REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-001537
ASUNTO : PP11-P-2013-001537



JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANGELASOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS
ACUSADO: LUIS ALBERTO APONTE CONCEPCION y LUIS OBERTO RODRIGUEZ RIERA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,

DEFENSA: ABG. LISBETH SUAREZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.




SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE CONCEPCION, y LUIS OBERTO RODRIGUEZ RIERA, al inicio del debate y del procedimiento por admisión de hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. LISBETH SUAREZ asistente técnico del acusado LUIS ALBERTO APONTE CONCEPCION, y LUIS OBERTO RODRIGUEZ RIERA, senaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos LUIS ALBERTO APONTE CONCEPCION, y LUIS OBERTO RODRIGUEZ RIERA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ DUDAMEL CARLOS tiene prevista una pena de nueve a dieciete años de presidio para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta la pena minima de conformidad con el articulo 74 del codigo, es decir nueve años de prisión, menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (06) AÑOS) DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación politica mientras dure la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que la fecha probable de cumplimiento de la pena sera fijada por el tribunal de ejecución.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE CONCEPCION, venezolano, mayor de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.508.198, con domicilio en el Barrio sucre casa S/N Ospino Estado Portuguesa y LUIS OBERTO RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de 20 años de edad titular de la cédula de identidad N° 29.565.321, con domicilio en el Barrio La Batalla 01, casa S/N Ospino Estado Portuguesa, por encontrase responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de SE RESERVA POR RAZONES DE LEY a la pena de SEIS (06) AÑOS) DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación politica mientras dure la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que la fecha probable de cumplimiento de la pena sera fijada por el tribunal de ejecución.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 09, días del mes de Noviembre del año 2015.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03;

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.



















El Juez

El Secretario

Abg. Angela María Sosa Ruíz




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.