REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
Mediante auto de fecha 05 de Octubre del corriente año esta Primera Instancia fijó la celebración de Audiencia Oral en cumplimiento de lo ordenado en la parte in fine del artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes y resolver la situación que se presenta con motivo de la recepción del Oficio N° 1537 de fecha 10 de Agosto de 2015 a través del cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa informó que la supervisión del régimen de prueba correspondiente al penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO no registra ingreso en esa Institución.
Ahora bien, por cuanto no pudo celebrarse la Audiencia por la inasistencia del penado así como de parte de las víctimas cuya citación se había ordenado, y dado que todas las Audiencias Orales que se han convocado en esta fase de ejecución de la pena han resultado fallidas por inasistencia del penado, del Ministerio Público y/o de las víctimas, es por lo que se acordó dictar por auto separado la decisión correspondiente.
Con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2013 (folios 194 a 197, Pieza 10 del Expediente) este Despacho Judicial concedió la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.224, con un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y UN DÍA, sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado (sic), durante el cual estaría sujeto al cumplimiento de las siguientes CONDICIONES:
a) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de un (1) año ocho (8) meses y un (01) día, órgano ante el cual deberá presentarse una (01) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso éste fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres;
b) No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal;
c) Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia.
Consta igualmente, que el penado fue notificado personalmente del otorgamiento de la medida, como también de las condiciones impuestas, es decir: “… 1.- Presentarse una vez por mes ante la Unidad Técnica de supervisicion (sic) y Orientación de la ciudad de Guanare además de cumplir con las condiciones que allí le impongan, no debe cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal…”. A continuación el penado manifestó: “… quedo notificado del auto, me comprometo a cumplir las condiciones impuestas”. Finalmente suscribió con su firma autógrafa el acta, como también estampó sus huellas digitales, según se evidencia del Acta inserta al folio 208, Pieza 10 del Expediente.
Consta que mediante Oficio N° 4068-2E de fecha 03 de Diciembre de 2013, este Despacho Judicial se dirigió al CIUDADANO DIRECTOR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL ESTADO BARINAS, participándole de la concesión de la medida, como también de que el penado quedaría sujeto a la vigilancia de esta Unidad, remitiéndole copia certificada de la decisión.
Consta el Oficio N° 1537 de 10 de Agosto de 2015, mediante el cual la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial que en esa Institución el caso de SALAS JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.224, NO REGISTRA INGRESO.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De los hechos establecidos ut supra se evidencia que el penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.224, fue objeto en fecha 03 de Diciembre de 2013 de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que, en cumplimiento de lo ordenado en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se sujetó a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del texto de la decisión inserto a los folios 194 a 197, Pieza 10 del Expediente, de lo cual fue notificado personalmente el penado, quien se comprometió a cumplir con tales condiciones, según se evidencia del acta inserta al folio 208, Pieza 10 del Expediente.
Sin embargo, se recibió el Oficio N° 1537 de 10 de Agosto de 2015, mediante el cual la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial que en esa Institución el caso de SALAS JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.224, NO REGISTRA INGRESO; es decir, NUNCA SE PRESENTÓ EN ESA INSTITUCIÓN.
Ahora bien, de la lectura del Expediente se aprecia que en la oportunidad de la concesión de la medida este Despacho Judicial incurrió en el error de asignar mediante Oficio N° 4068-2E de fecha 03 de Diciembre de 2013, la supervisión del caso al CIUDADANO DIRECTOR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Debe por consiguiente, resolverse esta situación, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
El artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
Revocatoria
Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Como puede apreciarse, el legislador sancionó con la REVOCATORIA DE LA MEDIDA al penado o penada QUE INCUMPLIERE ALGUNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ en el acto del otorgamiento de la medida; o la (s) que impusiere el Ministerio Penitenciario (por órgano del Delegado de Prueba asignado a la supervisión del caso).
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la Institución Técnica asignada a la supervisión del caso fue la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, tal como lo refleja la respectiva decisión, como también el acta de notificación-compromisodel penado.
No obstante, erróneamente se libró la participación de la asignación del caso a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Barinas, Estado Barinas. Todo ello condujo a que el penado no cumplió el régimen de prueba en la forma en que fue impuesto.
Ahora bien, debiendo determinarse si en el presente caso procede la imposición de la sanción establecida en la ley, es decir, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA, y por ende, el cumplimiento de la pena en prisión, considera quien decide que si bien, el penado fue personalmente notificado de que debía presentarse en la sede de la Institución en Guanare; de que no hay evidencia alguna de que concurriera a presentarse a la misma; y por el contrario, el caso no aparece registrado allí, ni de que tampoco hubiese cumplido presentaciones en Barinas, ello conduciría en principio a pensar que hubo un incumplimiento del régimen de prueba, tan sencillo y elemental que le fue impuesto, en el cual la única carga a cumplir era presentarse una vez al mes.
