REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-13007-15 contra ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.878, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio delDESARROLLO JUSTO Y EQUITATIVO DE LA ECONOMÍA NACIONAL; y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
El ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.878, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Mayo de 1979, hijo de Ramona Mejías y Cecilio Paredes, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del DESARROLLO JUSTO Y EQUITATIVO DE LA ECONOMÍA NACIONAL; y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11 de Septiembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadanoISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del DESARROLLO JUSTO Y EQUITATIVO DE LA ECONOMÍA NACIONAL; y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que el ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS fue aprehendido en fecha 01 de Julio de 2015 en la flagrante comisión de los hechos punibles antes mencionados.
 Consta igualmente, que permaneció en esa situación de privación de libertad hasta el día 11 de Septiembre de 2015, en que se celebró la Audiencia Preliminar, siéndole concedida una medida de coerción personal menos gravosa al haber admitido los hechos e impuesta una pena inferior a cinco años de prisión.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS permaneció detenido desde el día 01 de Julio de 2015 hasta el día 11 de Septiembre de 2015, es decir, por un lapso de DOS MESES Y DIEZ DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en privación de libertad durante todo el proceso por un lapso de DOS MESES Y DIEZ DÍAS, se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS Y VEINTE DÍASDE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 11 de Septiembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.878, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Mayo de 1979, hijo de Ramona Mejías y Cecilio Paredes, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión delos delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del DESARROLLO JUSTO Y EQUITATIVO DE LA ECONOMÍA NACIONAL; y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS le falta por cumplir de su pena principal de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN un tiempo de CUATRO AÑOS Y VEINTE DÍASDE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.