REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.104.
DEMANDANTES JOSE LUIS ALVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA, YSABEL MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.835.464, 8.051.789, 4.244.856, 5.131.579 y 9.258.804, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES JOSÉ LUIS AROCHA VILLANUEVA, JESSICA LISMAR SILVA HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.450, 165.023 y 150.560, respectivamente.

DEMANDADOS AURA ROSALINA ALVAREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.069.906 y 10.054.544 respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL de la codemandada Aura Rosalina Alvarez CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.035.

CAUSA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 13 de Octubre del 2014, este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso admitió pretensión de partición de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA, YSABEL MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, contra los ciudadanos AURA ROSALINA ALVAREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, aduciendo que el día 26 de Marzo del 2011 falleció ab-intestato la ciudadana Melania Feliberta Álvarez en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y estaba domiciliada en la carrera 12 entre calle 16 y 17 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, según consta del acta del defunción que acompaño marcado con letra “D”, dejando como únicos y universales herederos a los demandantes y a los demandados, y dejo como bien hereditario un inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, bajo los siguientes linderos: Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento, que le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, tercer trimestre de fecha 16 de Julio de 1971, el cual acompaña marcado con la letra “C”, y demanda la partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios y la estima en un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), y lo fundamenta en los artículos 768, 1.069, 1.070 y 1.071 del Código Civil, en relación al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 2,21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acompañando una series de instrumentos que serán analizado en la parte motiva de este fallo.
Citados los demandados ejercieron la siguiente defensa, la demandada AURA ROSALINA ALVAREZ DE SILVA por intermedio de su apoderado judicial Cesar Alberto Pimentel, y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ asistido de la abogada Lancymar Garrido Pimentel, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de Partición incoada por los demandantes JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ÁLVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ÁLVAREZ, MIRNA ISABEL ÁLVAREZ DE VILLANUEVA, YSABEL MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ, y formula oposición a la Partición, en cuanto a que sólo es objeto de las mismas el bien inmueble que está ubicado en el Barrio El Cementerio, en la carrera 12, hoy denominado corredor vial, entre calles 16 y 17, casa Nº 16-6 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y tiene los siguiente linderos particulares: Norte: Solar y casa de Victoria Durand; Sur: Avenida 15; Este: Calle 2 Sur; y Oeste: Solar y casa de José Luis Oraá; dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala-recibo, esta techada de zinc, piso de cemento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare, Capital del Estado Portuguesa, el 16/07/1971, quedando anotado en el Protocolo Primero bajo el Nº 24, folio 52 fte al 53 vto, Tercer Trimestre de ese año.
Agregando que en dicho inmueble ha efectuado reestructuraciones y cambios notorios que no fueron señalados por la parte demandante, como lo es que en esa casa de habitación principal construyó un apartamento tipo estudio que aparece señalado en la documental marcada “E” y que también aparece otra casa que es habitada por la ciudadana Aura Álvarez con su esposo y sus dos hijos, y en otro anexo, vive una familia alquilada y que en la oportunidad procesal de prueba lo demostrará con avalúo y peritaje necesario para determinar esas remodelaciones y bienhechurias que se construyó.
La parte demandada JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ rechaza y contradice la demanda aduciendo que si bien es cierto, existe un inmueble objeto de Partición que está identificado en el texto de la demanda, sin embargo, se han realizado mejoras y modificaciones como construcciones anexas, como lo es una casa que es ocupada por su persona, en la parte de arriba de está vivienda está un apartamento tipo estudio, existe otro anexo de una vivienda ocupado por una inquilina, y otra casa anexa donde vive la ciudadana Aura Álvarez con su esposo y sus dos hijos.
Con la contestación de la demanda los demandados promovieron una serie de medios probatorios que fueron ratificada en el lapso de promoción de prueba y las mismas fueron admitida.
Los demandantes promovieron pruebas ratificando las que habían promovido con la demanda y promovieron los testimonios de los ciudadanos Delia Rosa Villanueva Sierra, Ramona del Carmen Sánchez Jiménez, Graida Gregoria Peraza González, Anny Walolly Aguaje Peraza, Sara Mercedes Villanueva de Arocha e Inicil Esther Ynfante, las cuales fueron admitidas fijándose el termino para la evacuación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia se trata de una pretensión de partición de bienes hereditarios dejada por la causante ciudadana Melania Feliberta Álvarez que falleció día 26 de Marzo del 2011, dejando como herederos a los demandantes y a los demandados y es objeto de partición el siguiente bien inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, bajo los siguientes linderos: Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento, que le pertenecía según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare, Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, tercer trimestre de fecha 16 de Julio del 1971, el cual acompaña marcado con la letra “C”.