Sin embargo, hubo un lamentable error en el trámite de esta Primera Instancia que si bien, no justifica la inactividad del penado, debilita la exigibilidad del cumplimiento de sus obligaciones en la medida en que se generó una imprecisión respecto al organismo que debía supervisar el régimen.
Por ello, concluye quien decide, que lo procedente en beneficio de la justicia, es renovar el régimen de prueba previamente impuesto al penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, quien deberá presentar una CONSTANCIA DE RESIDENCIA actualizada, expedida por una autoridad competente, la cual será debidamente verificada por el órgano que designe este Despacho Judicial, antes de asignar el organismo que deberá supervisar el régimen de prueba.
Ahora bien, en cuanto al tiempo que deberá durar este régimen, el Tribunal observa lo siguiente:
El régimen de prueba impuesto inicialmente al penado en mención, debía durar un (1) año ocho (8) meses y un (01) día, puesto que el Tribunal dedujo de la pena impuesta el tiempo que el penado había estado sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad. El tiempo restante es el que estableció como lapso del régimen de prueba. Como puede apreciarse, el Tribunal sostuvoen esa oportunidad un criterio eminentemente cuantitativo, referido a la proporcionalidad del mantenimiento de la privación de libertad.
Sin embargo, no es éste el criterio acogido por el legislador en el encabezamiento del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el legislador establece en la norma en mención lo siguiente: “… En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres,…”.Se aprecia entonces, que el legislador no estableció una relación directa con el tiempo de privación de libertad, sino que eligió un intervalo de tiempo durante el cual razonablemente una persona puede asimilar determinados valores personales o sociales que le devuelvan a su comunidad en mejores condiciones de convivencia social.
Se trata entonces, de un criterio que no guarda relación con el tiempo de reclusión cumplido o por cumplir, sino CON LA POSIBILIDAD DE REHABILITACIÓN, REEDUCACIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DEL PENADO A TRAVÉS DE LAS CONDICIONES QUE LE SON IMPUESTAS.
En efecto. De acuerdo a las características del delito, de la personalidad del penado y de las circunstancias en que ocurrió el hecho y/o que le indujeron a cometerlo, se requiere una terapia que perdurará no menos de un año ni más de tres años, tomando en consideración que las condiciones del régimen de prueba que le serán impuestas consistirán en obligaciones de hacer y de no hacer, dirigidas a la restitución de los valores sociales, familiares y de salud psíquica del penado, la superación de adicciones, adquirir conocimientos en educación formal o educación para el trabajo, y cualesquiera otras que permitan su recuperación social.
Con base en estas razones, y tomando en consideración que en el presente caso el hecho que el penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO ADMITIÓ HABER COMETIDO revela en su conducta una indiferencia, ausencia de sensibilidad humana, que ni siquiera le conmovió ni le motivó a ofrecer a sus víctimas algún mecanismo de reparación del daño económico causado, es por lo que considera quien decide que el tiempo que debe durar el régimen de prueba que en este caso se renueva, es el de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha en que el penado presente una CONSTANCIA DE RESIDENCIA ACTUALIZADA, expedida por una autoridad competente y sea debidamente corroborada por el Tribunal, a fin de que cumpla condiciones que le permitan recuperar valores sociales de solidaridad, respeto, valores morales, y de sujeción a la ley, condiciones que son las siguientes:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos.
4. Cumplir un programa de tratamiento psicológico integral en una institución pública o consulta privada, durante el cual deberá ser identificado, tratado y modificado el factor que condujo a la comisión del hecho que el penado admitió haber cometido.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de portar cualquier tipo de armas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.
7. Cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada mes para una institución de salud, en el horario que se le señale, elegido de forma tal que no interfiera con su actividad laboral, institución que se fijará una vez que el penado acredite su residencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la revocatoria de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta al penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.224, mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2013; y, por el contrario, se lerenueva el Régimen de Prueba por el período de DOS (2) AÑOS, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos.
4. Cumplir un programa de tratamiento psicológico integral en una institución pública o consulta privada, durante el cual deberá ser identificado, tratado y modificado el factor que condujo a la comisión del hecho que el penado admitió haber cometido.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de portar cualquier tipo de armas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.
7. Cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada mes para una institución de salud, en el horario que se le señale, elegido de forma tal que no interfiera con su actividad laboral, institución que se fijará una vez que el penado acredite su residencia.
El lapso fijado comenzará a correr una vez que el Tribunal constate a través del órgano regular la CONSTANCIA DE RESIDENCIA ACTUALIZADA expedida por un órgano competente, que deberá ser presentada por el penado en el plazo de tres días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación de la presente decisión.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.