REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000470
ASUNTO : PP11-D-2013-000470
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARISOL MARGARITA CASTILLO RONDON.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 05 de Agosto del año 2013, siendo las 01:O0hrs de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba por la inmediaciones del Barrio El Trigal, cuando de repente es sorprendida por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual sin mediar palabras la agrede físicamente. La víctima al ser valorada por el médico forense determino que presentaba: 01.- contusión equimotica orbitaria izquierda.. 02.- Contusión escoriada por estigma ungueal en región malar derecha y maxilar inferior izquierda y región frontal derecha y pómulo derecho.. CARACTER LEVE.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 05-08-2013, suscrita por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que le dicen IDENTIDAD OMITIDA y también se hacer IDENTIDAD OMITIDA por cuanto me agredió físicamente utilizando sus manos Es Todo
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUIS UGARTE, quien expone: “Me traslade en compañía del Funcionario Detective Técnico JUAN AGUERO conjuntamente con la ciudadana MARISOL, hacía la calle principal, vía pública, Barrio El Trigal de Acarigua con la finalidad de realizar pesquisas preliminares y fijar inspección técnica Una vez en la dirección antes mencionada la ciudadana denunciante nos señalo el sitio exacto donde se registro el hecho, razón por la cual se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, en el lugar ¿a ciudadana acompañante nos señalo la vivienda donde reside ANA ROSA mencionada como testigo, por lo que de inmediato no trasladamos hasta la vivienda donde fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser progenitora de la ciudadana ANA ROSA, identificándose como MARIA ELOINA JAREZ ARCHILA de 53 años de edad, quien manifestó que su hija no se encontraba para el momento de la comisión, por tal razón se le hizo entrega de una boleta de citación a fin de que se la haga llegar y así comparezca por ante este despacho, asimismo la denunciante nos informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA reside en una vivienda ubicada en la calle 01 del mencionado Barrio, específicamente detrás de la escuela, por lo que nos trasladamos hasta dicha dirección donde fuimos atendidos por una ciudadana de nombre ROAMID MARIA HOYO, de 32 años de edad, dicha ciudadana manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido pero que su hijo no se encontraba para ese momento, de igual manera manifestó que si hijo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en vista de la información aportada se le hizo entrega a dicha ciudadana de una boleta de citación a nombre de su hijo con el propósito de que se la haga llegar para que el mismo comparezca por ante esta sede a los fines de ley correspondiente.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° SIN, de fecha 05/08/2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe LUIS UGARTE y Detective JUAN AGUERO, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL TRIGAL, VíA PUBLUCA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso Abierto, conformado por una calle correspondiente a una vía pública iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores La circulación de vehículos y peatonal es regular Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos Es todo.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 07-08-2013, siendo las 09:30hrs de la mañana, por la ciudadana ANA ROSA ORTEGA JEREZ, quien expone: “Resulta que la tarde del día lunes 05-08-2013 me percate cuando un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA agredía físicamente a la ciudadana MARISOL Es Todo.
QUINTA Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161 -1 343 de fecha 07-08-2013, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana MARISOL MARGARITA CASTILLO RONDON, el cual arroja lo siguiente: “Contusión equimotica orbitaria izquierda. Contusión escoriada por estigma ungueal en región malar derecha y maxilar inferior izquierda y región frontal derecha y pómulo derecho”.
CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 7 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”.
QUINTO: COMUNICACIÓN NRO. 390-15, de fecha 22-09-2015, suscrita por el
SUPERVISORIAGREGADO (CPEP) AZUAJE BRIGIDO, Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, en la cual deja constancia que el prenombrado adolescente no se ubicó en la dirección, a tal efecto no se materializó la entrega de la boleta.
SEXTO: Escrito de Mandato de Conducción, de fecha 20 de Octubre deI 2015, dirigido a la Juez de Control N” 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual el mencionado acordó dicho mandato de conducción, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de conducir con la fuerza pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 23-09-1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Durigua Vieja, calle principal, casa S/N, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de poder realizar el acto de imputación formal y posterior acto conclusivo correspondiente en el presente caso.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, establecido en el articulo 416 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARISOL MARGARITA CASTILLO RONDON. Ahora bien, como se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, quien señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le causa la lesión utilizando sus manos y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: “Contusión equimotica orbitaria izquierda. Contusión escoriada por estigma ungueal en región malar derecha y maxilar inferior izquierda y región frontal derecha y pómulo derecho’ la cual calificó como de Carácter Leve. Se evidencia de las actuaciones de la presente causa que la referida adolescente ha sido citada por esta Representación Fiscal en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal, con el objeto de hacer acto de imputación, y hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Despacho, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de la misma manera señala que se tramitó el correspondiente Mandato de Conducción a los fines de realizar la mencionada imputación formal y que el mismo no se ejecutó; de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo proceden es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de convicción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, quien señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le causa la lesión utilizando sus manos y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: ““Contusión equimotica orbitaria izquierda. Contusión escoriada por estigma ungueal en región malar derecha y maxilar inferior izquierda y región frontal derecha y pómulo derecho la cual calificó como de Carácter Leve. Se evidencia de las actuaciones de la presente causa que el referido adolescente ha sido citado por la Representación Fiscal en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal, con el objeto de hacer acto de imputación. y hasta la presente fecha no ha comparecido por ante el mismo, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de la misma manera señala que se tramitó el correspondiente Mandato de Conducción a los fines de realizar la mencionada imputación formal y que el mismo no se ejecutó y que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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