REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE: 16.128
DEMANDANTE: VIODERMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.259.821.

APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL MONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.633..

DEMANDADA: PABLO RAFAEL RONDON BRAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.111.

MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

CAUSA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL

Se inicio el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió por distribución, cuando la abogada VIODERMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 159.829, actuando en su propio nombre y representación, introduce demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL RONDON BRAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.111 consignando al efecto una serie de recaudos inherentes a la demanda. Alega la actora, que según consta en Contrato de Compra Venta privado, realizado en fecha 24/07/2014, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el ciudadano PABLO RAFAEL RONDON BRAIDI, antes identificado, una maquinaria usada, que consta de: Un (01) tanque para fabricar hielo en panelas usado, compuesto por: 60 moldes para hielo en panelas de 50 kgs. cada uno totalmente nuevos; un (01) serpentín, motor eléctrico, marca Eberlf, serial 1462/0903; juego de peines para moldes; unidad serial BHP2TON140404-1, modelo BHP2TON con capacidad para 42 panelas de 50 Kgs. cada una; tanque de líquido; condensador evaporativo, el cual tiene dos (02) motores marca Kielman de 3/4 HP, modelo KM 48-5141, compresor Carrier, modelo 06DM3376DC3250, serial: 01/42262; agitador; tablero eléctrico con todos sus componentes; un (01) molino pica hielo y una (01) puerta fabricada en acero inoxidable; y que era su propietaria según Factura N° 0720, emitida por la Empresa ACONAIR C.A., Rif: J-305057796, en fecha 13/04/2004, y factura N° 0186, emitida por la Empresa MULTI SERVICIOS JIMENEZ, Rif: V-02727525-3, en fecha 24/07/2005, y cuyos originales se encuentran en poder del ciudadano aquí demandado, que dicha venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), de los cuales el demandado recibió la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), por adelantado, según cheque N° 12904904 de la entidad bancaria Mercantil, que le había indicado que necesitaba la maquinaria totalmente instalada y operativa a mas tardar para el 15/09/2004, y le dijo que la tendría lista el 14/08/2004, pero necesitaba que le adelantara el monto antes indicado por cuanto tenía la maquinaria fuera del estado Portuguesa y necesitaba realizarle unas mejoras, y que llegada la fecha límite para la entrega el día 15/09/2004, la misma no le fue entregada ni instalada, y realizó las diligencias para lograr la entrega y las mismas fueron infructuosas.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) y consigna las documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien el alguacil de este Tribunal no pudo lograr su citación por no haber sido posible establecer su ubicación, ordenándose la citación por cartel en fecha 09/04/2015, designándosele defensor judicial a la Abogada Aracelis García.
Posteriormente, en fecha 15/06/2015, el Apoderado de la actora solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor Ad-litem, ya que el demandado se encuentra a derecho por cuanto estuvo presente en la práctica de la medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 30/03/2015 y ejecutada en fecha 21/05/2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Llegada la fecha límite para que el demandado diera contestación a la pretensión, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; y aperturado de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, el apoderado de la parte actora promovió sus pruebas en fecha 05/08/2015, y agregadas en fecha 07/08/2015 una vez que precluyó el lapso de promoción, verificándose que el demandado no consignó ningún escrito de promoción de sus pruebas.
El día 21 de Mayo del 2015 el Juzgado comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practico medida preventiva de embargo de un tanque para fabricar hielo en panela; un compresor marca Carrier modelo 06DM3376DC3250 serial 01-42262, un tablero eléctrico, un molino para hielo, un hidrojet de 12, 02 tanques de agua de 3000 litros y 02 tanques plastier de 900 litros., en esa oportunidad estuvo presente la parte demandada ciudadano PABLO RAFAEL RONDON BRAIDE, quedando tácitamente citado de conformidad con el articulo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil.
El día 23/07/2015 la ciudadana Yesenia del Valle Peraza Rangel asistida por la abogada en ejercicio Oriana Beatriz Simanca formulo oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles practicada por el Juzgado comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aduciendo que es legitima cónyuge del demandado y es propietaria de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, aunado que el contrato de compra venta suscrito por la parte actora con sus cónyuge no dio el consentimiento para esa venta por lo tanto es un contrato nulo. Acompaña en copia simple marcada “A” el acta de matrimonio.
El día 28/07/2015 el apoderado judicial de la parte actora impugno la copia fotostática del acta de matrimonio y que la ciudadana Yesenia del Valle Peraza Rangel contrajo matrimonio con el demandado PABLO RAFAEL RONDON BRAIDE en el año 2006 y los bienes embargados fueron comprado en el año 2004 por lo tanto no forman parte de la comunidad conyugal.
El 28 de Julio del 2015 este Órgano Jurisdiccional apertura cuaderno separado y admitió la oposición a la medida preventiva decretada y ejecutada por el Tribunal Comisionado, aperturando una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En el lapso probatorio la parte actora por intermedio de su apoderado judicial promovió copias de la cedula de identidad del ciudadano PABLO RAFAEL RONDON BRAIDE marcada con la letra “A”, la cual evidencia que el estado civil era soltero para el momento de la oferta de la maquinaria objeto del presente litigio.
Promovió el merito favorable del acta de matrimonio acompañado por la opositora que demuestra que la maquinaria fue adquirida el 13/04/2004 y 24/07/2005, para esa fecha no se encontraba unido en matrimonio.
Acompaño copias fotostática de las facturas signada con el numero 0720 emitida por la empresa Aconair C.A de fecha 13/04/2004 y factura Nº 0186 emitida por la empresa ultiservicios Jiménez de fecha 24/07/2005, la cual anexa con la letra “B” y cuyo original se encuentra en poder del demandado, y que también rielan al pie de los folios 9, 10, 11 y 12 de la causa principal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

