REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 12.891
DEMANDANTE JOSE RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.207.236.

APODERADA JUDICIAL HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº68.809.

DEMANDADO RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.058.124
APODERADOS JUDICIALES BETTY DEL CARMEN TERAN ALDANA y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983 y 27.663 respectivamente.
MOTIVO IMPROCEDENCIA DE REAPERTURA DE LA PRESENTE CAUSA.
CAUSA INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.


Vista la diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES, el día 5 de Noviembre del 2015 asistido por el profesional del derecho Pedro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el numero 134.226 en la cual expone que realizo una transacción judicial con el querellante JOSE RAFAEL MUÑOZ, el 27 de Marzo del 2001, el cual fue homologado por este Juzgado el 04 de Abril del 2001, inserto en los folio 75 al 76 del expediente, en la cual el querellante no cumplió con lo acordado en esa transacción, porque dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Ninfa Cigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, el inmueble que fue objeto del procedimiento de interdicto restitutorio ubicado en el Barrio Maturin sector 02, carrera 14, signado con el numero catastral 18-04-01, sector 12, manzana 23, lote 40 de esta Ciudad de Guanare, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare el 04 de Abril del 2014, anotado bajo el Nº 30, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, y el documento de venta definitiva protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 11 de Diciembre del 2014, quedando anotado bajo el Nº 20141043, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual anexa marcado con la letra “A”, anexa al presente escrito documento de venta definitiva en 12 folios útiles, y documento de compra de terreno en fotostato simple de seis folios útiles, marcado con la letra “C”.
El Tribunal para proveer lo solicitado por el peticionante lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se desarrollo mediante una pretensión posesoria restitutoria incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MUÑOZ contra el ciudadano RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES aduciendo que este ultimo lo había despojado de su posesión de un inmueble ya identificado, citado la parte querellada este ejerció su derecho a la defensa conforme a la ley en virtud que promovió pruebas las cuales fueron admitidas conforme a derecho, y el día 27 de Marzo del 2001 las partes celebraron una transacción en la cual el querellante ofrece entregar al querellado la mitad del valor en que sea finalmente vendido el inmueble objeto de la acción que motivo el presente procedimiento, a objeto de que desista de su pretensión bajo el entendido de que dicho valor del referido inmueble se estima a los efecto correspondiente en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,ºº), lo cual conviene en aceptar en sus términos respectivos, la parte querellada representada en ese acto por su coapoderada judicial abogada Betty Terán, igualmente solicitaron dejar sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el bien objeto de litigio, acordaron nombramiento de un depositaron convencional el cual recayó en la persona de la abogada Hebrelys Gavidia y se solicito que se oficiara a la depositaria judicial denominada Creserca para que cesara sus funciones, pidieron la homologación de esa transacción y se archivara el expediente hasta tanto sea efectivamente cumplida lo aquí convenido y transado. Esta transacción fue suscrita por la abogada Hebrelys Gavidia Rivero en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, por otra parte la abogada Betty Terán Lucena coapoderara de la parte querellada conjuntamente con el abogado Luís Javier Barazarte.
El Tribunal el día 04 de Abril del 2001 en nombre de la República y por Autoridad de la ley y conforme al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil le impartió la homologación, posteriormente el apoderado de la parte querellada Luís Javier Barazarte solicito la fijación de un termino o lapso para el cumplimiento de la entrega del dinero acordado en esa transacción, sustanciando ese pedimento y se notifico a las partes para la fijación de ese termino y el apoderado de la parte querellante señalo que la venta del inmueble estaba sometida a una condición a tenor de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, por que era una venta a futuro y la condición debería cumplirse cuando el acontecimiento sucediera y mediante auto de sustanciación este Órgano Jurisdiccional señalo que la presente causa era un juicio de interdicto posesorio y las partes mediante transacción judicial dieron por termino el procedimiento de la querella, y alegaron nuevos hechos, es decir, hubo concesiones reciproca de derecho ya que establecieron que el inmueble objeto de interdicto seria vendido por la cantidad de bolívares veinte mil repartiéndose de por mitad ese monto. Con lo cual se evidencia y así se desprende de la transacción que las partes dieron por terminada el procedimiento de la querella interdictada, donde se discute solo y únicamente la posesión, mas no la propiedad, al establecerse esa copropiedad del inmueble no puede ir este sentenciador en contra de lo convenido y transado por las partes, ya que estaría usurpando y extralimintando en sus funciones, lo que significa que el presente proceso quedo extinguido y si las partes quieren hacer valer algún derecho deben hacerlo mediante otro mecanismo judicial que le otorga la ley.
Efectivamente la presente causa quedo extinguida mediante la homologación de la transacción que realizaron las partes procesales el 27 de Marzo del 2001 y homologada el 04 de Abril del 2001, y al haber las partes realizado el mecanismo de la transacción le están poniendo fin a la presente controversia, en virtud que esta es una figura de derecho que esta permitida por la ley, que se denomina autocomposición o resolución convencional de la controversia, que es uno de los mecanismo que establece la ley para que las partes ponga fin al proceso judicial, por que según el articulo 1.713 del Código Civil que preceptúa
…“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”…

Siendo el efecto procesal que el Órgano Jurisdiccional homologue la transacción que de mutuo acuerdo realizaron las partes integrantes de aquella relación procesal, según el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que dispone
…“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”…

De tal manera que el pedimento postulado por el ciudadano RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES en referencia a la apertura de este juicio que se trataba de un interdicto restitutorio donde se discutía solo y únicamente la posesión y no la propiedad, aunque las partes en la transacción establecieron reciprocas concesiones en lo referente a la propiedad y al pago de cantidades de dinero por la venta de ese inmueble, que estaba condicionada para el cumplimiento a la enajenación del inmueble, hecho este que debe ser reclamado mediante un procedimiento judicial que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, en cuanto al pago que se comprometieron las partes en aquella transacción que fue homologada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el pedimento de reapertura el procedimiento judicial solicitado por la parte querellada RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES, bajo el fundamento que la presenta causa de pretensión interdictal quedo extinguida por la transacción que realizaron el 27 de Marzo del 2001 y homologada el 04 de Abril del 2001, donde le pusieron fin mediante esa transacción y la presente causa, y se cambiaron los hechos en cuanto establecieron copropiedad y pago por venta del inmueble sometida a condición, la cual debe ventilarse en un procedimiento judicial con todas la garantías que establece la ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días mes de Noviembre del año dos mil quince (16/11/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y veinte de la mañana (10:20ap.m.).

Conste,