmula alternativa.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.