El contenido de esta norma adjetiva se desprende, que cuando una medida preventiva recae sobres bienes que no sean propiedad del demandado, los terceros afectados podrán formular oposición a dicha medida aduciendo que estos bienes les pertenece a plena propiedad, pero deberán acompañar prueba fehaciente donde se desprenda por un acto jurídico valido, que efectivamente los bienes embargado le pertenecen, en este caso el Juez ejecutante de la medida podrá suspender el embargo, pero también pueden oponerse a la pretensión del tercero.
En el caso subjudice la tercero se opone a la medida preventiva de embargo cuando ya esta fue practicada, sin embargo al oponerse por los motivos aducido como es que es copropietaria de los bienes embargados por se cónyuge del demandado, este Órgano Jurisdiccional para garantizarle el derecho a la defensa admitió la oposición y apertura la articulación probatoria para que las partes ejercieran el derecho a la defensa a plenitud todo conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas la parte opositora fundamenta la oposición a la medida preventiva aduciendo que es cónyuge del demandado y al tener esta condición es copropietaria de esos bienes, acompañando las respectivas acta de matrimonio que le acredita esa condición, por otro lado la parte actora se opone a esta pretensión aduciendo que para la fecha en que la opositora contrae matrimonio civil, el demandado ya había adquirido esos bienes según se desprende de la factura que acompaño con el texto de la demanda y en el lapso probatorio de esta incidencia.
Efectivamente al examinar el acta de matrimonio que se encuentra agregada en el folio 51 del expediente nos encontramos que cuando la ciudadana Yesenia del Valle Peraza Rangel contrajo matrimonio civil con el demandado PABLO RAFAEL RONDON BRAIDI el día 14 de Diciembre del 2006, ya este había adquirido esos bienes muebles según se evidencia de las facturas que fueron acompañada con la demanda las cuales cursan en los folios 09 anexo B, 09, 10, 11, 12 de la causa principal y en los folios 64, 65, 66 y 67 del cuaderno separado de medida evidencia que los equipos que tiene las siguientes características: Un (01) tanque para fabricar hielo en panelas usado, compuesto por: 60 moldes para hielo en panelas de 50 kgs. cada uno totalmente nuevos; un (01) serpentín, motor eléctrico, marca Eberlf, serial 1462/0903; juego de peines para moldes; unidad serial BHP2TON140404-1, modelo BHP2TON con capacidad para 42 panelas de 50 Kgs. cada una; tanque de líquido; condensador evaporativo, el cual tiene dos (02) motores marca Kielman de 3/4 HP, modelo KM 48-5141, compresor Carrier, modelo 06DM3376DC3250, serial: 01/42262; agitador; tablero eléctrico con todos sus componentes; un (01) molino pica hielo y una (01) puerta fabricada en acero inoxidable, le pertenecen por haberlo adquirido según factura Nº 0720, emitida por la empresa Aconair . C.A Rif: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-305057796 en fecha 13/04/2004 u factura Nº 0186, emitida por la empresa multiservicios Jiménez Rif: V-02727525-3 en fecha 24/07/2005.
Son bienes propios del demandado, pues en nuestra legislación existe bienes que forman parte de la comunidad de gananciales que están regulados en el articulo 156 del Código Civil.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Los bienes propios de cada unos de los cónyuges los encontramos en el artículo 151 y 152 iusdem.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia,
legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados
de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros
enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge
y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de
bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios
del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar
judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Del contenido de esta norma se desprende que los bienes de la comunidad de gananciales, son aquellos adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del vinculo matrimonial, ya que la comunidad de bienes nace desde el mismo día en que se contraen matrimonios y en el caso de auto la opositora contrajo matrimonio civil el 14 de Diciembre del 2006 y los bienes objeto de medida preventiva de embargo fueron adquirido por el demandado el 13/04/2004 y el 24/07/2005 fecha anteriores al vinculo matrimonial es decir, estos bienes no pertenecen a la comunidad de gananciales, y al no pertenecer debe declararse sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo sobres bienes muebles ejecutada el día 21 de Mayo del 2015 practicada por el Juzgado comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar la oposición a la medida preventiva de embargo sobres bienes muebles practicada por el Juzgado comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, efectuada por la ciudadana Yesenia del Valle Peraza Rangel por cuanto estos vienes no pertenecen a la comunidad de gananciales, por que fueron adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio.
Se condena en costas a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil quince (02/11/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

Conste,