REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.118.
DEMANDANTE YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.664.
ABOGADA ASISTENTE AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 194.419.
DEMANDADO ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.447.
ABOGADO ASISTENTE JOSE LEOVILDO PARGAS ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.596.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El día 15 de Diciembre del 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, en contra del ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO.
Alega la parte actora que el día 06 de Noviembre del año 2.010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, la cual anexa marcada “A”; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, Calle 2 frente a la Escuela Básica Estadal “Prof. Celinda Adams”, de esta ciudad de Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Asimismo, alega que inicio una vida en pareja con su cónyuge ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO la cual fue armónica, formando así una familia como asociación natural de la sociedad, y que hasta aproximadamente hace tres (03) meses, en el mes de septiembre de este año, su cónyuge fue cambiando su forma de ser, siendo que anteriormente era muy afectivo, respetuoso, cariñoso y colaborador con su persona, pero que ahora la vida en común entre ellos no es la mas cordial, por cuanto han surgido desavenencias graves, como hechos concurrentes y graves sin justificación entre ellos, haciendo imposible la convivencia entre ambos; desavenías estas que aún permanecen con amenazas, agresiones verbales, (palabras obscenas), siendo el caso que tuvo que denunciarlo en la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya; y que mas adelante se vio en la necesidad de denunciarlo por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Guanare conocido como la Comisaría de los Próceres, y posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), y finalmente acude a la Fiscalía Séptima y de allí le otorgan una medida de protección. Igualmente alega que debido a la agresión constante en contra de su persona presenta estados depresivos, pérdida de apetito, insomnio, inestabilidad emocional, acude a tratamiento psicológico. Y que por cuanto la situación desde el mes de septiembre es insostenible hasta la fecha de hoy, sufre de acoso y hostigamiento por parte de su cónyuge, y que debido a todos estos hechos ocurridos se encuadra en la causal ocurriendo así una ruptura de la relación como cónyuges, teniendo en cuenta el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral, siendo estas las razones por las cuales solicita la causal de divorcio por “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y se enmarca de lo preceptuado expresamente en el Artículo 185, Ordinal 3 del Código Civil vigente, lo cual configura causal de Divorcio para que proceda la disolución del vínculo matrimonial; y que debido a estas desavenencias graves y concurrentes presentadas por su cónyuges en el mes de septiembre de 2004, éste tomo sus pertenencias y se marcho del hogar a otro domicilio, viviendo ahora en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación, surgiendo así un abandono voluntario, y que a partir de ese momento hay violación intencional de los deberes conyugales, de manera que se da una separación material del hogar por parte de su cónyuge ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, quien involuntariamente incumple con los deberes que le impone el matrimonio, tales como, deber de: apoyo, socorro, respeto y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estimulo, y tolerancia para ella, (falta de afecto cuidado y atención), en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntariamente y conscientemente en perjuicio de su persona y matrimonio, que constituye la causal de divorcio por Abandono Voluntario.
Por otro lado alega que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida ubicado en el Barrio San Antonio, Calle 2 frente a la escuela Básica Estadal “Prof. Celinda Adams”, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, identificado con el numero catastral N° 18.04.01.032.0024.0006.0000.0000.0000; la parcela de terreno tiene un área aproximada de Cuatrocientos Veinticinco metros cuadrados con Cuarenta y Seis centímetros (425,26 Mts.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Víctor López con (25,63 ML); Sur: Solar y casa de Zolino Barazarte con (25,63 ML); Este: Calle Dos (02) con (16,35 Ml); y Oeste: Retiro de Canal de desagüe con (17,05 Ml), el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 2013.244, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8048 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 22 de febrero del año 2013, y versa sobre ella un Contrato de Préstamo a largo plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, tal como se evidencia de la copia simple que anexa al presente escrito marcado con la letra “B".
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda formalmente como en efecto lo hace a su cónyuge ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, por Divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, que consagra el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público; en fecha 08/01/2015, se notificó al Fiscal y en fecha 09/01/2015 fue citado el demandado en forma personal por el Alguacil de este despacho.
