REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000616
ASUNTO : PP11-P-2012-000616


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANGELA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. ERIKA FERNANDEZ

ACUSAD0: HECTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ

DELITO: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OTROS
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENAREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

REVISION DE LA MEDIDA.


En virtud de la solicitud de la defensa y por la pena a llegar a imponerse se decreta por ser procedente una medida cautelar de presentación cada 15 días tal como lo prevé el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal al acusado HECTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ.






DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho por el delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano HECTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. ABG. FANNY COLMENAREZ asistente técnico del acusado HECTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano HECTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de delito Distribución ilicita DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de prisión de ocho a doce AÑOS de prisión, el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal prevé una pena de uno a dos años de prisión y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de prisión de quince a veinte meses, para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta el limite minimo del delito mas alto por el concurso de delitos menos la mitad por aplicación en atención a la admisión de los hechos y en atención a la sentencia de la sala constitucional, quedando en definitiva la pena de: CUATRO AÑOS (04) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTI DOS (22) DIAS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

No se fija fecha probable para el cumplimiento de la pena en virtud de que la acusada esta en libertad y cuyo calculo corresponderá al tribunal de ejecución.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO :Se acuerda la revisión de la medida la cual no se hace efectiva pues el acusado tiene otra causa por el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano HECTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ quien es venezolano, natural Acarigua estado Portuguesa, nacido el 14-11-1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de construcción, residenciado en Barrio el algarrobo, callejón la roscada, casa número 05, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.691.365; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a la pena de : CUATRO AÑOS (04) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTI DOS (22) DIAS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. No se condena en costas por los motivos antes señalados.
No se fija fecha probable para el cumplimiento de la pena en virtud de que los acusados estan en libertad.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 09, días del mes de Noviembre del año 2015.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. ANGELA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.