REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000402
ASUNTO : PP11-D-2013-000402
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 14 de Julio del año 2013, siendo las 11:O0hrs de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en una fiesta en el club “Los Compadres”, en dicha fiesta también se encontraba la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA con la que a tenido varios problemas, entonces dicha adolescente intenta golpear a la víctima con una botella que tenía en las manos y comienzan a discutir, luego comienzan a pelear. donde le causa lesiones por en la cara y el pecho. La víctima al ser valorada por el médico forense determino que presentaba: “Contusión escoriada en maxilar inferior izquierdo e mfra izquierda.. 02.- Hemorragia conjuntiva! ocular izquierdo de 0,4cm cuadrado inferior externo “. las cuales calificó como Leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 15-07-2013, suscrita por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “El día de ayer 14 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en una fiesta la cual era en un club de nombre “Los Compadres”, ubicado en la avenida principal de Mijaguito, Municipio Paez, Estado Portuguesa. Entonces ahí en la fiesta también estaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien tiene como 16 años de edad, entonces como ella y yo tenemos problemas desde hace tiempo ella me quería golpear con una botella de vidrio que tenia en la mano, comenzamos a discutir y luego comenzamos a pelear después nos separaron y yo me fui para mi casa. IDENTIDAD OMITIDA solo me golpeo con sus manos en el rostro y también por mi pecho del lado derecho. Esta adolescente vive por la avenida principal de Espinital, a dos cuadras de la escuela “Espinital”, Municipio Paez, Estado Portuguesa Las personas que presenciaron la pelea fueron la ciudadana KAREN YALEXA TRAVIESO quien es mi tía y mi prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quienes pueden ser ubicadas a través de mi persona. El problema con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA viene porque supuestamente ella dice que yo le quite un novio pero eso no es verdad...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19-07-2013, por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día domingo 14 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en un club de nombre “Los Compadres”, ubicado en el caserío Mijaguito, Municipio Paez, Estado Portuguesa, yo estaba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y con una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Entonces de repente una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien comenzó a amenazar a IDENTIDAD OMITIDA con una botella de vidrio ya que IDENTIDAD OMITIDA tiene problemas desde hace tiempo. Entonces un muchacho le quito la botella a IDENTIDAD OMITIDA y ella comenzó a pelear con IDENTIDAD OMITIDA golpeó a IDENTIDAD OMITIDA en la cara con su manos y después la separaron. De ahí nos fuimos del lugar para nuestras casas.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19-07-2013, por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día domingo 14 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en un club de nombre Los Compadres”, Libicado en el caserío Mijaguito, Municipio Paez, Estado Portuguesa, yo estaba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y con una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA Entonces de repente una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien comenzó a amenazar a IDENTIDAD OMITIDA con una botella de vidrio ya que IDENTIDAD OMITIDA tiene problemas desde hace tiempo, supuestamente porque IDENTIDAD OMITIDA le quitó un novio. Entonces un muchacho le quitó la botella a IDENTIDAD OMITIDA y ella comenzó a pelear con IDENTIDAD OMITIDA le dio un golpe en el ojo a IDENTIDAD OMITIDA y después la separaron. De ahí nos fuimos del lugar para nuestras casas...”.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 23-07-2013, siendo las 11:25hrs de la mañana, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Vengo en el día de hoy debido a que el día de ayer mi mamá recibió una llamada telefónica por parte de este despacho, en el cual me citaban para el día de hoy, con la finalidad de manifestar si había acudido a la medicatura forense, a lo cual manifiesto que si fui, el mismo día que me tomaron la denuncia por parte de este despacho y fue el día 15-07-2013 como a las 03:Oührs de la tarde que me atendieron en el CICPC..”.
QUINTA: Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-1205 de fecha 16/07/2013, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el cual arroja lo siguiente: “Contusión escoriada en maxilar inferior izquierdo e mfra izquierda. Hemorragia conjuntival ocular izquierdo de 0,4cm cuadrado inferior externo”. CONCLUSION: Estado General. Satisfactorio. Tiempo de curación: 3 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”.
SEXTO: Escrito de Mandato de Conducción, de fecha 20 de Octubre del 2015, dirigido a la Juez de Control N° 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual el mencionado acordó dicho mandato de conducción, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de conducir con la fuerza pública a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de poder realizar el acto de imputación formal y posterior acto conclusivo correspondiente en el presente caso.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ahora bien, como se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, quien señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le causa la lesión utilizando sus manos y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: “Contusión escoriada en maxilar inferior izquierdo e ¡nfra izquierda. Hemorragia conjuntival ocular izquierdo de 0,4cm cuadrado inferior externo”, la cual calificó como de Carácter Leve. Se evidencia de las actuaciones de la presente causa que la referida adolescente ha sido citada por esta Representación Fiscal en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal, con el objeto de hacer acto de imputación. y hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Despacho, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de la misma manera se deja constancia que mediante el Órgano Jurisdiccional se tramitó el correspondiente Mandato de Conducción a los fines de realizar la mencionada imputación formal y que el mismo no se ejecutó; de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, quien señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le causa la lesión utilizando sus manos y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: “Contusión escoriada en maxilar inferior izquierdo e ¡nfra izquierda. Hemorragia conjuntival ocular izquierdo de 0,4cm cuadrado inferior externo”, la cual calificó como de Carácter Leve. Se evidencia de las actuaciones de la presente causa que la referida adolescente ha sido citada por esa Representación Fiscal en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal, con el objeto de hacer acto de imputación. y hasta la presente fecha no ha comparecido por ante ese Despacho, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de la misma manera señala que se tramitó el correspondiente Mandato de Conducción a los fines de realizar la mencionada imputación formal y que el mismo no se ejecutó y que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
|