El primer acto conciliatorio, tuvo lugar el día 24/02/2015, acto seguido, se efectuó en fecha 13/04/2015, el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y la parte demandada ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO compareció debidamente asistido por el Abogado José Leovildo Pargas Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.596 y contestó en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, lo que la actora indica: “…y hasta aproximadamente hace tres (03) meses, en el mes de septiembre de este año, mi cónyuge, ut supra, identificado, ha ido cambiando en su forma de ser, anteriormente era muy afectivo, respetuoso, cariñoso, y colaborador con su persona, pero ahora nuestra vida en común no es la más cordial, ya que han surgido desavenencias graves, como hechos concurrentes y graves sin justificación entre nosotros, haciendo imposible la convivencia entre ambos…”., por cuanto con mucha anterioridad a esa fecha que indica era su cónyuge quien profería constantes agresiones verbales constantemente en su contra, llegando a abandonarme moralmente e incumplir con los deberes matrimoniales de apoyo, respeto mutuo, socorro y todos los deberes inherentes al matrimonio, situación ésta que se ha prolongado por mas de seis (06) meses y no obstante de sus reiterados intentos por salvar esa relación, su cónyuge mantiene hasta la fecha su actitud violenta, sus agresiones verbales en mi perjuicio y de mi familia, y no existiendo entre ellos en todo este tiempo ninguna reconciliación.
Niega, rechaza y contradice lo que la actora indica “…Desavenencias estas que aún permanecen, con amenazas, agresiones verbales (palabras obscenas)….”, por cuanto siempre ha sido un hombre de buena conducta, amable, cariñoso y amoroso para con su esposa.
Niega, rechaza y contradice lo que la actora indica “…en este momento nuestra situación es insostenible hasta la fecha de hoy, sufro de un acoso y hostigamiento por parte de mi cónyuge…”, por cuanto fueron infructuosos sus reiterados intentos por salvar la relación.
Y por último, niega, rechaza y contradice lo que indica “…luego acudo a la Fiscalía Séptima y allí me otorgan una medida de protección…”, puesto que si procedió a realizar denuncias por demás infundadas e inútiles, con intenciones mal sanas de perjudicarlo y que a pesar que la medida le fue otorgada jamás le fue impuesta.
Por otro lado, la parte demandada interpone la reconvención en los siguientes términos: Alega que en fecha 06 de Noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la ciudadana Yessica del Carmen Chinchilla Delgado, ambos residenciados en el Barrio las Americas Calle N° 10 casa sin numero, en la cual vivieron por el tiempo de dos (02) años y actualmente teniendo otra dirección de domicilio la cual es el Barrio San Antonio Calle N° 2 casa sin numero frente a la Escuela “Celinda Adans”, donde tienen dos años; y que posteriormente establecieron su último domicilio conyugal en la dirección de su residencia antes indicada. Igualmente alega que al principio de la unión y durante los primeros años la relación se llevó dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y paz dentro del hogar, no obstante poco a poco fueron surgiendo desavenencias tan reiteradas e insalvables dada las constantes agresiones verbales que su cónyuge profiere y ha proferido constantemente en su contra, llegando a abandonarlo moralmente e incumplir con los deberes matrimoniales de apoyo, respeto mutuo, socorro y todos los deberes inherentes al matrimonio, situación ésta que se ha prolongado por mas de seis (06) meses no obstante de sus reiterados intentos por salvar la relación, y que su cónyuge mantiene hasta la fecha su actitud violenta, sus agresiones verbales en su perjuicio y de su familia su abandono moral y no existiendo entre ellos en todo este tiempo ninguna reconciliación en la cual no tiene ningún interés, ya su cónyuge abandono en forma total y absoluta sus deberes matrimoniales para con su persona.
En este mismo sentido, alega que durante la unión no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que repartir.
Por lo que alega, que la conducta de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, encuadra perfectamente en la causal de divorcio que prevé el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que procede a Reconvenir y solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. Finalmente solicita en su reconvención sea valorada en toda su extensión y eficacia.
