REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 11 de Noviembre de 2015
Años: 206° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 08 de Octubre de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al penado WILMER ISIDRO RUIZ NÚÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.498.731,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1970, hijo de José Isidro Ruiz y Carmen Alicia Núñez, de ocupación conductor, de estado civil soltero, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber resultado culpable y responsable en la comisión delos delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en las personas de CARMEN ROSA DUQUE, BIZULAY RAMÍREZ DE SUÁREZ, ROSA AURORA NARVÁEZ GARCÍA, YELITZA YASMÍN MORENO, ROSARIO SEGUNDO SANTELIZ QUINTERO, ANIBETH MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, RAFAEL ENRIQUE ORTEGA LÓPEZ,RIGOBERTO ALDANA TERÁN, TRINIDAD ANTONIO FANDITO y ALEX FRANCISCO MORENO; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 422 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO QUIJANO DÍAZ y ORLANDO GREGORIO PÉREZ;
2) Consta que en fecha 25 de Noviembre de 2002 se dictó el Auto Ejecutorio de la sentencia impuesta;
3) De esta decisión nunca fue notificado el penado, motivo por el cual fue librada en su contra orden de captura, que se hizo efectiva en fecha 28 de Marzo de 2008, presentándose personalmente el penado ante el Tribunal en fecha 02 de Abril de 2008..

II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2012 al penado en mención es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de SEIS AÑOS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de SEIS AÑOS comenzó a correr a partir del día 25 de Noviembre de 2002, fecha en la que se dictó el auto de ejecución y cómputo;
c) Esa lapso de prescripción fue interrumpido en dos oportunidades, siendo la última de ellas el día 02 de Abril de 2014, oportunidad en la cual el penado compareció ante el Tribunal a darse por notificado de la ejecución de la pena, oportunidad a partir de la cual se cuenta nuevamente el tiempo para la prescripción; y que, habiéndose verificado la misma el día 02 de Abril de 2014, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano WILMER ISIDRO RUIZ NÚÑEZ por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 08 de Octubre de 1999 2012 al penado WILMER ISIDRO RUIZ NÚÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.498.731,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1970, hijo de José Isidro Ruiz y Carmen Alicia Núñez, de ocupación conductor, de estado civil soltero, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, por haber resultado culpable y responsable de la comisión delos delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en las personas de CARMEN ROSA DUQUE, BIZULAY RAMÍREZ DE SUÁREZ, ROSA AURORA NARVÁEZ GARCÍA, YELITZA YASMÍN MORENO, ROSARIO SEGUNDO SANTELIZ QUINTERO, ANIBETH MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, RAFAEL ENRIQUE ORTEGA LÓPEZ,RIGOBERTO ALDANA TERÁN, TRINIDAD ANTONIO FANDITO y ALEX FRANCISCO MORENO; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 422 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO QUIJANO DÍAZ y ORLANDO GREGORIO PÉREZ, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.