REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.138
DEMANDANTE RAMIREZ GUERRERO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.464.

APODERADO JUDICIAL
JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, y MIGDALIA BERTOLANY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.292 y 194.436 respectivamente.

DEMANDADOS TORRES DE TORRES MARIA MERCEDES y TORRES FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.562.919 y 4.962.400 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, y JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 154.129 y 133.545 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA HOMOLOGACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento el día 16 de Marzo del 2015, cuando este Despacho Judicial admitió Pretensión de Daños y Perjuicios, seguida por el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, debidamente asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondon Pérez, contra los ciudadanos Maria Mercedes Torres de Torres, y Francisco Torres.
Alega la parte actora que es propietario de un lote de terreno, que formó parte de Las Vegas del Biscucuisito, hoy Urbanización Simón Bolívar Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta metros cuadrados (430 m2), cuyos linderos son: ESTE: partiendo del punto P-5 a un punto P-8 que se encuentra tomando una visual determinada con rumbo norte franco y a una distancia de veintiocho (28 mts) con terrenos de la ciudadana Luz Elena Barazarte. NORTE: partiendo del punto P-9 que se encuentra tomando una visual con rumbo Oeste franco y a una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) con terrenos que fueron de mi propiedad. OESTE: que es su frente, que es una línea de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) a los largo de la cerca de alambre que separa el terreno de la Carretera Nacional Biscucuy-Guanare, en el tramo de la misma comprendido entre el puente sobre el Río Biscucuisito y la Quebrada El Bongo, dicha cerca se encuentra ubicada a quince metros (15 mts del centro de la mencionada vía nacional con terrenos de propiedad de la Nación. SUR: partiendo del punto P-10 al punto P-5 que se encuentra tomando una visual con rumbo este franco y a una distancia de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con terrenos de María Domingo Mendoza Barazarte, el cual me pertenece por compra que le hizo al ciudadano Clímaco Algomeda Baptista, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 13/09/2007, inscrito bajo el Nº 217, folios 1 al 3, Tomo V, Protocolo Primero, III Trimestre, el cual acompañó en copia certificada marcado “A”.
Por otro lado alega que un ciudadano construyo dentro del terreno de su propiedad y como consecuencia de ello por el lindero Oeste ya no mide veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts), como indica el documento supra indicado, sino una cantidad menor; que acudió a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre y solicitó una certificación de linderos por el lindero Sur y se ordenara al propietario las correcciones o medidas necesarias para el resguardo de sus derechos y la necesidad de sacar por ese lindero la tubería de aguas servidas provenientes del inmueble que está construyendo en dicho terreno, que en una de las inspecciones realizadas por la Sindicatura Municipal se constató, que la ciudadana MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES hoy propietaria del terreno que colinda por el lindero Sur no respetó los retiros de la vía carretera Nacional Biscucuy-Guanare, y que asimismo, construyó dentro del terreno de su propiedad una franja de un metro con sesenta centímetros de ancho (1,60 mts), todo el largo del lindero del veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) y que la ocupación era de treinta y dos metros con cuarenta y ocho metros cuadrados (32,48 m2) , y que ellos se negaron a llegar a un acuerdo para instalar allí el tubo de aguas servidas.
Asimismo, alega que la construcción realizada por los esposos Torres dentro del terreno de su propiedad afecta su edificio en construcción porque tiene que modificar la escalera a los pisos o niveles superiores.
Estima los daños y perjuicios en la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve con Ochenta céntimos (Bs. 490.859.80), razón por la cual es que procede a demandar a los ciudadanos Maria Mercedes Torres de Torres, y Francisco Torres, consignando la documentación necesaria.
Acompaña una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados ciudadanos Maria Mercedes Torres de Torres, y Francisco Torres, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes computados luego de que conste en autos la última citación y vencido como sea un (01) día de término de distancia, a dar contestación a la pretensión, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique las citaciones ordenadas, librándose el despacho respectivo, y posteriormente en fecha 28/05/2015 se recibe la comisión debidamente cumplida (folio 40 al 48).
En fecha 08 de abril del 2015, comparece por ante este Tribunal el co-demandado Francisco Torres Torres, debidamente asistido por la profesional del derecho Mariser Coromoto Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.129, quien otorgó poder apud-acta a la referida Abogada (folio 49).
Asimismo, compareció en fecha 30/06/15 la abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en su condición de Apoderada Judicial del co-demandado Francisco Torres Torres, quien consignó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad o legitimación Ad causan de la parte demandada para sostener el presente juicio, de la misma forma, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folio 50 al 54).
