REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000495
ASUNTO : PP11-D-2015-000495
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, que prevé el delito de Amenaza, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto la ciudadana MARIA ANGELA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N°16.416.354, teléfono de ubicación 0412-2287841 y residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolivar, Zona 02, Torre F, apartamento 0-3, Acarigua, Estado Portuguesa, formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “Comparezco ante este despacho a denunciar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de hoy como a las 10:20 me encontraba en mi lugar de trabajo en el liceo Bolivariano “Doctor Luis Beltran Prieto Figueroa”, ubicado en Villa Araure 01, sector La Lagunita, en la cual soy sub directora académica, y se presentan unos funcionarios policiales con la finalidad de dar recorrido a la institución y firmar la asistencia en la cual nos encontrábamos en la dirección y una vez que estos funcionarios se están retirando de la institución observa a tres adolescentes pelear y según el adolescente el cual denuncio al ver la presencia de los funcionarios policiales sale corriendo y logran aprehender a DIXON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, para el momento salimos a observar lo que estaba sucediendo la ciudadana directora de nombre ISABEL VALENZUELA y mi persona, en la cual los funcionarios policiales nos preguntan si ese adolescente estudiaba en el liceo en el cual la directora le respondió que ya lo habían retirado de la institución, y se lo llevan hasta esta comisaria para hacerle entrega su representante, en vista de esta situación el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, una vez que se retiraron los funcionarios policiales paso por el frente de la institución y me grito a toda voz con amenaza de muerte y que ya vería lo que me iba a pasar si a su causa le pasaba algo, yo le respondí que si a mi me pasaba algo el era el responsable porque yo no tengo enemigos. es todo”., por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, (Amenaza), es decir, el dicho del adolescente imputado a la ciudadana MARIA ANGELA GARCIA, ya identificada, cuando le grita que “ ya vería lo que le iba a pasar si a su casa le pasaba algo”, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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