Mediante auto expreso el Tribunal visto el escrito de contestación y reconvención de la parte demanda, la admite y el demandante deberá contestarla al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 11 de Mayo de 2015, la parte actora, contesto la reconvención negando, rechazando y contradiciendo que haya abandonado moralmente a su cónyuge e incumplir con los deberes matrimoniales de apoyo, respeto mutuo, socorro y todos los deberes inherentes al matrimonio, ya que el abandono voluntario fue proferido por su cónyuge sin autorización judicial para abandonar el domicilio conyugal, tal como lo indico en su escrito de reconvención, ya que el domicilio conyugal se fijó en el Barrio San Antonio de esta ciudad, quien la abandona sin ninguna razón en fecha 12 de Septiembre de 2014, y fijó su domicilio en el Barrio Las Americas de esta ciudad, y desde esa fecha hay una negativa por parte de su cónyuge a la cohabitación, es decir, a vivir juntos una vida en común, y mantenimiento del mutuo respeto y la convivencia, fuente ineludible para la consolidación y formación de la familia, por lo que la actitud de su cónyuge fue contraria a los principios del respeto, fidelidad y armónica convivencia, porque las amenazas a la integridad física, agresiones de palabras y de hechos son evidentemente contrarias a los principios inherentes a la esencia del matrimonio, y a partir de ese momento la actitud de su cónyuge para con ella cambio radicalmente, convirtiéndose en una persona que ella desconocía, causándole daño psicológico, violentándola verbalmente, acosándola y amenazándola, lo cual trajo como consecuencia problemas de salud como insomnio, depresión, falta de apetito, de concentración en su trabajo, y llevándola a sufrir persecución emocional y conductual, ya que su cónyuge presenta una actitud violenta en contra de su persona, constante y de forma reiterada.
En este mismo sentido, niega, rechaza y contradice la causal invocada por el demandado reconviniente de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que quien se subsume en esa causal es su cónyuge.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas en la parte motiva de este fallo. Promovió los siguientes medios probatorios:
1. Ratificó documental que obra en auto Acta de Matrimonio N° 439, marcada “A”, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
2. Informe de evaluación psicológica, emanada por el Instituto Nacional para la Mujer, de fecha 12 de Mayo de 2015, marcada “B".
3. Acta de Denuncia por la Comisaría los Próceres en fecha 15/10/2014, marcada “C”.
4. Denuncia en la Casa de la Mujer “Argelia Laya” de fecha 23/09/2014, “D”.
5. Experticia de Reconocimiento técnico a su celular SENDTEL, color negro, line Movilnet, signado con el N° 04160507283, marcada “E".
6. Mensajes telefónicos arrojados en la experticia solicitada por el Ministerio Público, marcada “F".
7. Informe de evaluación psicológica, emanada del Instituto Nacional para la Mujer, solicitada por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, marcada “G”.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: Enith Isabel Fernández de Jiménez, Gusbeli Yuliana Quiñones Martínez, Yaquelin Coromoto León, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.321, V-17.881.522 y V-14.865.473 respectivamente las cuales fueron admitidas respectivamente por este Órgano Jurisdiccional..
La parte demandada reconviniente no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la demandante viene dada que solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído con el demandado ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, aduciendo unas series de hechos tales como son amenazas, agresiones verbales, acoso y hostigamiento, las cuales fueron denunciadas por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC), luego por ante la fiscales séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y lo demanda por el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, igualmente invoca la causal del ordinal 2 referida al abandono voluntario en virtud que debido a la desavenencia, amenaza y agresiones abandono los deberes conyugales como es el deber de apoyo, socorro, respeto y asistencia y en con toda obligación omitida voluntaria y concientemente en perjuicio de su persona.
Citada la parte demandada ELIEZER ANTONIO CHIRINO ROSARIO, ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada unas de sus partes ya que su cónyuge lo agredía verbalmente llegando al extremo de abandonarlo moralmente, incumpliendo con los deberes matrimoniales, situación que se prolongo por mas de seis meses y además ejerce la reconvención en contra de su cónyuge ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, bajo el fundamento de la causal 3 articulo 185 del Código Civil, por la aptitud violenta, agresiones verbales en perjuicio de su persona.
La reconvención fue admitida y la parte demandante compareció negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada unas de sus partes aduciendo que no había abandonado moralmente a su cónyuge, como tampoco incumplió con los deberes inherente al matrimonio, ya que quien le agredía verbalmente, la acosaba, la hostigaba, la amenazaba era su cónyuge por su conducta violenta tuvo que acudir a la comisaría de Los Próceres, a la Casa de la Mujer y a la Fiscalia por las amenaza que venia sufriendo.
El divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales del articulo 185 del Código Civil, sin embargo la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia Nº 12-1163 en el caso de revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida en su contra, de fecha 02 de Junio de 2015, estableció que estas causales no eran taxativas y que los cónyuges podían invocar otras causales diferentes a la establecida en la ley, en virtud que el divorcio viene a constituir una solución frente a la permanencia de un vinculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hace intolerable la vida en común de los cónyuges, poco importa la causa del divorcio lo importante es disolver el vinculo matrimonial que esta afectado por la incompatibilidad de caracteres.
