REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Noviembre de 2015
Años: 206° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante sentencia de fecha 03 de Juliode 1995 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al penado JUAN DE JESÚS CÁCERES, de Nacionalidad Colombiana, titular del Pasaporte N° FA 149798, natural de la población de Pan de Azúcar, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1960, hijo de Juan de Jesús Yánez y María Cáceres, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Atalaya, Avenida 5ta, N° 5-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN GRADO DE CÓMPLICE), previsto y sancionado en el artículo 34 dela Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal;
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 25 de Abrilde 1996 se dictó el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA determinándose por auto separado la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA;
3) En fecha 18 de Noviembre de 1998 se le impuso la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, excarcelándose en fecha 19 de Noviembre de 1998.
4) Mediante Oficio N° 361 de fecha 29 de Abril de 1991 el Jefe de la Coordinación Zonal del Programa de Tratamiento No Institucional informó al Tribunal que el penado JUAN DE JESÚS CÁCERESabandonó el régimen de prueba a partir del 30 de Noviembre de 1998, ordenándose de inmediato con reiteradas ratificaciones, las correspondientes órdenes de captura que hasta la presente fecha no se han hecho efectivas.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La pena que le fue impuesta al penado en mención es la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN GRADO DE CÓMPLICE), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
De acuerdo al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NO PRESCRIBIRÁN LAS ACCIONES JUDICIALES PARA SANCIONAR LOS DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.
No obstante, el artículo 24 de la misma Carta Fundamental establece que Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuandoimponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo deentrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesospenales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conformea la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea
Este principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY está a la vez, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley Aprobatoria, Gaceta Oficial 31256 14 de Junio de 1977), que establece lo siguiente: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento decometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puedeimponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de unapena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
También se le consagra en el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Ley Aprobatoria, Gaceta Oficial N° 2.146 del 28 de Enero de 1978) en los siguientes términos: 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse nofueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penamás grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad ala comisión del delitola ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente sebeneficiará de ello.
Se consagra así el principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL como también el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, que prohíbe la penalización o agravación de conductas no punibles en el momento en que ocurrió el hecho; con la sola excepción de aquellas situaciones en que la ley vigente para el momento en que se sanciona el hecho sea más favorable.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que el hecho objeto de este proceso ocurrió el día 14 de Enero de 1995, oportunidad en la cual estaba vigente la Constitución Venezolana de 1961 que no contenía ninguna disposición que consagrase la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES PARA PERSEGUIR DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, como sí la consagra la vigente Constitución publicada en la Gaceta Oficial N° 5453Extraordinario de 24 de Marzo de 2000.
Por consiguiente, con base en el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD considera quien decide que lo procedente es no aplicar en este caso el principio de imprescriptibilidad de las acciones para perseguir delitos de tráfico de estupefacientes, debido a que tal principio no se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible objeto de este proceso, por el cual se condenó al ciudadano JUAN DE JESÚS CÁCERESa cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN GRADO DE CÓMPLICE), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y por el contrario, examinar el caso a los fines de determinar la prescripción de dicha pena. Así se decide.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de ONCE AÑOS Y TRES MESES, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de SEIS AÑOS comenzó a correr a partir del día 30 de Noviembre de 1998, fecha en la que el penado JUAN DE JESÚS CÁCERESse evadió del régimen de prueba correspondiente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que le fue otorgada en fecha 18 de Noviembre de 1998;
c) Esa lapso de prescripción no fue interrumpido por ninguna de las causales legales (que el penado se presente ante el Tribunal o que sea habido); y que, habiéndose verificado la misma el día 02 de Marzo de 2010, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano en mención por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNque impuso el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al penado JUAN DE JESÚS CÁCERES, de Nacionalidad Colombiana, titular del Pasaporte N° FA 149798, natural de la población de Pan de Azúcar, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1960, hijo de Juan de Jesús Yánez y María Cáceres, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Atalaya, Avenida 5ta, N° 5-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN GRADO DE CÓMPLICE), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.