REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.024.
DEMANDANTE YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.218.

DEMANDADO YORYI GREGORIO BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.413.

DEFENSORA JUDICIAL YURAIMA GAMEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.092.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 27/09/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO, contra el ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO PRIETO.
Manifiesta la parte actora que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 13/11/2000 con el ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.413, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar marcada con la letra "A", fijaron su domicilio conyugal en el barrio La Victoria, calle principal, casa sin numero de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa no procreando hijos durante la unión matrimonial.
Aduce en su escrito libelar que inicialmente las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto, respeto y colaboración por parte de su cónyuge hacia él, que de un momento a otro su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada fue cambiando su conducta de manera injustificada infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, hasta el punto de marcharse de la casa en la que cohabitaban, sin que hasta la fecha hubiere regresado.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO PRIETO, conforme a la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario del hogar, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado, asimismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 04/10/2013 fue consignada la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. A los folios 14 al 20 del expediente consta en autos la devolución por parte del Alguacil de este Tribunal de la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto no le fue posible encontrarlo ni establecer su ubicación.
Conforme a lo anterior se tramito la citación por carteles, sus formalidades fueron plenamente cumplidas y por cuanto el accionado no compareció a darse por citado en el plazo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial a la Abogada en ejercicio Yuraima Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.092, quien aceptó el cargo y se juramento y con ella se entendió la citación para la contestación de la demanda.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, se realizó el segundo acto conciliatorio, así como también se verificó el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora y, la defensora judicial designada, consignó escrito mediante el cual negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora en cada uno de los puntos expuestos en el libelo de demanda.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Raquel Virginia Morón y Yanniel Estiben Raigoza Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.167.599 y 22.095.411 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, se dijo Vistos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inicia por PRETENSIÓN DE DIVORCIO incoada por la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO, contra su legítimo cónyuge, ciudadano FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ CASTILLO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de la pretensión, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del presentante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
La ciudadana Raquel Virginia Morón, manifestó lo siguiente:
… “PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y al ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO, contrajeron matrimonio el día 13/11/2000. CONTESTO: De hecho se que se estaban casando pero no sabía el lugar ni el sitio pero ella me invito a su matrimonio. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO, una vez transcurridos tres (03) aproximadamente de la relación matrimonial se separó voluntariamente de la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO, rompiendo todo tipo de comunicación con ella hasta la presente fecha. CONTESTO: Si, estuve al tanto de eso y me pareció extraño pero como hay un dicho que dice que cuando se acaba el amor. CUARTA: Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que el ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO y la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO han tenido algún contacto últimamente. CONTESTO: No, yo no he visto eso. Cesaron las preguntas. En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO desde hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTO: Si es por separado a YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO la conozco desde el año 1997 y a él también por ahí, más o menos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO. CONTESTO: Vivieron en la Miranda, no me sé la dirección exacta pero es en el mismo sector de mi casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO procrearon hijos. CONTESTO: No procrearon hijos, yo imagine que por eso sería la ruptura, no sé. CUARTA REPREGUNTA: Que diga la testigo si sabe y le consta las razones por las cuales se separaron los ciudadanos YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO. CONTESTO: De un todo no pero lo que sé es que no se entendían.”…
Por su parte, Yanniel Estiben Raigoza Valera en sus deposiciones adujo:
… “PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y al ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO, contrajeron matrimonio el día 13/11/2000. CONTESTO: Si, es cierto. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO, una vez transcurridos tres (03) años aproximadamente de la relación matrimonial se separó voluntariamente de la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO, rompiendo todo tipo de comunicación con ella hasta la presente fecha. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si ha tenido conocimiento de que el ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO y la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO han tenido algún contacto últimamente. CONTESTO: No, no han tenido ningún contacto. Cesaron las preguntas. En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO desde hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTO: Los conozco desde el año 2000. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO. CONTESTO: En la Francisco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO procrearon hijos. CONTESTO: No procrearon hijos. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales se separaron los ciudadanos YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO y YORYI GREGORIO BRACHO. CONTESTO: Se separaron por diferencias entre ellos, ya no se la llevaban bien.”…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de estas se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda (2°) del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por la accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos los extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana YELITZA ALEJANDRA CARABALI ANGULO, contra el ciudadano YORYI GREGORIO BRACHO PRIETO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha trece de noviembre del año dos mil (13/11/2000), según consta en el acta N° 403.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil quince (16/11/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,