REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000371
ASUNTO : PP11-D-2015-000371
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día domingo 09 de Agosto del año 2015, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes se encontraban cumpliendo con el Operativo “Liberación del Pueblo”, desplegado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, del Municipio Páez, estado Portuguesa, específicamente en la Zona 9, Torre C, avistan a dos sujetos que al notar la presencia policial emprenden huida iniciando la persecución de los mismos hacia el interior del apartamento signado con el número 1-1, donde observan a los dos ciudadanos en el interior del apartamento,
siendo identificados los mismos como JOSE DE JESUS NARANJO MUJICA de 33 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, los funcionarios le realizan una inspección de personas a cada
L uno de ello, no logrando encontrarles ningún tipo de evidencia criminalísticas, los funcionarios realizan una inspección en el interior del inmueble donde fue encontrado oculto en la sala debajo de un mueble envuelto con
una sábana, una arma de fuego, a la cual se le practicó la respectiva experticia, arrojando como resultado que la misma presenta las siguientes características tipo Escopeta, calibre 12, marca Maiola, de fabricación Venezolana, serial D-13242
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA así mismo solicitó que se mantenga a dicho adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) año y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) año, dejando sin efecto la solicitud realizada en el escrito acusatorio de la sanción Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SIES (06) AÑOS y la solicitud de la medida de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado LUCILO TORRES, quien expuso: “: “escuchada la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa también lleva el caso del adulto en donde la corte califico el delito como de ocultamiento de arma de fuego y decreto su libertad, esta defensa solicita que este tribunal se sume dicha calificación, solicita una libertad plena y un juicio oral y publico a los fines de demostrar su inocencia, es todo”.
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido de la Acusación y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando dicho adolescente comprender los hechos que se le atribuyen, el contenido de la acusación, el motivo de la celebración de la audiencia y los alegatos de la Defensa, pero que NO desea declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 9 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios OFI( GRATEROL LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.048.498, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALF Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.963.334, OFICIAL AGRE (CPEP) LINAREZ ALEXANDER, Titula Identidad Nro. V-16.647.288, OFICIAL (CPEP) PARTIDA ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad Nrc OFICIAL (CPEP) PALACIO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V19.283.600, adscritc Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes estando debidamente jura establecido en los artículos 113, 116, 119, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, en conc articulo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Boliva constancia de la siguiente actuación policial: Con esta misma fecha domingo 09/08/ Aproximadamente las 04:40 Hrs. De la mañana, encontrándonos En labores de servicio y en marca misión a toda vida Venezuela a través de la operación y liberación del pueblo (OLP) conjunta supervisión de funcionarios del ministerio público. Por la inmediaciones del complejo habitacional donde avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial salen corriendo introduciéndose los apartamento a lo que procedimos ir detrás de ellos y estando en la puerta del apartamento le llamado y le solicitamos su colaboración y abriera la puerta no sin antes identificamos como funcionan donde nadie responde por tal motivo decidimos introducirnos dentro del apartamento amparándonos € 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal y estando ya en el interior del apartamento encont dos ciudadanos que minutos antes se introdujeron al apartamento con actitud sospechosa la cual se inicialmente como: naranjo José y Martínez Orlando, motivos por el cual le indicamos que se le re inspección de persona amparándonos en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal don logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, pero al inspeccionar el apartamento se logró inc ESCOPETA DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 SIN CARTUCHO la cual se encontraba oculto en la sala un mueble envuelto con una sábana, En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a estas pers lugar de los hechos, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este Ciudadanos, donde el c Orlando Martínez manifiesta ser adolescente. De la misma manera se les informa el motivo de su aprehensión se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos pan Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializo la aprehensión el día de Hoy domingo 09-08-2015. Aproximadamente a las 04:50 hrs. De la Mañana, contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal también de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Niño y del Adolescente (LOPNA) posterior a esto Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: NARANJO JOSE DE JESUS DE 33 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL Ci NATURAL DE MARACAY, NACIDO EN FECHA 23-08-1982, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCI RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR TORRE 9C APARTAMENTO \1UNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.070.426 en compañía del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera se identifico la evidencia: UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIAL DE COLOR NEGRO DE MARCA 1 RIALES D13242 CALIBRE 12 SIN CARTUCHO. Quedando todo a la orden de la Fiscalía segunda y Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente...Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1512-1 10 de Agosto de 2015, suscrito por el DETECTIVE RANGEL AUDRIANY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un Arma De F OLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTO:
PRIMERO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANY Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34. con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1 536, de fecha 10 de Agosto de 2015. Prueba Pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado al arma de fuego encontrada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, y Necesaria, para dejar constancia de las características, existencia real y el uso de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1536, de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE RANGEL AUDRIANY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.048 498, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 9 de Agosto de 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALFONSO CRISTIAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V12.963334, OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINAREZ ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro V16.647.288, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 9 de Agosto de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar ¡a manera como fue practicada la detención.
TERCERQ: OFICIAL (CPEP) PARTIDA ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.669.092 y OFICIAL (CFfP) PALACIO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.600, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 9 de Agosto de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y no admitir los Hechos por los cuales se le acusa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se acuerda mantener las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos expuestos por la Representación Fiscal en forma oral en la audiencia Preliminar, así como expuestos en el escrito acusatorio y explanados con anterioridad que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones ante dicho Tribunal. Se ordenó al ciudadano secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.