En este orden de ideas y a los fines de dictar una sentencia que cumpla con todos los requisitos en cuanto al razonamiento jurídico, la motivación del fallo en cuanto a los argumentos de hechos y de derecho que protegen a las partes contra la arbitrariedad que pueden ser utilizada al momento en que el juez haga el razonamiento en cuanto a la valoración de los hechos conjuntamente con las pruebas aportadas en el proceso, en este sentido el Tribunal analizara las pruebas promovida por la parte actora reconvenida.
Acompaño con la demanda copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, la cual se aprecia para demostrar que el día 06 de Noviembre del 2010 la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO y el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINO ROSARIO contrajeron validamente matrimonio civil, que es uno de los requisitos que establece la ley para disolverlo según el articulo 184 del Código Civil.
La parte actora reconvenida acompaño un documento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 22 de Febrero del 2013 (folio 9 al 17), donde el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO adquiere un inmueble en el Barrio San Antonio calle 02 ubicado en esta ciudad de Guanare, que el Tribunal aprecia para demostrar que para esa fecha el demandado reconviniente adquirió ese inmueble mediante un préstamo hipotecario que en la actualidad sigue pagando porque es a largo plazo.
La parte actora reconvenida en el lapso de promoción de pruebas presento informe de evaluación psicológica emanado del Instituto Nacional de la Mujer, INAMUJER Estado Portuguesa de fecha 12/05/2015 (folio 48 al 50), donde la psicóloga de ese despacho practico la evaluación psicológica a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, determinando que la misma necesita apoyo, porque presenta sentimiento de ansiedad e inseguridad y además se le sugiere terapia psicológica para superar los traumas ocasionados por la violencia de genero debido a la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, las cuales el Tribunal aprecia para demostrar unos de los hechos denunciados en el texto de la demanda, como lo es la violencia psíquica que recibió la mencionada ciudadana durante la relación matrimonial igualmente como la violencia física lo cual demuestra que efectivamente hubo exceso en el trato por parte del demandado reconviniente, por lo cual se tuvo que tomar por las autoridades competente medida de protección a favor de la ciudadana Yessica del Carmen Chinchilla Delgado.
La parte actora reconvenida acompaño marcada “C” instrumental emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare, Coordinación de Inteligencia y estrategias preventiva en la cual hubo medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Yessica del Carmen Chinchilla Delgado, aplicándose las medidas cautelares de prohibición expresa de ejecutar cualquier acto de violencia en contra a la victima o algún otro integrante de su familia, impuesta al ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario, el Tribunal aprecia como otras de las pruebas donde las autoridades competente de policía estadal decretaron medida cautelar a favor de la ciudadana Yessica del Carmen Chinchilla Delgado, para que el ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario se abstuviera de ejecutar acto de violencia en contra de ella, lo cual indica y demuestra otro de los hechos denunciados en el texto de la demanda en cuanto a la sevicia y a la violencia que ejerció el ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario en contra de su cónyuge.
La parte actora reconvenida acompaño marcada “D” hoja de receptoria de la Fundación Casa de la Mujer de fecha 23/09/2014 donde la ciudadana Yessica del Carmen Chinchilla Delgado, denuncia al ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario, por violencia de genero se aprecia esa instrumental para demostrar esos hechos y por ser concordante con las pruebas anteriormente analizadas.
La parte actora reconvenida acompaña marcada con la letra “E” oficio emanado de la Fiscalia Séptima del Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Noviembre del 2014 (folio 56) donde se le remite oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a los fines se sirva practicar experticia de reconocimiento técnico a un celular debido a los mensajes de textos y llamadas al teléfono propiedad de la ciudadana Yessica del Carmen Chinchilla Delgado, quien ha venido recibiendo amenaza y acoso u hostigamiento por parte del ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario, las cuales el Tribunal aprecia para demostrar que la Fiscalia del Ministerio Publico si recibió la denuncia interpuesta por la demandante reconvenida, ordenando aperturar la investigaciones correspondiente para determinar si hubo o no amenaza, acoso y hostigamiento por parte del ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario, las cuales se relacionan con las anteriores pruebas analizadas referidas a las denuncias realizada por la demandante reconvenida, como también se aprecia las documentales que acompaño marcada “F” (folio 57 al 60), en cuanto a los mensajes de textos que seria objeto de experticia de reconocimiento técnico por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que demuestra que efectivamente el ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario, si practico y ejecuto violencia psíquica en contra de la demandante cónyuge. Así se decide.
