REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000504
ASUNTO : PP11-D-2015-000504

JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIO: Abg. JAIRO GALLARDO

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: EDWIN JOSE DORANTE COLMENAREZ, OSCAR ANTONIO SILVA LINAREZ Y FRANKLIN JOSE COLMENAREZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000504
ASUNTO : PP11-D-2015-000504

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes EDWIN JOSE DORANTE COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.593.864, de 17 años de edad, nacido en Acarigua en fecha 01-06-1998, soltero, de profesión u oficio Ayudante Mecánica, residenciado en el Barrio Padre Moreno, calle 04, con avenida 03 y 04, casa Nº 108, frente al modulo policial, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0414-3577847 y 0416-0589526, OSCAR ANTONIO SILVA LINAREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 30.176.909, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 22-04-2000, de 15 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Padre Moreno, calle 04, con avenida 03 y 04, casa Nº 108, frente al modulo policial, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0414-3577847, FRANKLIN JOSE COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 26.504.661, natural de Acarigua, nacida en fecha 03-03-1999, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Padre Moreno, calle 04, con avenida 02 y 03, casa Nº 142, frente al modulo policial, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0424-5731048, a quienes se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO:

ACTA POLICIAL: ACARIGUA, 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015
Con esta misma fecha Viernes 30-10-2015, Siendo la 11:15 Hrs. De la Noche se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) HERNÁNDEZ JUAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.048.682 OFICIAL AGREGADO (CPEP) OROZCO LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.14.204.225 OFICIAL (CPEP) OCANTO LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.491.334 OFICIAL (CPEP) JORGE ALVARADO Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.390598 Todos adscritos a este cuerpo policial, dependientes de esta sede policial adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios A bordo de las cuadrantes 14, 15, 16 Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación:
Con esta misma Fecha Viernes 30-10-2015 Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Noche, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) HERNÁNDEZ JUAN En labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de las Cuadrantes 14, 15, 16 En compañía de los Funcionarios policiales arriba mencionados por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por la Av. 0l entre calle 3 Barrio Padre Moreno. Momentos en el cual avistamos a tres ciudadanos de apariencia joven el cual a percatarse de nuestra presencia mostró signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó nuestras sospechas por o que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos a los ciudadanos identificados inicialmente como: Edwin Dorante, Oscar Silva, Franklin Colmenarez, Cada uno de los mismo portaban tubo tipo cañón con dos empuñadura con forma de arma de fuego Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) OROZCO LUIS y OFICIAL (CPEP) JORGE ALVARADO A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la mano de cada uno de los ciudadanos adolescentes 01 UN TUBO TIPO CAÑÓN CON DOS EMPUÑADURA CON FORMA DE ARMA DE FUEGO. (CHACAPLUM), CON UNA CAPSULAS CADA TUBO SIN PERCUTIR CALIBRE I2MM. Posterior a esto le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, Asimismo se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). y por lo cual seria trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal corno: EDWIN JOSÉ DORANTES COLMENAREZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 01-06-1998, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y RESIDENCIADO EN LA AV. 02 CALLE 3 Y 4 CASA 206 DEL BARRIO PADRE MORENO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-26 593 869. OSCAR ANTONIO SILVA LINAREZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO NATURAL DE LA CIUDAD DE ACOHEDUD DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 23-04-2000, DE 15 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y RESIDENCIADO EN LA AV. 02 Y 03 CALLE 2 CASA S/N DEL BARRIO PADRE MORENO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-30.170.909. FRANKLIN JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 03-03-1999, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO EN LA AV. 02 CALLE 3 Y 4 CASA 206 DEL BARRIO PADRE MORENO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.504.661. De igual manera se especifica la evidencia física incautada: 03 TRES TUBO TIPO CAÑÓN CON DOS EMPUÑADURA CON FORMA DE ARMA DE FUEGO. (CHACAPLUM), CON TRES CAPSULAS SIN PERCUTIR CALIBRE I2MM. Los mismos son utilizados para expulsar un proyectil a traves de deflagración de los gases Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que se encontraba detenido POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua De igual forma se e informo al jefe de Los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “La defensa rechaza, niega y contradice la solicitud fiscal, en primer termino solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, la defensa considera que se debe continuar con el procedimiento por la vía ordinaria para esclarecer el hecho, en relación a la medida solicitada por la representante esta defensa no se opone a la aplicación de la misma”. Es todo.

Impuestos los adolescentes EDWIN JOSE DORANTE COLMENAREZ, OSCAR ANTONIO SILVA LINAREZ y FRANKLIN JOSE COLMENAREZ LINAREZ de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual e independiente “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos fueron aprehendidos el día Viernes 30-10-2015 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Noche, encontrándose de servicio el OFICIAL JEFE (CPEP) HERNÁNDEZ JUAN en labores de patrullaje, en su condición de Jefe de las Cuadrantes 14, 15, 16 en compañía de los funcionarios policiales que integraban la comisión, por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por la Av. l entre calle 3 Barrio Padre Moreno. Momentos en el cual avistaron a tres ciudadanos de apariencia joven el cual a percatarse la presencia policial mostraron signos de nerviosismo acelerando el caminar, lo cual despertó sospechas por lo que procedieron a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando los mismos al llamado que se les hizo, luego se les informo que iban hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) OROZCO LUIS y OFICIAL (CPEP) JORGE ALVARADO A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la mano de cada uno de los ciudadanos adolescentes identificados inicialmente como: Edwin Dorante, Oscar Silva, Franklin Colmenarez, 01 UN TUBO TIPO CAÑÓN CON DOS EMPUÑADURA CON FORMA DE ARMA DE FUEGO. (CHACAPLUM), CON UNA CAPSULAS CADA TUBO SIN PERCUTIR CALIBRE I2MM, por tal motivo se procedió a informarles el motivo de su Detención preventiva y posterior traslado a la Coordinación Policial.; todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes EDWIN JOSE DORANTE COLMENAREZ, OSCAR ANTONIO SILVA LINAREZ y FRANKLIN JOSE COLMENAREZ LINAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de los adolescentes en presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena la libertad de los identificados adolescentes imputados, sujetos a la medida impuesta. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.