La demandada AURA ROSALINA ALVAREZ DE SILVA , rechazo y contradijo la pretensión incoada en su contra aduciendo que al inmueble le a realizado mejora de su estructura metálica, como son rejas, protectores y puertas, impermeabilización de las paredes internas y externas, y que el inmueble objeto de partición es el que aparece identificado en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare de fecha 16 de Julio de 1971 que esta identificado bajo los siguiente linderos Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento.
El demandado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, admite su cualidad de herederos y señala que la vivienda que es objeto de partición es la que esta en la parte de la esquina de la carrera 12 y que según la carta catastral emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare marcado con la letra “D”, a sido objeto de mejora y modificaciones porque se construyo una serie de anexo y uno de esto es ocupado por su persona y grupo familiar y que los demandantes han tenido comportamientos violentos queriéndose introducir en el anexo que el ocupa conjuntamente con su familia, esposa e hijo con el objeto de desalojarlos en el anexo donde conviven forzando la cerradura de la puerta principal, por lo cual lo denuncio por ante de defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde firmaron una caución de que se le dejaría entrar pero sin violentar cerraduras, ni llegar de manera agresiva a su hogar.
Por otro lado alego que hasta los momentos no se a hecho declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien es el Órgano competente para ello y es un requisito sine qua non para cualquier acto de disposición de un inmueble de objeto de sucesión donde se declare los activos como los pasivos dejado por el causante.
De esta manera quedo trabada la presente litis que debe ser dirigida por este Órgano Jurisdiccional, previo al análisis doctrinario en referencia a la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, a los fines que las partes procesales conozcan la metodología empleada por el Órgano jurisdiccional para dictar este fallo, donde se tomara en cuenta los supuesto de hecho contenidas en el Código Civil en cuanto a la vocación hereditaria, orden de suceder
En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.
El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.
La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La sucesión por causa de muerte es aquella donde se trasmite la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales que haya dejado el causante o de cujus a sus causahabientes también llamados herederos, y la sucesión se difiere por la ley o por testamentos, la primera es la sucesión llamada intestada, que es aquella que se produce cuando la persona fallece y no deja disposiciones testamentarias, es una sucesión legitima porque la ley suple la falta de expresión de voluntad del causante, y la sucesión testamentaria es aquella que esta plasmada en un documento público y autentico, donde el causante determina en forma parcial o total el destino de su patrimonio o acervo patrimonial.
En este orden de ideas la parte actora acompaño con el texto de la demanda las partidas de nacimientos de los ciudadanos JOSE LUIS ÁLVAREZ (folio 27), LORENZO JUSTINIANO ÁLVAREZ (folio 29), JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ÁLVAREZ (folio 31), MIRNA ISABEL ÁLVAREZ DE VILLANUEVA (folio 33), AURA ROSALINA ALVAREZ (folio 34), YSABEL MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ (folio 36) y JOSE ENRIQUE ALVAREZ (folio 38), las cuales el Tribunal aprecia para demostrar la vocación y condición de herederos que tienen todos estos ciudadanos por ser hijo de la causante Melania Feliberta Álvarez y al tener tal condición tienen cualidad para interponer y sostener la pretensión de partición de bienes hereditarios, donde la ley establece que no están obligados en permanecer en comunidad porque esta es contraria a el interés general por la multiplicidad de propietarios sobre un bien y lo mejor es partirlo y dividirlo, porque nadie puede obligar a otro a permanecer en comunidad, en consecuencia se aprecia todos estos instrumentos para demostrar la cualidad de herederos de las partes interveniente en este Proceso Judicial. Así se decide.
