REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Noviembre de 2015
Años: 206° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 25 de Octubre de 1999 laCorte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal condenó al penado JESÚS ENRIQUE BÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.839.312, natural de Acarigua, Estado Portuguesa de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Sector 2, Calle Principal, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de YAMILETH ALCIRA RODRÍGUEZ OJEDA y ALDA ALEIDA MARTÍNEZ;
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 22 de Noviembre de 1999 se dictó el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) Consta que el penado dio cumplimiento a la mayor parte de la pena en prisión, y que en fecha 22 de Mayo de 2002 le fue otorgada la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
4) Consta agregado al Expediente INFORME EXTRAORDINARIO de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Oficio N° 289 de 09 de Abril de 2003, mediante el cual la institución informa al Tribunal que el penado abandonó la última entrevista de culminación, cierre del caso que estaba programada para el 18 de Febrero de 2003 y por tanto no finalizó el régimen de prueba.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta el 25 de Octubre de 1999 al penado en mención es la de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 22 de Noviembre de 1999, oportunidad en la cual se determinó que el penado había cumplido de su pena principal un tiempo de TRES MESES, y que le faltaba por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO.
Puede apreciarse que para la época en que ocurrió el hecho estaba vigente el Código Penal de 1964, el cual preveía la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, a diferencia del vigente Código Penal de 2005, que no prevé la prescripción de este tipo de pena.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Como puede apreciarse, prevé la Carta Fundamental el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, con la excepción del principio de favorabilidad, que se manifiesta cuando la ley impone menor pena, como también que la vigencia inmediata de la ley procesal penal admite la excepción de lo ya evacuado en cuanto beneficie al reo, aplicándose en caso de duda, la norma que beneficie al reo.
Por su parte, el vigente Código Penal en su artículo 2 establece lo siguiente:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Como puede apreciarse, en materia de la ley penal la legislación penal venezolana consagra el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, que admite la sola excepción constituida por el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, es decir, cuando la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho es más favorable que la ley vigente para el momento en que está siendo juzgado.
En ese contexto, es de observar que el artículo 112 del Código Penal de 1964, vigente para el momento en que ocurrió el hecho contiene una disposición más favorable que la consagrada en el artículo 112 del vigente Código Penal de 2005, consistente en que la primera PREVÉ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, mientras que la segunda LA EXCLUYE.
Por consiguiente, con base en el artículo 24 de la Constitución vigente, en relación con el artículo 2 del Código Penal vigente, es por lo que este Tribunal resuelve aplicar en este caso la Ley más favorable, vale decir, aquella vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, el artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (Código de 1964), que prevé la prescripción de la pena de presidio. Así se decide.
El artículo 112 del Código Penal de 1964 establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a
cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado JESÚS ENRIQUE BÁEZla de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de OCHO AÑOS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de OCHO AÑOScomenzó a correr a partir del día 18 de Febrero de 2003, fecha en la que el penado violó su obligación de presentarse periódicamente para el cumplimiento del régimen de prueba de la libertad condicional que le fue otorgada;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 18 de Febrero de 2011, y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZpor los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal de 1964 en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 2 del Código Penal vigentes para la presente fecha, se declara PRESCRITA la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que impuso la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante decisión de fecha 25 de Octubre de 1999 al penado JESÚS ENRIQUE BÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.839.312, natural de Acarigua, Estado Portuguesa de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Sector 2, Calle Principal, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de YAMILETH ALCIRA RODRÍGUEZ OJEDA y ALDA ALEIDA MARTÍNEZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.