REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000531
ASUNTO : PP11-D-2015-000531
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano DIONISIO RAMON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V-4.605.878, residenciado en La Finca Divino Niño, ubicada en el sector la Florida, Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del Proceso y a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como POSESIÓN ILICITA DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso y a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado YANCARLOS ANTEQUERA, quien manifestó expresamente:“ en vista de la imputación realizada por el Ministerio Publico esta defensa técnica se opone total y parcialmente al pedimento planteado por el Ministerio Publico en cuanto al robo agravado en grado de coautoría si bien es cierto que un ciudadano de nombre Dionisio hace la denuncia que no consta en autos, el llama a la guardia y a los funcionarios y después es que presenta la denuncia, mi defendido es aprehendido en casa de su primo, lejos del lugar del hecho, el día 15 a las 2 de la mañana. En búsqueda de la verdad no es justo dejar a un adolescente detenido un adolescente que nunca ha estado incurso de un delito, estudia cuarto año, vive lejos del caserío divino niño y como punto previo y en relación a lo planteado por el Ministerio Publico en la denuncia dicen las victimas que los someten encapuchado, no hay una identificación clara solamente porque vestía un pantalón negro y un suéter negro y esos elementos son elemento de prueba como tal, es por ello que esta defensa se opone al delito de robo agravado en grado de coautoría porque lo que incautaron fue una escopeta y al momento de que fue detenido no se le encuentra ni el teléfono, ni el dinero y no consta cadena de custodia, solicito sea examinada la calificación y la medida solicitada por el Ministerio Publico y verifique los delitos que como tal se deben imponer al adolescente, solicito una medida menos gravosa cualquiera que el tribunal considere conveniente, por ultimo solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo” solicita en aras del la tutela judicial y el debido proceso solicito un cambio del calificativo y un medida menos gravosa.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 5. En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la por ante este despacho, el ciudadano Sil RO. JORDAN ADAMES JOSE, a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de ¡a Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114. 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. COLMENARES BORJAS RAFAEL, Comandan de la tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 22:00 horas de a la noche del dia sábado 15 de Noviembre del presente año en curso, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: S/1RO ACOSTA TORRES CARLOS, S/1ERO ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, SIIRO, ORTEGOZA PARRA AÑDERSOÑ, S/2DO. MORALES NAVA ASDRUBAL, SI2DO. INFANTE PABON NELSON y SI2DO. COLMENARES PEREZ JOSE. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo militar placas GN-1989, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano GUEDEZ DIONISIO RAMON, de Nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. 4.605878. ante el comando de la Tercera Compañía de destacamento N° 312 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que indica que el día 14 de noviembre de 2015, siendo las 9:30 horas de la noche rea izaron el robo en la finca Divino Niño, ubicada en el sector La Florida, municiono Sarna Rosalía la cual es de mi propiedad, una vez ubicados en la finca artes mencionada, la comisión fue atendida por un ciudadano al que nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes a la Terca a Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31 y que la presencia militares se debe a presunto robo realizada en la finca en mención, seguidamente el ciudadano se identifico como; MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, portador de la cedula de identidad Nro. 23580.295, manifestando ser el encargado de la finca y que siendo aproximadamente las 18:00 horas de a tarde se presentaron dos ciudadanos de contextura delgada el cual uno de ellos vestía un suéter color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro mangas largas de color y pantalón de color negro y el otro individuo vestía un suerte con rayas de color amarillo y blanco short playero de color blanco, azul y beige y chancletas de color marrón, los cuales viven cerca de la finca en un rancho construido de madera con la finalidad de comprar un refesco y de igual manera me preguntaron que donde se encontraban los dueños de la finca y si durarían para llegar a los que les respondí que no sabía nada, posteriormente siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde ingresaron cuatro individuos con el rostro cubierto, portando armas de fuego me amordazaron de manos y pies y bajo amenaza de muerte me indicaron que les digiera donde están las escopetas y el dinero de la finca, a los que le manifesté que estaba en el dormitorio del propietario de la finca os cuales lograron sustraer una escopeta