REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Noviembre de 2015
Años: 206° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instanciaen Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado VÍCTOR MANUEL DÍAZ MÚJICA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.957.090,natural de San Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Marzode 1990, hijo de Clinica Mújica, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena NUEVE MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de WILLIAM HERNÁNDEZ ORELLANA y JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ SALMERÓN;
2) Consta que en fecha 22 de Octubre de 2010 se dictó el Auto Ejecutorio de la sentencia impuesta;
3) De esta decisión fue notificado el penado, quien compareció en fecha 29 de Octubre de 2010 a darse por notificado del trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2009 al penado en mención es la de NUEVE MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de NUEVE MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN AÑO, UN MES Y DIECIOCHO DÍAS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de UN AÑO, UN MES Y DIECIOCHO DÍAScomenzó a correr a partir del día 29 de Octubre de 2010, fecha en la que el penado compareció ante el Tribunal;
c) Esa lapso de prescripción no fue interrumpido por ninguna de las causales de interrupción antes transcritas, es decir, que el penado comparezca o sea habido corriendo íntegramente hasta el día 17 de Diciembre de 2011, fecha en que se cumplió el lapso de prescripción; por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ MÚJICApor los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de NUEVE MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓNque impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado VÍCTOR MANUEL DÍAZ MÚJICA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.957.090,natural de San Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Marzo de 1990, hijo de Clinica Mújica, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber resultado culpable y responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de WILLIAM HERNÁNDEZ ORELLANA y JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ SALMERÓN, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.