Los demandantes con la demanda acompañaron el registro defunción de la ciudadana Melania Feliberta Álvarez, acta Nº 194 emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual se desprende que la mencionada ciudadana falleció el 26/03/2011 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde dejo los siguientes descendientes JOSE LUIS ÁLVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ÁLVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ÁLVAREZ, MIRNA ISABEL ÁLVAREZ DE VILLANUEVA, AURA ROSALINA ALVAREZ, YSABEL MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ y JOSE ENRIQUE ALVAREZ, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de la causante, la cual significa la cesación de la funciones vitales de la persona y trae como consecuencia la apertura de la sucesión, ya que esta se difiere por la ley o por testamento, según lo establece el articulo 807 del Código Civil, y además nuestro código establece un orden de suceder según lo dispone el articulo 822 eiusdem, que señala que al padre, a la madre y a todos ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tal como ocurre en los autos. Así se decide.
Los autores acompañaron marcado con la letra “B” la declaración de únicos y universales herederos de las partes integrantes de este relación jurídica procesal (folio 13 al 48 del expediente), donde el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa lo declaro únicos y universales herederos según justificativo de perpetua memoria establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene fecha 17 de Septiembre del 2012, que el Tribunal aprecia para demostrar que los mencionados ciudadanos tienen la cualidad de únicos y universales herederos de la causante Melania Feliberta Álvarez. Así se decide.
Los accionantes acompañaron marcado “C” un documento publico protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, el 16/07/1971, quedando anotado en el Protocolo Primero bajo el Nº 24, folio 52 fte al 53 vto, Tercer Trimestre de ese año, el cual demuestra que la ciudadana Melania Feliberta Álvarez, había adquirido por compra que le realizo al ciudadano Luís Gómez Ferrer un inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, bajo los siguientes linderos: Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento.
El Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que la ciudadana Melania Feliberta Álvarez era la propietaria de ese bien inmueble el cual esta perfectamente identificado en cuanto al lugar de ubicación, linderos y características, pero es muy importante destacar que las partes demandadas al momento a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda convinieron que el inmueble objeto de partición es el anteriormente identificado, pero construyeron mejoras y varios anexos que son independiente de aquel inmueble los cuales son ocupados por la demandada AURA ROSALINA ALVAREZ DE SILVA y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ y su esposa e hijos.
Con la contestación de la demanda presentaron marcado “A” (folio 71 al 72) la declaración de únicos universales herederos de la causante Melania Feliberta Álvarez, sobre el cual ya este Órgano Jurisdiccional efectuó la valoración respectiva, y seria inoficiosa volver apreciar esta documental.
Acompañado marcado con la letra “B” (folio 73) constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare donde el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ bajo fe de juramento declara que desde el año 1980 habita de forma permanente en esta ciudad de Guanare en el Barrio El Cementerio, calle 17 casa Nº 16-6, el Tribunal aprecia para demostrar ese hecho como es que tiene la residencia en esa dirección y la cual es una documental pública por estar suscrita y sellada por el Registrado Civil del Municipio Guanare. Así se decide.
También acompaño marcada con la letra “C” (folio 74), una constancia original emanada de la coordinadora Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare de feche 18/11/2014, en la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ esta domiciliado en el Barrio Cementerio sector 1 calle 16 y 17 casa Nº 16-6 de este ciudad de Guanare, que el Tribunal aprecia por emanar de un funcionario público competente donde da fe que el mencionado ciudadano esta domiciliado en la dirección anteriormente indicada, lo cual coincide con la instrumental denominada constancia de residencia, se aprecia esta instrumental para demostrar esos hechos referido a la residencia del heredero JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ. Así de decide.
La parte demandada acompaño marcada “D” (folio 75) un boletín de registro inmobiliario emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare Dirección de Catastro donde aparece la sucesión Melania Filiberto Álvarez pagando un impuesto de propiedad inmobiliaria del inmueble, ubicado en la carrera 12 esquina calle 16 Barrio Cementerio, que el Tribunal aprecia para demostrar que el inmueble se encuentra registrado en las Oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare. Así de decide.
La parte demandada acompaño marcada “E” un juego de fotografías (folio 76 al 79) para orientar su defensa en cuanto a que el inmueble objeto de partición se encuentra dividido por tres anexos, donde en el anexo 1 o casa Nº 1 y el anexo 2 o casa Nº 2 en la parte de abajo es habitado por la parte demandada ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ su esposa y tres hijos menores de edad y el apartamento tipo estudio es habitado por su sobrino y nieto.
El anexo 3 o casa Nº 3 vive una inquilina y su menor hijo y el anexo 4 o casa Nº 4 vive su hermana AURA ROSALINA ALVAREZ DE SILVA con su esposo y dos hijas menores.
