REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000410
ASUNTO : PP11-D-2015-000410
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-9.836.849, domiciliada en la Comunidad Rural de Negrones, calle principal del Barrio Ajuro, Municipio Esteller estado Portuguesa, telefono de ubicación 0426-7320672. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día domingo 30 de agosto del 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada. en momentos en que la víctima la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, se encontraba en su casa ubicada en la comunidad rural de Negrones, calle principal del Barrio Ajuro, Municipio Esteller, estado Portuguesa, con su hija ISMERY GONZALEZ, de 18 años de edad, cuando se introdujeron en su casa por un boquete en la ventana donde tenía un aire acondícíonado,el cual se dañó, los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELIX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y YHONATAN WLADIMIR PARRA, de 25 años de edad, quienes al verlas las amenazan con un cuchillo que tenía el ciudadano YHONATAN PARRA y las llevan hasta una de las habitaciones de donde no las dejaban salir y diciéndoles que si los denunciaban las iban a matar, llevándose con ellos una (01) bombona de gas de 18 kilos, valorado en la cantidad de tres mil bolívares 3.000 bs, un (01) ventilador, valorado en la cantidad de veinticinco mil bolívares 25.000 bs, una (01) licuadora, marca Oster, valorada en la cantidad de cuarenta mil bolívares 40.000 bs, y un (01) lavamanos, valorado en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares 48.000 bs, estos no tenían el rostro cubiertos y la víctima los conoce desde que estaban pequeños.
Ese mismo día, siendo las 10:37 horas de la mañana, en momentos en que los funcionarios Supervisor Ascune Andres, Oficial Agregado Tovar Esteban y Oficial Torres Felipe, adscritos a la Estación Policial “Teniente Coronel Pedro Camejo”. Pintu, Municipio Esteller estado Portuguesa, se encontraban de patrullaje, cuando reciben una llamada vía radio de la Oficial Agregado Maria Rojas, jefe de denuncias y reclamos, a los fines de ir a la sede policial, una vez allí la víctima ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, les informa lo que había sucedido, les aporta los nombres de los sujetos que se metieron a su casa, con los siguientes nombres JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELIX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA, informándoles que los mismos residen en la comunidad rural de negrotes, Municipio esteller, trasladándose de inmediato hasta la comunidad rural de negrotes, la cual queda aproximadamente a 45 minutos de la estación policial de piritu, cuando iban por la calle 3, del caserío negrotes, logran ver un grupo de ciudadanos quienes al ver la comisión policial trataron de huir del lugar, logrado el Supervisor Ascune andres darle alcance a uno, quien se identificó como YHONATAN WLADIMIR PARRA, de 25 años de edad, mientras que el Oficial Agregado TORRES YORMAN, le da alcance a otro ciudadano, quien manifestó ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, logrando huir los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, les realizan una inspección de persona, no encontrando nada en su poder, donde la testigo presencial ISMARY GONZALEZ, hija de la víctima los reconoce como dos de los ciudadanos que se introdujeron en su residenciada y cometieron el robo de las pertenecías de su madre.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, tomó el derecho de palabra y expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “en mi condición de defensor de IDENTIDAD OMITIDA como punto previo en dicha causa no se encuentra la cadena de custodia de los objetos recabados de la experticia por otro lado los objetos fueron recuperados según varias ordenes de allanamiento, la orden de allanamiento emanada por el tribunal de control 2 por el juez OMAR FRITEZ FLORES solicitada por la fiscalia décima primera del ministerio publico abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA a la residencia del adolescente Mario padilla donde su representante Félix padilla recibe dicha orden de allanamiento, los funcionarios actuantes en su inspección ocular en su búsqueda del inmueble no se encontraron ningún elemento de interés criminalístico o que guarde relación con lo sustraído al inmueble que se encuentra involucrado en este hecho la fecha de este allanamiento es el 09 de septiembre del presente año, el otro punto es que se encuentra involucrados dos ventiladores que encuentran en lugares distintos o inmuebles distintos según la orden de allanamiento que se efectuaron a las otras residencias es todo el punto previo, por otro lado la defensa haciendo un breve recorrido por las actas procesales observa que los objetos involucrados en este hecho no se le acreditan a la victima ya que el ventilador fm de color rojo negro grande se le acredita a la ciudadana presentada con su debida factura de la empresa tst hogar C.A de fecha 03-07-2014 según factura 000173 donde se hace una descripción del ventilador asta de pedestal con un valor de 2050 donde se le acredita a la ciudadana marialis parra en uno de los inmuebles que se le hizo hermana de uno de los imputados de la causa adultos, le llama la atención a esta defensa que la victima conociendo a los ciudadanos que cometieron el hecho no hizo