REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 11 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-11952-15 contra los ciudadanosADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE,de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.859.899, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Mayo de 1996, hijo de Yamileth Rosales, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle La Cancha, casa s/n (cercano a la Cancha), Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; y JOSÉ FRANSUÁ BRACAMONTE VILLAMIZAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.378.098, natural de El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Junio de 1995, hijo de Luz Elena Villamizar y José Bracamonte, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Corredor Vial, casa s/n (cercana a la Iglesia Evangélica, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadanoROBERTO ANTONIO ALZURÚ MARTÍNEZ, debe por consiguiente este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que los hoy penados ADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE y JOSÉ FRANSUÁ BRACAMONTE VILLAMIZAR fueron aprehendidos en fecha 20 de Abril de 2015 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que estos ciudadanos han permanecido en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
 Finalmente, consta que fueron condenados en sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penadosADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE y JOSÉ FRANSUÁ BRACAMONTE VILLAMIZAR fueron aprehendidos en fecha 20 de Abril de 2015, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta la presente fecha, de lo que se concluye que han permanecido físicamente detenido por un tiempo de SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permanecieron en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que les falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 20 de Agosto de 2020. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que los penados en mención pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1) El Destacamento de Trabajo, al cual pueden optar al haber cumplido la mitad de la pena, es decir, DOS AÑOS Y OCHO MESES, lo cumplen el día 20 de Diciembre de 2017;
2) El Régimen Abierto, al cual pueden optar al haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, lo cumplen el 10 de Noviembre de 2018;
3) La Libertad Condicional, a la cual pueden optar al haber cumplido tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, la cumplen el día 20 de Abril de 2019.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 05 de Octubre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE,de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.859.899, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Mayo de 1996, hijo de Yamileth Rosales, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle La Cancha, casa s/n (cercano a la Cancha), Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; y JOSÉ FRANSUÁ BRACAMONTE VILLAMIZAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.378.098, natural de El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Junio de 1995, hijo de Luz Elena Villamizar y José Bracamonte, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Corredor Vial, casa s/n (cercana a la Iglesia Evangélica, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALZURÚ MARTÍNEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penadosADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE y JOSÉ FRANSUÁ BRACAMONTE VILLAMIZAR cumplieron de su pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN un tiempo de SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, y que les falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 20 de Agosto de 2020;
TERCERO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que los penadosADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE y JOSÉ FRANSUÁ BRACAMONTE VILLAMIZAR pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas:
1) A partir del día 20 de Diciembre de 2017 pueden optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley;
2) A partir del día 10 de Noviembre de 2018 pueden optar a la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de Ley;
3) A partir del día 20 de Abril de 2019 pueden optar a la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL, como también a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
CUARTO: Se ratifica como establecimiento carcelario de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.