Estas fotografías carecen de valor probatorio en virtud que no cumple con los requisitos establecido en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece.
Artículo 429.- Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que para que las copias o reproducciones fotográficas tenga valor fidedigna debe probarse su autenticidad en cuanto al rollo fotográfico o el chip en caso de tratarse de una cámara digital y debe promoverse al momento de que se consigne las fotografías donde se debe identificar el lugar, el día, la hora, el mes y el año en que fue tomada, identificándose el sujeto que realizo la toma fotográfica, y en caso de que la haya realizado un tercero este debe ser promovido mediante la prueba testimonial para que ratifique ese hecho. Al no cumplir con estas formalidades la toma fotográfica que fueron consignadas con la contestación de la demanda, estás carecen de valor probatorio. Así se decide.
El día 27 de Enero del 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ramona del Carmen Sánchez Jiménez, testigo promovido por la parte actora quien declaro lo siguiente: PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: si desde hace mucho tiempo, ella vivía allí en la carrera 12 entre calles 16 y 17, frente a Casa Cuna. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: si, yo los conozco a todos. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: en la dirección que dije antes, carrera 12 entre calles 16 y 17, frente a Casa Cuna. CUARTA: que diga la testigo si sabe que MELANIA ÁLVAREZ murió en fecha 26/03/2011. Contesto: si, ella murió justamente en esa fecha. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ y AURA ÁLVAREZ se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contesto: bueno, yo he oído algunos comentarios de alguno de los hijos con respecto a eso.
La declaración de este testigo esta referida en señalar a que conoce a los ciudadanos Melania Álvarez quien era la madre de todos los hijos y vivía en la carrera 12 entre calle 16 y 17 frente a casa cuna y que ella murió el 26/03/2011. Esta declaración no aporta elementos suficientes para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, solo se limita su declaración en deponer que conoce a la ciudadana Melania Álvarez, quien es la madre de todos los sujetos que integran la presente causa, al no aportar elementos suficientes para resolver la controversia el Tribuna desecha esta declaración. Así se decide.
El día 28 de Enero del 2015 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Graida Gregoria Peraza González testigo promovido por la parte actora, quien rindió testimonio de la siguiente manera: PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: si, la señora de la conocí porque fue amiga de mi mamá. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: no, de verdad no los conozco, al único es al señor José Luis. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: por aquí por el barrio La Arenosa exactamente no recuerdo la dirección, se que es en el barrio La Arenosa. CUARTA: que diga la testigo si sabe que MELANIA ÁLVAREZ murió en fecha 26/03/2011. Contesto: no recuerdo la fecha exacta en que murió. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ y AURA ÁLVAREZ se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contesto: de verdad que eso no me consta.
El Tribunal no aprecia ni valora este testimonio, por que no aporta elementos suficientes para resolver la presente controversia en cuanto el inmueble objeto de partición, pues el testigo se limita a declarar que conoció a la ciudadana Melania Álvarez y que conoce sólo al señor José Luís y a los demás hijos no lo conoce, y al no tener conocimiento pleno de los hechos el Tribunal desecha este testimonio. Así se decide.
El día 28 de Enero del 2015 compareció por ante el Tribunal la ciudadana Anny Walolly Azuaje Peraza promovida por la parte actora, el cual declaro lo siguiente PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: si, la conocí porque era amiga de mi abuela. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: conozco a dos de ellos, al señor José Luis y a la señora Mirna. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: por la carrera 12 en el barrio La Arenosa. CUARTA: que diga la testigo si sabe que MELANIA ÁLVAREZ murió en fecha 26/03/2011. Contesto: la fecha exacta no la se pero si se que murió en el año 2011. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ y AURA ÁLVAREZ se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contesto: no, no se con exactitud, algunos comentarios he escuchado pero no podría asegurar nada.
El Tribunal no aprecia ni valora este testimonio por no tener conocimiento de los hechos controvertidos, pues desconoce si los ocupante del inmueble se han negado a dividir o partir amistosamente ese bien inmueble que pertenece a la causante Melania Álvarez, y al no tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos en la presente causa, su testimonio carece de valor probatorio. Así se decide.