La parte actora reconvenida acompaño marcado “G” informe de evaluación psicológica emanado del Instituto Nacional de la Mujer del estado Portuguesa (folio 61 al 73), de fecha 12/05/2015 donde la psicólogo determino que la paciente Yessica del Carmen Chinchilla Delgado había sufrido daños corporales y emocionales a consecuencia de la violencia que le practicaba su cónyuge, lo cual trajo como consecuencia traumas que son objeto de terapias de grupo para que sean superados, que el Tribunal aprecia para demostrar que para esta fecha todavía la demandante reconvenida se encontraba afectada por los traumas psíquicos y físicos que le aplico su cónyuge durante la vigencia que permanecieron unidas en matrimonio, se aprecia esta instrumental para demostrar esos hechos. Así se decide.
La parte actora reconvenida en el lapso de promoción de prueba promovió las testimoniales de los ciudadanos Enith Isabel Fernández de Jiménez la cual fue admitida y declaro el día 12/06/2015 deponiendo lo siguiente PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YESSICA CHINCHILLA y ELIEZER CHIRINOS y desde hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTO: Si, los conozco desde hace mucho tiempo, muchos años. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto que el ciudadano ELIEZER CHIRINOS abandonó de forma absoluta a su esposa, ciudadana YESSICA CHINCHILLA. CONTESTO: Si, es cierto. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde tenían ubicado el domicilio los ciudadanos YESSICA CHINCHILLA y ELIEZER CHIRINOS. CONTESTO: Si en el barrio San Antonio frente a la Escuela. CUARTA: Diga la testigo si sabe donde fijo su domicilio ELIEZER CHIRINOS. CONTESTO: Si, donde su mamá. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ELIEZER CHIRINOS amenaza y ofende verbalmente a su esposa YESSICA CHINCHILLA, y le dice palabras obscenas. CONSTESTO: Si me consta y he visto los mensajes del señor. SEXTA: Diga la testigo como era el estado de ánimo de la ciudadana YESSICA CHINCHILLA. CONTESTO: Ella se la pasaba deprimida, se le estaba cayendo el pelo, se enfermo, cayó en depresión, bajo de peso, ahorita ya la veo mejor. SÉPTIMA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: Sé lo que sucedió porque en oportunidades hable con ella y ella me contaba sus cosas, y me consta el comportamiento del señor.
El día 12/06/2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gusbeli Luliana Quiñones, quien declaro lo siguiente PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YESSICA CHINCHILLA y ELIEZER CHIRINOS y desde hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTO: Si, los conozco al señor Chirinos desde hace 4 años y a la señora Yessica aproximadamente desde 8 a 10 años. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto que el ciudadano ELIEZER CHIRINOS abandonó de forma absoluta a su esposa, ciudadana YESSICA CHINCHILLA. CONTESTO: Si, eso es cierto. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde tenían ubicado el domicilio los ciudadanos YESSICA CHINCHILLA y ELIEZER CHIRINOS. CONTESTO: En el barrio San Antonio, calle 2 frente a la Escuela Profesora Celinda Adams. CUARTA: Diga la testigo si sabe donde fijo su domicilio ELIEZER CHIRINOS. CONTESTO: Si, en el barrios Las Américas, donde su mamá. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ELIEZER CHIRINOS amenaza y ofende verbalmente a su esposa YESSICA CHINCHILLA, y le dice palabras obscenas. CONSTESTO: Si se las decía, incluso a través de mensajes porque trabajamos juntas y ella llegaba a la Institución decaída, mal, nos enseñaba los mensajes que le mandaba su esposo. SEXTA: Diga la testigo como era el estado de ánimo de la ciudadana YESSICA CHINCHILLA. CONTESTO: Decaído, no quería ir a trabajar, expresaba que se sentía mal y hasta bajo de peso. SÉPTIMA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: Primeramente porque somos colegas, trabajamos juntas y ella me comento sobre los problemas que tenía con su esposo y era notoria su situación porque en su estado de ánimo se le notaba.
