REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.099.
DEMANDANTE AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.811.

APODERADOS JUDICIALES LUIS GERARDO PINEDA Y RAMSÉS GOMEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.678 y 91.010, respectivamente.

DEMANDADO
FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.509.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

CAUSA MEDIDAS DE TUTELA DE DERECHOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 24/09/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió PRETENSIÓN DE DIVORCIO incoada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda, contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS.
Alega la parte actora que en fecha 28/07/1978, contrajeron matrimonio en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y, establecieron su domicilio conyugal en la carrera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres José Francisco, Jesús Alberto, Fabiola del Carmen y Julio Cesar Artigas Lacruz.
Igualmente alega que en fecha 26/06/2001, nació el niño Andréu Nicol Urbina, hijo de la ciudadana Yasmin del Carmen Urbina, el cual posteriormente, en fecha 15/03/2004 fue reconocido por su padre, su cónyuge hoy demandado.
Asimismo alega que el 21/01/2013, después de tantos maltratos verbales y físicos perpetrados por su cónyuge, denunció por ante la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, por el hecho de una amenaza de muerte que le hizo a las 4 y 30 de la mañana de ese mismo día, cuando trato de conversar con su cónyuge cuando el se disponía a preparar un guiso para los pasteles que se hacen para la venta del negocio, le pidió que conversaran porque desde hace ocho meses la abandonó, tomando la administración de la pastelería y de la producción del café en las haciendas sin entregarle ni un bolívar de utilidad. Y su repuesta fue de manera agresiva, en plena discusión le dijo que la iba a matar, que no quería estar mas con ella, que tenía otra mujer.
La referida oficina le impuso otras medidas preventivas a su favor y en contra de su cónyuge/demandado, de prohibición de acercarse en modo alguno, de acosarla y de agredirla.
El día 01/02/2013, su cónyuge compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en donde declaró que ese día solo discutieron por la pastelería, que no la amenazo, donde se puede llegar a un acuerdo, donde ella trabaje una semana y él otra semana.
La parte actora alega que desde el 01/02/2013, su cónyuge ha incumplido de manera abierta, grosera, irresponsable y de mala fe las medidas preventivas.
Solicita a este Juzgado se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre toda cantidad dineraria existente en la cuenta bancaria observada en los folios 72 y 98 del Cuaderno de Medidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, establece cuáles son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Poder Cautelar que se le otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in Mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como Periculum in Damni.
En el caso bajo estudio nos encontramos que el Fumus Boni Iuris está referido a la apariencia del buen derecho, también a la verosimilitud del derecho, el cual es un juicio de probabilidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial, y éste debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
En tal sentido, este Juzgado observa que el Artículo 191 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
...“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.”...

Del contenido de esta norma, se desprende que faculta al juez que este conociendo de esta controversia, donde hay composición de la litis y partes procesales, decretar este tipo de medidas provisionales que son diferentes a las medidas preventivas contenidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales si deben cumplir los requisitos contenidos en el Artículo 585 de ese mismo código.
Las medida que contiene el Artículo 191 del Código Civil se refiere a tutela de derecho, cuya finalidad es la de aseguramiento de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, las cuales se dictan para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse y sobre lo cual indica Anibal Dóminici que para dictar medidas que garanticen la administración de los bienes gananciales, el Juez deberá tener pleno conocimiento de la causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración como de las conductas antecedentes del marido.
En el caso de marras nos encontramos que existe un matrimonio válidamente constituido, así se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio 16 de la pieza principal del presente expediente, documento que demuestra que los sujetos procesales actora y demandado convivieron permanentemente bajo a figura del matrimonio, lo cual da la apariencia de un buen derecho por parte de la accionante, ya que alega que durante la vigencia de esa unión conyugal adquirieron una serie de bienes patrimoniales, por lo tanto está demostrado el requisito denominado fomus bonis iuris con la instrumental que preliminarmente se aprecia, para demostrar ese supuesto de hecho referido a la relación matrimonial, y al tener la parte demandada bajo su poder y dominio y por ser el administrador y titular de las cuentas existentes en las entidades bancarias BBVA Provincial y Banesco Banco Universal, tal y como se evidencia 72 y 98 del Cuaderno de Medidas, se hace procedente decretar la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital sobre éstas tres (3) cuentas:
1) Cuenta de Ahorros N° 01080111000200170915 BBVA Provincial.
2) Cuenta de Ahorros N° 01080111000200167787 BBVA Provincial.
3) Cuenta Corriente N° 0134-0414-31-4143002107 Banesco Banco Universal.
Siendo el titular de las mismas el demandado Francisco Ramón Artigas Rivero, en consecuencia, se ordena comisionar a los Tribunales Ejecutores de Medidas para que practiquen ese embargo preventivo. Así se decide en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince (27/11/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,
Exp. N° 16.099/yuralbi H.