El día 29 de Enero del 2015 declararon en calidad de testigo promovido por la parte actora los ciudadanos Sara Mercede Villanueva de Arocha y la ciudadana Unicil Esther Ynfante, la primera de las testigo nombrada expuso lo siguiente: PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta MELANIA ÁLVAREZ, y desde hace cuantos años la conoció. Contesto: si, la conocí desde hace mas de treinta (30) años. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: los conozco a todos. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: en una casa en la carrera 12, frente a la Casa Cuna, esa fue su casa. CUARTA: que diga la testigo si sabe que MELANIA ÁLVAREZ murió en fecha 26/03/2011. Contesto: si. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ y AURA ÁLVAREZ se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contesto: bueno, he oído porque no me consta, pero e oído eso. SEXTA: que diga la testigo si sabe que el inmueble donde habitaba la ciudadana MELANIA ÁLVAREZ con sus hijos, era de su propiedad. Contesto: si, era de su propiedad, se lo regalo el papá de ella. Cesaron las preguntas. El demandado con la asistencia antes descrita considera necesario repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si le une o posee algún vínculo consanguíneo con el Apoderado legal de los demandantes en la presente causa, el Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, de cédula V-8.064.525. Contesto: si tengo un vínculo con él, soy su mamá.
La segunda de las testigos declaro lo siguiente PRIMERA: que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la difunta MELANIA ÁLVAREZ, y desde hace cuantos años la conoció. Contesto: si, la conocí de trato y vista, hace más o menos cuarenta (40) años que la conocí. SEGUNDA: que diga la testigo si conoce a los hijos de la ciudadana MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: si, los conozco a todos porque compartí con ellos. TERCERA: que diga la testigo si sabe y le consta donde vivió con sus hijos la fallecida MELANIA ÁLVAREZ. Contesto: carrera 12, frente a la actual Casa Cuna. CUARTA: que diga la testigo si sabe que MELANIA ÁLVAREZ murió en fecha 26/03/2011. Contesto: si se, eso hace mas o menos aproximadamente como tres (03) años. QUINTA: que diga la testigo si sabe que los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ y AURA ÁLVAREZ se han negado a partir amistosamente el bien dejado por su madre, el cual consta de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 12 entre calles 16 y 17 de esta misma ciudad de Guanare. Contesto: si, lo se porque yo he oído los comentarios de eso. SEXTA: que diga la testigo si sabe que el inmueble donde habitaba la ciudadana MELANIA ÁLVAREZ con sus hijos, era de su propiedad. Contesto: si, porque esa es una herencia que le dejaron a ella. Cesaron las preguntas. El demandado con la asistencia antes descrita considera necesario repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si en virtud a lo dicho por Ud., que conoció durante cuarenta (40) años a la señora MELANIA ÁLVAREZ, así como manifestó que se reunía con sus hijos, le unió en consecuencia un vínculo de amistad con la señora fallecida y con sus hijos. Contesto: si existía un vinculo de amistad entre nosotros.
El Tribunal no aprecia ni valora estos testimonios en primer lugar porque no aportan elementos importantes para resolver los hechos controvertidos en cuanto al inmueble objeto de partición, el cual como se puede observar esta dividido por varios anexos donde vive familias con sus hijos unos que son herederos y otros que no tiene esa condición, por estos motivos se desechas estas testimoniales. Así se decide.
El día 18 de Mayo del 2015 este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia dicto de oficio un auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 512 y 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
…“Artículo 512.- Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515
Artículo 514.- 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”…

En base a este fundamento legal este Órgano Jurisdiccional dicto de oficio auto para mejor proveer ordenando una experticia, para determinar e identificar si el preidentificado inmueble objeto de partición esta dividido en varios anexos, ya que según el documento de propiedad el mismo esta identificado con las características de tres habitaciones, una sala, un recibo, techo de zinc, piso de cemento y esta ubicado en el Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare cuyos linderos particulares son los siguientes Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa.
El 20 de Mayo del 2015 se designo el experto para que practicara la experticia recayendo en el Ingeniero Romaye Alexander Díaz Camayo, quien fue notificado y presto el juramento de ley, practicando la experticia la cual fue consignada el 29 de Julio del 2015 (folio 124 al 143), en la cual determino en forma científica lo siguiente:
“Primero: El Inmueble objeto de Experticia está ubicado en: según ordenamiento del catastro Municipal anterior en: Barrio Cementerio. Av. 15 con calle 2; debido al nuevo Barrio Cementerio, carrera 12, esquina calle 16 del Municipio Guanare el Estado Portuguesa. (Anexo, copia fotostática de Constancia de Reordenamiento Urbano).