la diligencia hasta la residencia de los posibles agresores, sino que se dirige a la comisdaria mas cercana donde ha manifestado que conoce a los ciudadanos desde muy pequeños, de igual forma ciudadana juez a la defensa le preocupa como se manejo la aprehensión por cuanto hay una serie de contradicciones entre actas de denuncia y policial, no se deja constancia de la cadena de custodia y a la victima no se le ha acreditado dicho inmueble de igual forma el adolescente se encontraba cerca de su residencia y preocupa que la fiscalía de adultos solicito una orden de allanamiento y no encontraron ningún elemento al adolescente y de igual forma se le hizo unas excepciones y se solicito una revisión por cuanto no habían suficientes elementos para acreditar el delito, solicito una medida menos gravosa la a la que el Ministerio Publico esta solicitando ya que no podemos privar sin elementos suficientes, la evaluación que le he hecho al expediente no están llenos los elementos, solicito que los elementos presentados por esta defensa sean ventilados en juicio, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 30 de agosto de 2015, de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, de 52 años de edad, natural de la comunidad rural Negrones. de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.836 849, profesión u ocupación: Oficio del hogar. Residenciada: en la comunidad rural de negrones, calle principal del barrio ajuro, del Municipio Esteller, TLF: 0426-7320672, Manifestando querer formular denuncia en contra de cinco ciudadanos: JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELIX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA. Quienesresiden en a misma comunidad son conocidos de la zona, Municipio Esteller, Y en consecuencia expuso: “Eso fue el día de hoy domingo, 30/08/201 5, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa con mí hija ISMERY GONZALEZ, cuando estos ciudadanos se introdujeron en mi casa por la ventana por un boquete que quedo por donde tenía un aire acondicionado puesto pero lo quite porque se daño, estos al ver que nos dimos cuenta mi hija y yo porque vivimos solas ahí, nos amenazan con un cuchillo que tenia JHONATAN PARRA diciéndonos que si los denunciaban nos iban a matar, llevándose con ellos (01) BOMBONA DE 18 KILOS, (01) VENTILADOR VENTARON GRANDE, (01) LICUADORA OSTER GRANDE Y UN LAVAMANOS, estos no tenían el rostro cubiertos ya que ellos son azotes de barrios están acostumbrados a cometer delitos nadie los denuncia. yo quiero que los agarren porque temo por mi vida ya que mi hija y yo somos solas en esa casa, estos muchachos los conozco yo desde que estaban pequeños, allá en mi casa quedo mi hija esperando para acompañarlos a buscar. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA:1-PREGUNTA! ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy domingo, 30/08/2015, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa en la comunidad rural de negrones, calle principal del barrio ajuro, Piritu Municipio Esteller. 2- PREGUNTA! ¿Diga Ud., quien se encontraba para el momento de los hechos en su residencia? CONTESTO: con mi hija: ISMERY GONZALEZ, 3-PREGUNTA! ¿Diga Ud., si conoce a los ciudadanos que le cometieron el robo de su residencia y con qué objeto las amenazaron? CONTESTO: si JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELIX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA. Ellos son conocidos ya que son residentes del sector y bastante que se la pasaban en mi casa hasta comida les di, de hecho IDENTIDAD OMITIDA me decía que si yo vivía solita como ¡ndagando para poder robarme y JHONATAN me amenazaba con un cuchillo para que no saliéramos del cuarto donde nos metieron a mi hija y a mí. 4 PREGUNTA! Diga Ud., que fue lo que le robaron, si posee documentos de los mismos y en cuanto está valorado todo? CONTESTO: (01) BOMBONA DE 18 KILOS, valorada aproximadamente en 3.000, bolívares fuertes, (01) VENTILADOR VENTARRON GRANDE, valorado aproximadamente en 25.000, bolívares fuertes (01) LICUADORA OSTER GRANDE valorada aproximadamente en 40.000, bolívares fuertes Y UN LAVAMANOS, valorado aproximadamente en 48.000, bolívares fuertes no tengo documentos porque son obtenidos a créditos ósea por cuotas y todo está valorado aproximadamente en 116.000, bolívares fuerte. 2- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si desea agregar algo mas a la presente declaración?.Contesto: No, es todo”.Elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto la víctima en su declaración deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, e identifica al adolescente como el responsable de los hechos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en la fecha 30 de Agosto del 2015, de la ciudadana ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, de 18 años de edad, natural de Piritu, estado civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.898.833, profesión u ocupación Oficio del hogar, residenciada en la comunidad rural de negrones, calle principal del Barrio ajuro. del municipio Esteller, TLF 0426-7320672, manifestando estar conforme y libre de toda coacción en querer formular la siguiente entrevista y en consecuencia expuso. ‘Eso fue el día de hoy Domingo 30-08-2015, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa con mi mama IRMA LOPEZ, cuando se introdujeron en mi casa por la ventana por un boquete que quedo