REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

Por recibido constante de CUATRO (4) folios útiles el Oficio Nº 1849 de fecha 10 de Septiembre de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.198. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 21 de junio de 2005 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS,de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.198, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona del ciudadanoHENRY RAFAEL ORTIZ GIL, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 21 de Octubre de 2011 se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 05 de Septiembre de 2015, fecha en que cumplía su pena principal, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado donde fijará su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den, hasta la fecha de cumplimiento de la pena principal.
3) Presentar constancia de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estadoque le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 1849 de 10 de Septiembre de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente a esta Causa y con las orientaciones dadas por la Delegada de Prueba en función al Régimen de Prueba. SE LE HIZO ENTREGA DE CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGASle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que en el ámbito afectivo indicó en las últimas entrevistas realizadas que desde hace algún tiempo no tiene relación de pareja, motivado a la distancia física que existía entre ellos, ya que ella reside en la ciudad de Guanare y él mantiene su domicilio en la Calle 17, casa s/n de Chabasquén, El Mamón, 1 Sector Las Terrazas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en casa de sus padres; tiene cuatro (4) hijos, dos de ellos viven con él y los otros dos viven con su progenitora; se anexa Constancia de residencia de fecha 07-09-15; Área Laboral y Económica: informa que se desempeña como Encargado de Despachos en una Empresa llamada “Inversiones Mathías Alí, CA”, se anexa constancia de trabajo de fecha 03-09-2015; su relación matrimonial se mantenía estable; Área conductual: En fecha 21-11-2011 inicia y finaliza 07-09-2015 el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal de la causa, siendo supervisado y orientado por la Delegada de Prueba tratante; así mismo, en este período de supervisión el penado mostró una conducta de receptividad y acatamiento en función a las orientaciones impartidas, fue puntual y responsable ante las citas pautadas por quien suscribe. Se le orientó a no volver a cometer ningún delito y a mantener una conducta apegada a las leyes establecidas en nuestro país, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 05 de Septiembre de 2015 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DOCEAÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona del ciudadanoHENRY RAFAEL ORTIZ GIL, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.198, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Agosto de 1977, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Principal, casa s/n (al lado del Mercal), Guanare, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2005 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona del ciudadanoHENRY RAFAEL ORTIZ GIL,. Así mismo, se declaran EXTINGUIDAS las penas accesorias de Ley previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.