Segundo: El inmueble objeto de la experticia es legalmente uno solo, ya que posee únicamente un registro de propiedad, ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare ( Datos ya identificados) y también solamente tiene una cedula catastral identificado con el NUEMRO CATASTRAL: 18.04.01.005.0020.0006.0000.0000.0000. Físicamente el inmueble esta dividido en cuatro edificaciones; Casa principal, independiente de los anexos 1, 2 y 3 o casa Nº 4, además cada inmueble tiene su acceso independiente y no existe comunicación interna entre ellos; están siendo ocupados por personas diferentes. La casa Principal ocupada por el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ ALVAREZ (heredero de la causante Melania Álvarez), el Anexo 1, ocupado por el ciudadano Jean Carlos (Hijo de la Sra. AURA ROSALINA ALVAREZ, heredera de la causante Melania Álvarez), el anexo Nº 2, ocupado desde hace 12 años, en condición de inquilina por la Ciudadana Velmary Mena, y el anexo 3 o casa Nº 4, ocupada por la Ciudadana AURA ROSALINA ALVAREZ (heredera de la causante Melania Álvarez).
Tercero: Realización del avaluó de cada inmueble y/o Anexo (punto 2 de este informe).”.
Esta experticia practicada por el experto designado de oficio por esta Órgano Jurisdiccional mediante la facultad que le otorga la ley y a los fines de indagar y averiguar si efectivamente ese bien inmueble objeto de partición esta dividido por una serie de anexo que no forman parte de la partición, pues esta se realiza sobre bienes propiedad de la causante Melania Feliberta Álvarez, donde la ley regula expresamente la transmisión del patrimonio a las personas que la misma ley designa, es decir, la transferencia de ese patrimonio se realiza a los herederos conforme al orden del suceder del articulo 822 del Código Civil en relación al articulo 807 eiusdem .
La herencia implica o envuelven necesariamente un patrimonio que deja la persona que fallece y se trasmite a sus herederos, tal como ocurre en la presente causa el único patrimonio que dejo la causante Melania Feliberta Álvarez es un inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, bajo los siguientes linderos: Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa, dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento según documento protocolizado de fecha 16 de Julio de 1971.
Según la experticia que consigno el experto el 29 de Julio del 2015 extraemos varia consecuencias jurídicas.
En primer lugar se ha determinado cual es el bien inmueble que es objeto de partición, y es el que esta identificado en el instrumento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare Capital del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, folio 52 al 53, tercer trimestre de fecha 16 de Julio de 1971.
En segundo lugar las bienhechurias que se encuentra enclavadas o especificadas en este instrumento publico son las siguientes: tres habitaciones, sala, recibo, techo de zinc, piso de cemento y cuyos linderos particulares son los siguientes Note: Solar y casa de Victoria Duran, Sur: Avenida 15 oeste, Este: Calle 2 sur y Oeste: Solar y casa de José Luís Oraa.
En tercer lugar hay un anexo independiente de esa casa principal según lo determino el experto, lo cual es una planta baja y una planta alta. que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puerta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14 ,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, lo que le garantiza la independencia de la casa principal, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio.
Este inmueble denominado anexo 1 y que fue presentado en el informe fotográfico con el color anaranjado es un inmueble independiente y autónomo al que es objeto de partición, ya que no aparece plasmado o descrito en el documento de compra venta donde la causante Melania Feliberta Álvarez le compra al ciudadano Luís Gómez Ferrer el 16 de julio de 1971, y éste le vende una casa que esta ubicada en el Barrio el Cementerio constante de tres habitaciones, sala, recibo, techa de zinc y piso de cemento, muy diferente al inmueble distinguido con el anexo Nº 1, que se trata de una casa de dos planta perfectamente distinguida en la experticia y es totalmente diferenciada del inmueble objeto de partición, por lo tanto este Órgano jurisdiccional no puede declarar objeto de partición el anexo Nº 1, porque estaría otorgando mas de lo pedido en el texto de la demanda en virtud que en la demanda los actores piden la partición del siguiente bien inmueble: “Una (1) Casa con las siguientes características: ubicada en el barrio “cementerio” bajo los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Victoriana Duran; SUR: avenida 15 oeste; ESTE: calle 2 sur; OESTE: solar y casa de José Luís Oraa. Dicho inmueble consta de tres habitaciones, sala, recibo, esta techada de zinc, piso de cemento” dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro publico del distrito Guanare capital del estado portuguesa, de fecha 16 de Julio de 1961, Protocolo, bajo el numero 24 folio 52 al 5, tercer Trimestre del Año Mil Novecientos Setenta y Uno.”