Posteriormente, en fecha 30/06/15 la abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en su condición de Apoderada Judicial de la co-demandada MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, según poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 13, folios 1 al 04, Protocolo Tercero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2015 (folios 66 al 68) quien consignó escrito de contestación a la pretensión mediante el cual alega que es cierto que su mandante es propietaria de un lote de terreno que forma parte de las Vegas de Biscucuisito, hoy Urbanización Simón Bolívar Biscucuy Municipio Sucre de este Estado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 13/09/2007, bajo el Nº 217, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2007, y que la parte actora erró al establecer el lindero Norte ya que parte del P-8 y no del P-9.
De la misma forma alega, que en ese lote de terreno hay enclavadas unas bienhechurías que son de vieja data (vivienda familiar) y que la parte actora pretende pasar el tubo de aguas servidas por el medio de la vivienda familiar, cloacas provenientes de un inmueble que actualmente él está construyendo.
La parte actora y la parte demandada consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos.
El día 28 de Junio del 2015 se recibió en este despacho Judicial dos escritos de oposición a las pruebas presentados por la Profesional del Derecho Mariser Coromoto Torrealba Araujo Apoderada Judicial de la demandada MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES TORRES, aduciendo que los medios probatorios promovido por el demandante ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, en el Capitulo I y II no expreso el objeto de las pruebas, es decir no especifica cual hecho desea probar y trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril del 2001, en la cual acogió el criterio a la tesis del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, sobre la correcta promoción de prueba, en el sentido de que el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el Juicio, si no que debe indicar también el objeto de ella.
En segundo lugar impugna la prueba del Capitulo II del escrito de promoción presentado por el demandante en referencia a 27 juegos de plano del edificio en construcción, por haberlo presentado en copia simple y que es un documento privado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pide por ultimo que las pruebas promovidas por la parte actora no sean admitidas.
La Apoderada Judicial de la parte demandada sustituyó porder al Abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN.
Este Despacho Judicial dicta sentencia interlocutoria en fecha 03/0872015, mediante la cual declara Sin Lugar las oposiciones de los medios probatorios realizados por la parte demandada bajo el fundamento de que no es un requisito fundamental señalar el objeto de la pruebas promovidas por cuanto luce excesiva, según la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 27/02/2003; asimismo, se negó la admisión de la exhibición promovida por la parte actora en el Capítulo III, la experticia promovida en el capítulo IV y la Inspección Judicial en el capítulo V.
En fecha 03/08/2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (folios 120 al 121).
En fecha 27 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria declarando la reanudación del lapso procesal para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas conforme a la Ley pero no se libro el despacho de pruebas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, lo cual trajo como consecuencia, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que son garantías inquebrantables en el proceso.
En fecha 28/10/2015, comparecen por ante este despacho judicial los abogados JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, por una parte, y por la otra MARISER TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.129, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO TORRES TORRES, y MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, quienes expusieron: De mutuo acuerdo procedemos en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil a celebrar Transacción Judicial contentiva de los siguientes términos: PRIMERA: FRANCISCO TORRES y MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES, conviene en que el ciudadano ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, plenamente identificado podrá quitar con el cuidado que el caso requiere una parte de la platabanda (pestaña de sobresale) de la casa de su propiedad, colindante con el edificio de propiedad del demandante, que ya hemos demarcado y que mide Cuarenta Centímetros (40 cm) de ancho, por Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 mts), de largo; así mismo se compromete en frisar tanto la pared lateral como la parte de la platabanda que conviene quitar. SEGUNDA: FRANCISCO TORRES, y MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES, conviene en que el ciudadano ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, coloque la tubería de aguas servidas por la parte lateral que colinda con la carretera nacional que conduce Biscucuy – Guanare; de igual manera los ciudadanos FRANCISCO TORRES, y MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES, podrán construir en lo cedido respetando el derecho que tiene el sr. ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, de acceder a el área cuando así lo requiera para mantenimiento de la red clocal. TERCERA: ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, conviene en pagar por concepto de honorarios de abogados, del ciudadano FRANCISCO TORRES, y MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ciento Setenta y Tres Bolivares (Bs. 98.173,oo), cantidad que se paga a la Abogada MARISER TORREALBA, en cheque a su nombre N° 60001272, de la cuenta corriente N° 0157-0088-27-3988000513, del Banco DELSUR. CUARTA: Damos así por concluido el litigio en el presente expediente N° 16.138, y por cuanto la presente transacción versa sobre derechos disponibles, se sirva dictar la respectiva homologación, e igualmente notifique de la presente transacción al Tribunal Superior competente a los fines del recurso de apelación que ante el cursa. Finalmente pedimos se acuerde la devolución de los originales producidos por cada una de las partes y en su lugar se dejen copias certificadas, se acuerde igualmente el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada entre las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que deje sin efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de agosto de 2015, asimismo, devuélvase los documentos originales solicitados, y en su lugar déjese copia certificada de los mismos, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince (09/11/2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.