El día 12/06/2015 oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana Yaquelin Coromoto León esta compareció y declaró lo siguiente PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YESSICA CHINCHILLA y ELIEZER CHIRINOS y desde hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTO: Si, desde hace 4 años. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto que el ciudadano ELIEZER CHIRINOS abandonó de forma absoluta a su esposa, ciudadana YESSICA CHINCHILLA. CONTESTO: Si, muy cierto y me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde tenían ubicado el domicilio los ciudadanos YESSICA CHINCHILLA y ELIEZER CHIRINOS. CONTESTO: En frente de la Institución donde yo trabajo, en el barrio San Antonio calle 2, sector 1. CUARTA: Diga la testigo si sabe donde fijo su domicilio ELIEZER CHIRINOS. CONTESTO: Si, donde la mamá. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ELIEZER CHIRINOS amenaza y ofende verbalmente a su esposa YESSICA CHINCHILLA, y le dice palabras obscenas. CONSTESTO: Si,. de hecho siempre ella llegaba a la escuela de una manera triste, hasta se puso flaquita, cambio toda su vida, hasta el pelo se le estaba cayendo de tanto sufrir. SEXTA: Diga la testigo como era el estado de ánimo de la ciudadana YESSICA CHINCHILLA. CONTESTO: Mal, porque iba a la escuela siempre llorando y sin ánimos de trabajar por eso que le estaba pasando, de noche siempre le escribía para saber cómo estaba porque me preocupaba que le fuera a pasar algo porque ese hombre la amenazaba, no podía ni dormir de noche. SÉPTIMA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: Porque somos compañeras de trabajo y compartimos todos los días y a diario.
De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal aprecia y valora la declaración testimonial de estas tres (03) ciudadanas por ser contestes en señalar que conocen a los ciudadanos Yessica del Carmen Chinchilla Delgado y el ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario, desde hace mas de cuatro (04) años, que saben que estaban domiciliados en el Barrio San Antonio frente a la escuela profesora Celinda Adams y que le consta las amenazas y ofensas verbalmente que le imponía el ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario, inclusos a través de mensajes de texto, lo cual generó decaimiento sin ánimos de trabajar y depresiones que sufrió ésta lo cual impedía acudir normalmente a su trabajo, tales hechos constituye unas de las causales que establece la ley que tiene como nombre los excesos, sevicia, e injurias graves que hace la vida imposible debido a la violencia psíquica y física que practico e impuso el cónyuge demandado en contra de la demandante, lo cual lo hizo de manera intencional y en forma reiterada según las denuncias que fueron tramitada por los Cuerpos Policiales, Administrativo y las Fiscalías de Ministerio Publico que hacen procedente la causal invocada por la parte demandante para disolver el vinculo matrimonial, pues invoco el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil como supuesto de hecho que fue demostrado con la serie de documentales y los testimonios que se están analizando, todo lo cual trae como consecuencia que el Tribunal declare procedente la pretensión de divorcio por esta causal, pero además la parte demandante reconviniente invoco la causal del ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil en cuanto al abandono de los deberes conyugales establecido en los artículos 137 del Código Civil que son de orden publico, quedo demostrado con las pruebas testimoniales que el ciudadano Eliezer Antonio Chirinos Rosario, abandono el hogar donde habían establecido el domicilio conyugal y además dejo de cumplir con los deberes de asistencia, socorro y protección que también constituyen causa de abandono y hace procedente la causal del articulo 185 ordinal 2 eiusdem. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda ejerció reconvención o contrademanda en contra de la demandante ciudadana Yessica del Carmen Chinchilla Delgado por la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, la cual fue admitida y la parte demandante reconvenida compareció dentro del lapso que establece el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada unas de sus partes.
En el lapso probatorio que se apertura en pleno derecho la parte demandada reconviniente Eliezer Antonio Chirinos Rosario no promovió ningún medio probatorio para demostrar los hechos afirmados en la reconvención, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables como lo es la declaratoria sin lugar esta reconvencion ejercida por el demandado, por no haber probado los hechos afirmados en el ejercicio de esa defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la PRETENSIÓN DE DIVORCIO incoada por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, contra la ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, fundamentada en las causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el matrimonio que habían contraído el 06 de Noviembre del 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual asentado en los libros de registro civil de matrimonio según acta Nº 439, tomo 05, folio 49 vuelto que se llevo por ante el Registro. 2) SIN LUGAR la Reconvención incoada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO en contra de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, por no haber demostrado los hechos afirmados en ese escrito de contrademanda. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 06 de Noviembre del 2010, el cual asentado en los libros de registro civil de matrimonio según acta Nº 439, tomo 05, folio 49 vuelto que se llevo por ante el Registro
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil quince (20/11/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
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