Como podemos observar en el texto de la demanda los demandante están reclamando es este ultimo bien inmueble, y por ningún lado aparece bienhechurias y anexos, sin embargo el experto con su conocimiento en el área de construcciones civiles determino que la casa principal tiene 40 años de construida, el anexo 2 y anexo 3 o casa Nº 4 tiene 35 años de construida, lo cual sin duda forma parte del inmueble que es objeto de partición, por que en los autos no esta demostrado con titulo de propiedad que algunos de los herederos haya construido esos anexos por lo tanto es objeto de partición la casa principal, el anexo Nº 2 y el anexo Nº 3 que están suficientemente identificado en la experticia. Que están identificada en la experticia y que son objeto de partición, esta identificación están señalada de la siguiente manera:
…“4.8.1 CASA PRINCIPAL: Se constató que en dicha parcela de terreno se encuentra construida una casa a la cual se realizaron las respectivas mediciones, arrojando el siguiente resultado: Área de construcción de 80, 22 m2 con una distribución espacial así; acceso por la carrera 12, en el frente por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, tiene dos tipos de techo: Losa maciza tipo Bovedilla de 24, 00 m2, techo de Zinc de 56,22m2..
En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hiero con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloques de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
4.8.3 ANEXO 2: CASA UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL: Área de construcción de 56,56 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por uno de sus dos frentes (carrera 12) por una puerta metálica, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, techo de Zinc. En general para la construcción de este casa, se utilizo un estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
4.8.4 ANEXO 3 o CASA Nº 4. UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL Y EN LINDERO NORTE DEL ANEXO 3.
Área de construcción de 120,33 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por la Calle 16, por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, sala de recibo, baños, cocina y área de servicio, Techo de Losa Nervada en la sala recibo y Techo de Acerolit en el área restante de la casa. En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.”…
En consecuencia no forman parte de la partición en este proceso judicial el anexo Nº 1, conformada es una planta baja y una planta alta, que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puesta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14 ,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, lo que le garantiza la independencia de la casa principal, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio, el cual esta ocupado por el ciudadano Jean Carlos hijo de la heredera AURA ROSALINA ALVAREZ DE SILVA. Así se decide.
Es objeto de partición en la presente causa los siguientes bienes inmuebles:
4.8.1 CASA PRINCIPAL: Se constató que en dicha parcela de terreno se encuentra construida una casa a la cual se realizaron las respectivas mediciones, arrojando el siguiente resultado: Área de construcción de 80, 22 m2 con una distribución espacial así; acceso por la carrera 12, en el frente por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, tiene dos tipos de techo: Losa maciza tipo Bovedilla de 24, 00 m2, techo de Zinc de 56,22m2..
En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hiero con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloques de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
4.8.3 ANEXO 2: CASA UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL: Área de construcción de 56,56 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por uno de sus dos frentes (carrera 12) por una puerta metálica, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, techo de Zinc. En general para la construcción de este casa, se utilizo un estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
4.8.4 ANEXO 3 o CASA Nº 4. UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL Y EN LINDERO NORTE DEL ANEXO 3.
Área de construcción de 120,33 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por la Calle 16, por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, sala de recibo, baños, cocina y área de servicio, Techo de Losa Nervada en la sala recibo y Techo de Acerolit en el área restante de la casa. En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
Todos estos bienes inmueble son objeto de partición en virtud que en el informe o dictamen pericial se dejo constancia expresa el calculo y las mediciones, donde la casa principal data de construcción de hace cuarenta años el anexo 2 ubicada en el lindero este de la casa principal y en lindero norte del anexo 3 tiene data de construcción 5 años y el anexo 3 o casa Nº 4 tiene data de construcción de 35 años, al tener este tiempo de haberse construidos estos inmueble se presume que los mismo fueron fomentado por la causante Melania Feliberta Álvarez y pertenece por herencia a los herederos descendiente que forman parte de esta relación jurídica procesal. Así se decide.