por donde teníamos un aire acondicionado puesto pero lo quitamos porque se daño, cinco muchachos, que son del mismo caserío y conozco muy bien y se llaman JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKON PARRA, FELIZ PADILLO, IDENTIDAD OMITIDA y JONATHAN PARRA, estos al ver que nos dimos cuenta mi mama y yo porque vivimos solas nos amenazan con un cuchillo que tenia JONATHAN PARRA, diciéndonos que si los denunciaban nos iban a matar, llevándose con ellos (01) BOMBONA DE 18 KILOS, (01) VENTILADOR VENTARRON GRANDE, (01) LICUADORA OSTER GRANDE y UN LAVAMANOS, estos nos tenían el rostro cubierto ya que ellos son azotes de barrios, están acostumbrados a cometer delitos, nadie los denuncia, luego mi mama se fue a colocar la denuncia y yo me quede esperando para guiar a los policías cuando llegaron, al llegar nos dirigimos hasta donde estos se encontraban pero agarraron dos nada mas porque los otros se fueron corriendo pero a IDENTIDAD OMITIDA y JONATHAN que le dicen diablillo silos agarraron. Es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es la testigo de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos e identifica al adolescente como el responsable de los hechos.
TERCERO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 30 de Agosto de 2015, siendo las 01:30, horas de la tarde del día domingo, se presentó por ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: SUPERVISOR (CPEP) ASCUNE ANDREESS. CEDULA: OFIC/AGREG (OPEP) TOVAR ESTEBAN, C.l 11.548.332 Y OFICIAL (OPEP) TORRES FELIPE, CEDULA ambos adscritos a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 30/08/2015 y siendo las 10:37, horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje inteligente en la unidad 815, cuando recibimos un llamado vía radial de la OFIC/AGREG(CPEP) MARIA ROJAS, jefe de denuncias y reclamos, para que nos presentáramos a la sede policial para indicarnos un procedimiento, de inmediato nos trasladamos hasta la estación policial donde se encontraba una ciudadana de nombre; IRMA ROSA LOPEZ, formulando una denuncia contra la propiedad (robo) contra cinco ciudadanos quienes identifico como: JOSE RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, MAIKOL PARRA, FELIX PADILLA, IDENTIDAD OMITIDA Y JHONATAN PARRA, quienes residen en la comunidad rural de negrones, del municipio Esteller, quienes según la victima sustrajeron de su residencia bajo amenazas de muerte con un arma blanca los siguientes objetos: (01) BOMBONA DE 18 KILOS, (01) VENTILADOR VENTARON GRANDE, (01) LICUADORA OSTER GRANDE Y UN LAVAMANOS, todo en presencia de su hija: ISMERY GONZALEZ, posteriormente nos trasladamos hasta la comunidad rural de negrones, queda aproximadamente a 45 minutos de aquí, llegando a eso de las 11:20,am,a la residencia de la victima donde nos hacia espera la hija de la misma para llevarnos al lugar donde estaban los ciudadanos agresores, siendo este la calle 03, del caserío negrones, donde visualizamos un grupo de ciudadanos que al ver la comisión trataron de huir del lugar, es donde mi persona: SUPERVISOR (OPEP) ASCUNE ANDRELSS, logro alcanzar a uno quien al momento dice llamarse YHONATAN PARRA, de igual manera mi compañero: OFICIAL/AGRE (OPEP) TORRES YORMAN, da alcance a otro ciudadano quien manifestó ser adolescente y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, logrando huir los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, es donde e indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona y que si no portaban algún tipo de arma de fuego o arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando los mismo no portar nada, realizando la inspección de persona basándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada en su poder, es donde la hija de la víctima señala que estos son dos de los ciudadanos que se introdujeron en su residenciada y cometieron el robo de las pertenecías de su madre, por tal señalamiento y en vista de la denuncia que presentaban a eso de las 11.30 am, se imponen de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al adolescente aprehendido de Conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). seguidamente el respectivo trasladado de los ciudadanos hasta la estación policial cuando al llegar se encontraba la ciudadana víctima y de inmediato de igual manera señalo a los ciudadanos que le cometieron el robo de su residencia, Así mismo le indicamos a los ciudadanos que sería trasladado a un centro de salud, de manera de dejar constancia legal de su estado físico a su ingreso a las instalaciones, quedando legalmente identificando según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos como: PARRA YHONATAN WLADIMIR, de 25 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad N° 20.273.263, residenciado en la comunidad rural de negrones, barrio ajuro, calle principal, del municipio Esteller, profesión obrero, natural de turen, fecha de nacimiento; 19/06/1 990 y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se procede a notificarle vía telefónica a los fiscales DECIMO PRIMERO Y QUINTO del Ministerio Publico ABG. ENMANUEL PEREZ Y ABG. CARLOS COLINA, de las actuaciones realizada Con conocimiento del JEFE DE LA ESTACION POLICIAL SUP/AGREG (OPEP) ABG. ORLANDO PACHECO, eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN. Elemento de convicción eficaz, por cuanto son los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes.