con cacha y empuñadura de madera de color marron, cañón largo, dos teléfonos celulares uno de la marca blackberry y otro de la marca ZTE además de veinticinco mil bolívares en efectivos, de igual manera los delincuentes al momento en que me tenían amordazado manifestaban que telefónica a un ciudadano de nombre JOSE, con la finalidad de que llegue buscar la mercancía, de igual manera referido ciudadano indico que identifico a dos de los cuatro individuos los cuales se encontraban vestidos de contextura delgada morena, el cual uno de ellos vestía un suéter de color rojo, blanco, azul y en la parte central de color negro, mangas largas de color y pantalón de color individuo vestía un suéter con rayas de color amarillo y blanco, short playero de color blanco, azul y beige y chancletas de color marrón, dado a que poseen la misma vestimenta de los que me vinieron a comprar el refresco de igual manera los otros dos individuos vestían un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro con correa de hilo de color negro y hebilla metálica de color plateado y el otro individuo vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color negro, de igual manera referido ciudadano manifiesta que los individuos que identifica viven en una rancho construido con madera el cual esta ubicado cerca de la finca Divino Niño, por lo que seguidamente le solicite al ciudadano MISTRETA GIOVANNY, trasladarnos hasta el rancho donde indica viven los ciudadanos los cuales presumen sean los que realizaron el robo, posteriormente nos movilizamos hasta referido rancho, una vez que nos ubicamos en el rancho antes mencionado observe a un ciudadano de contextura delgada el cual vestía un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro, el cual al observar la presencia de la comisión, salio corriendo en sentido al interior del rancho antes identificado, en vista de lo ocurrido se procedió a descender del vehiculo con la finalidad de perseguir al ciudadano que se fue corriendo y amparado en el articulo N° 196 numeral N 02 del Código Orgánico Procesal Penal, el SIIRO. ORTEGOZA PARRA ANDERSON, ingreso al rancho logrando detener al ciudadano a escasos treinta metros aproximadamente, al que posteriormente se le solicito presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificada, el cual mostró y quedo identificado HENRRY ALBERTO ANZOLA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.330.733, fecha de nacimiento 07/03,1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, seguidamente se realizo inspección en el interior del rancho logrando detectar que en el lugar se encontraban tres individuos a los cuales le solicite mostrar los documentos de identidad con la finalidad de ser identificados, posteriormente solo dos de los tres individuos poseía cédula de identidad y quedaron identificados como; LAUDY JOSE MOYEJA TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV 30.588.861, fecha de nacimiento 25/109/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero el mismo para el momento vestía un suéter con mangas larga de color anaranjado con emblema en la parte del frente OBEY, un pantalón de color azul y chancleta de color negro, de igual manera los otros dos individuos manifestaron verbalmente ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, vestía un suéter de color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro, mangas largas de color negro y gorro de color negro, pantalón de color negro con costura de color blanco y chancleta de color negro y EDIL ANTONIO MOYEJA TIMAURE, e! cual para e! momento de la identificación no poseía documento de identidad de igual manera desconoce Ci número de cedula, fecha de nacimiento 27/10/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, vestía un suéter con franjas de color amarillo y blanco, un short playero de color blanco, azul y beige con las siglas billabong y chancletas de color marrón, posteriormente el S1IRO. ESCORCHA RODRIGUEZ HERACLIO, encontró en la parte del patio del rancho, específicamente colocado sobre una planta de la especie de palma, un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, con cacha y empuñadura de madera de color marrón, además en el lugar se encontraban cuatro cartuchos de color rojo calibre 16 mm sin prcutir y un arma tipo pistola el cual al ser verificada se constato que el mismo es un Facsirníl, de plateado con empuñadura de plástico de color negro, acto seguido ciudadanos y al arma de fuego incautada, hasta el lugar donde se MISTRETA GIOVANNY con la finalidad de identificar a los ciudadanos y el arma de fuego, una vez presentes con el ciudadano encargado de la finca, manifestó que los cuatro ciudadanos poseen la misma vestimenta que poseían al momento de realizar el robo en la finca Divino Niño) de igual manera identifico el arma de fuego como la que poseía en la finca ya mencionada, una vez que los ciudadanos fueron identificados como presuntos autores del robo en el predio rustico, le hice del conocimiento que quedarían detenidos por la causa del delito contra la propiedad, de igual manera se le hizo del conocimiento de la imposición de los derechos previsto