Por otro lado la parte demandada AURA AURA ROSALINA ALVAREZ DE SILVA al momento de contestar la demanda alego que en el bien inmueble objeto principal y fundamento de la demanda a contribuido en la mejora y en la estructuración de ese inmueble, pero apertura do el lapso probatorio no presento prueba alguna que demostrara estos hechos por la cual se esta excepcionando, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorable de esa omisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente CON LUGAR la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios dejado por la causante Melania Feliberta Álvarez, incoada por los herederos ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ, LORENZO JUSTINIANO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, MIRNA ISABEL ALVAREZ DE VILLANUEVA, YSABEL MARÍA LÓPEZ ALVAREZ, contra los herederos ciudadanos AURA ROSALINA ALVAREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ALVAREZ, en consecuencia se ordena partir, dividir y adjudicar los siguiente bienes inmuebles:
1) CASA PRINCIPAL: la cual consta de tres habitaciones, sala, recibo, piso de cemento y techo de Zinc, dicho inmueble pertenecio a la causante Melania Feliberta Álvarez según docuemnto Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare de fecha 16 de Julio de 1971 bajo el Nº 24 folio 52 al 53 protocolo primero tercer trimestre de ese año, y el cual según la experticia ordenada de oficio el experto constató que en dicha parcela de terreno se encuentra construida una casa a la cual se realizaron las respectivas mediciones, arrojando el siguiente resultado: Área de construcción de 80, 22 m2 con una distribución espacial así; acceso por la carrera 12, en el frente por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, tiene dos tipos de techo: Losa maciza tipo Bovedilla de 24, 00 m2, techo de Zinc de 56,22m2.. En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hiero con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloques de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
2) ANEXO 2: CASA UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL: Área de construcción de 56,56 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por uno de sus dos frentes (carrera 12) por una puerta metálica, piso de concreto pulido, baños, cocina y área de servicio, techo de Zinc. En general para la construcción de este casa, se utilizo un estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
3) ANEXO 3 o CASA Nº 4. UBICADA EN EL LINDERO ESTE DE LA CASA PRINCIPAL Y EN LINDERO NORTE DEL ANEXO 3.
Área de construcción de 120,33 m2 con una distribución espacial así: su acceso es por la Calle 16, por una puerta metálica tipo protector, piso de concreto pulido, sala de recibo, baños, cocina y área de servicio, Techo de Losa Nervada en la sala recibo y Techo de Acerolit en el área restante de la casa. En general para la construcción de este casa, se utilizó un estructura concreto armado; con fundaciones aisladas, losa de piso de concreto pulido, techo con estructura de hierro con perfiles livianos y correas 2x1, cubiertas tipo Zinc, a la vista, las paredes son de bloque de concreto de 15 cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte. Instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomacorrientes plásticos.
4) SE ORDENA el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Queda excluida de partición el siguiente bien inmueble anexo Nº 1, conformada es una planta baja y una planta alta, que tiene una área total de 41,30 m2, y tiene acceso por la carrera 12, con una área de construcción de 27, 30 m2 distribuido con un acceso en el frente una puesta metálica, piso de cerámica nacional, baño, cocina, techo losa nervada, el mismo fue construido con estructura concreto armado, con fundaciones aisladas, las paredes son de bloques de concreto de 15cm, con revestimiento interior y exterior a base de cemento acabado esponja, pintado con pintura de caucho y esmalte, tiene instalaciones sanitarias de aguas blancas y servidas canalizadas por tuberías internas empotradas en paredes y pisos, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y pisos, interruptores y tomas corrientes plásticos. La planta alta tiene un área de construcción de 14 ,00 m2, ubicada sobre el techo de bovedilla de la casa principal pero su acceso es por una escalera interna ubicada en la planta baja del anexo 1, lo que le garantiza la independencia de la casa principal, esta construcción en planta alta es la habitación o cuarto dormitorio del anexo1, cuya características constructiva es de piso de cerámica nacional, estructura de concreto armado, vigas y correas metálicas, techo de acerolit con cielo raso de anime con perfiles de aluminio, el cual esta ocupado por el ciudadano Jean Carlos hijo de la heredera AURA ROSALINA ALVAREZ DE SILVA, donde a quedado demostrado que el mismo data de construcción cinco (5) años, y no hay elemento de juicio que este inmueble haya sido construido por la causante Melania Feliberta Álvarez.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total, si no parcial en la pretensiones incoada por los actores.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión que a sido dictada fuera del lapso legal, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil quince (30/11/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.