CUARTO: Con el resultado de la INSPECCION TECNICA N° 4069, realizada en fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrito por los Funcionarios DETECTIVES BETANIA CEBALLOS y JOSE FERNANDEZ; adscritos a estaSub Delegación en: “COMUNIDAD DE LOS NEGRONES, CALLE PRINCIPAL, BARRIO AJURO, MUNICIPIOESTELLER PIRITU ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar inspección técnica, y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada las condiciones climáticas son las siguientes iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calido se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados desprovista de aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido electrico para el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la laguna, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar, prosiguiendo en la vía publica de referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en busquecia de evidencias ae meres negativos. Es todo’.• Elemento de convicción eficaz, para dejar constancias de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible en la presente causa.
QUINTQ: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-058-2316-15, realizada en fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por el DETECTIVE GONZALEZ RILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. quien deja constancia de lo siguiente:MOTIVO: Practicar REGULACION PRUDENCIAL, a la evidencia en cuestión: EXPOSICION: 01) Una (01) Bombona de Gas de 18 kilos, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES 3.000 Bs. 02) Un (01) Ventilador, valorado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES 25.000 BS. 03) Una (01) Licuadora, marca Oster, valorada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES 40.000 Bs. 04) Un (01) Lavamanos, valorado en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES 48.000 Bs. CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial, se tomo en cuenta los datos que fueron aportados por el denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES 116.000 BS. Es todo”.Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características de los objetos robados y su valor, aportados por la víctima de la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, en su condición de victima, quien expuso: “ellos se metieron en mi casa me amenazaron y todo me robaron ventilador licuadora lavamanos bombona y me dejaron cocinando en fogón estoy trabajando con una señora ella iba a venir conmigo pero no pudo es todo”
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE GONZALEZ RILKER, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2316-15, de fecha 01-09- 2015. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a los objetos robados a la víctima y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su valor real en el mercado nacional. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-2316-15, de fecha 01-09-2015, suscrita por la funcionario DETECTIVE GONZALEZ RILKER experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IRMA ROSA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-9.836.849, domiciliada en la Comunidad Rural de Negrones, calle principal del Barrio Ajuro, Municipio Esteller estado Portuguesa, telefono de ubicación 0426-7320672, lugar donde deberá ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ISMERY DEL CARMEN GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N V-27.898.833, residenciada en la comunidad rural de negrones, calle principal del Barrio ajuro, del municipio Esteller, TLF 0426-7320672. Prueba pertinente, por cuanto es la testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO TOVAR ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.548.332, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 ‘Tte Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado.
TERCERO: SUPERVISOR ASCUNE ANNDREESS, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 “Tte Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado.
CUARTO: OFICIAL TORRES FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.928, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Tte Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4069, de fecha 01 -09-2015, realizada en: “COMUNIDAD DE LOS NEGRONES, CALLE PRINCIPAL, BARRIO AJURO, MUNICIPIO ESTELLER PIRITU ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializan los hechos punibles de la presente causa.
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: ALBANIS ABIGAIL MUJICA FALCON, titular de la cedula de identidad N°24.942.379 y domiciliada en Caserío Negrones, calle Principal, casa sin numero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SERVILIAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°5.953.486 y domiciliado en Caserío Negrones, calle Principal, casa sin numero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
No se admiten los alegatos y pruebas contenidas y presentadas en escrito recibido por este tribunal en fecha 27 de octubre del 2015 presentado por la defensa privada SIKIU FLORES ya que dicho escrito no fue ratificado en audiencia y fue presentado de manera extemporánea ya que no puede pretender la defensa que en cada diferimiento puede hacer uso del lapso establecido en los articulo 571 y 573 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que dichas normas legales son muy claras y precisas al señalar el lapso para las facultades y deberes de las partes.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el mencionado adolescente se encuentre realizando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades, que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción, asi mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo directo y presencial de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitida por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, antes identificada. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.