en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le indico al ciudadano que será trasladado con la evidencia colectada junto a la correspondiente cadena custodia hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana) con sede en la Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa igualmente en el lugar del suceso se quedaron los funcionarios SIIRO. ORTEGOZA PARRA ANDERSON, SI2DO. MORALES NAVA ASDRUBA y SÍ2DO. INFANTE PABON NELSON. con la finalidad de verificar si en el lugar llega un ciudadano de nombre JOSE en un vehiculo tipo carga con el cual presuntamente realizarían la movilización de la mercancía que robarían en la finca divino niño, posteriormente ubicados en la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 03:30 hora de la madrugada se le dio una nueva lectura de la implosión de los derechos previsto en el articulo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente detenido se le hizo del conocimiento del instructivo de cargo establecido en el Artículo 631 de la Ley Orgánica Protección del Niño, niña y adolescente, el cual leyeron y firmaron conforme, cte igual manera se le realizo entrevista testifical al ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, portador de la cedula de identidad Nro. 23.580.295 de Nacionalidad Venezolana, en calidad de testigo el cual al ser culminada firmo conforme, posteriormente siendo las 06:30 horas de la mañana el ciudadano S/IRO. ORTEGOZA PARRA ANDERSON, visualiza un vehículo tipo carga de color rojo que ingresa al interior de patio del rancho donde se realizo la detención de los tres ciudadano y el adolescente, al que le indique bajar del vehículo y posteriormente solicitarle el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, el cual presento y quedo identificado como; JOSE RAFAEL MOYETONE ALVARADO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV 11.077.490, fecha de nacimiento 18-12-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color azul, constatando que referido ciudadano posee el nombre del cual indica el ciudadano MISTRETA GIOVANNY, seguidamente le indique si poseía teléfono celular con el propósito de ser verificado, el mismo manifestó que si posee y por propia convicción lo presento y se visualizo que en la carpeta de mensajes registraba siete llamadas sin contestar con la fecha 14/11/2015 a las 17:34 horas de la tarde, en vista de lo detectado referido ciudadano le indico al ciudadano JOSE MOYETONE, que sería trasladado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, una vez ubicados en la sede militar referido conductor del vehículo es identificado por los tres ciudadanos detenidos y el adolescente, que el mismo se le realizo llamada telefónica desde el numero 0257-3113109, con la finalidad de buscar la mercancía robada, de inmediato siendo las 06:30 horas de la mañana se precedió a indicarle al ciudadano que sería detenido por la presunta vinculación con el robo realizado en la finca Divino Niño) de igual manera se le hizo del conocimiento de la imposición de los derechos previsto en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se traslado a los ciudadanos detenido junto al adolescente hasta la sede del hospital central del municipio turen con la finalidad de ser valorado por el médico de guardia, una vez en las instalaciones medicas los individuos fueron atendidos por el médico, el cual reviso a los pacientes y otorgo constancia médica en la que indica el estado de salud de los detenidos, posteriormente ubicados en la sede militar se estableció comunicación telefónica 0cm el ciudadano: ABG APOLONIO CORDERO JUAREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, al que se le hizo del conocimiento sobre la detención de los ciudadanos y la incautación de un arma de fuego al igual de un vehículo de carga con la que se presume se realizaría la movilización de la mercancía, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso y remitidas a su despacho los ciudadanos quedaran detenidos en la sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal y la evidencia incautada sea remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua para que se le practique la experticia correspondiente y una vez concluidas, dicha evidencia quede en calidad de depósito en esta unidad a la orden de referida representación fiscal, finalmente se realizo llamada telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la que se le hizo del conocimiento sobre la detención del adolescente y la incautación de un arma de fuego al igual de un vehículo de carga con la que se presume se realizaría la movilización de la mercancía, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso y remitirías a su despacho y el adolescente quedara detenido en la sede de esté comando a la orden de representación fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, sn firman
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal de fecha 15-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Estado Portuguesa, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por dichos funcionarios, en fecha 15-11-2015, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, posterior a que el ciudadano DIONISIO RAMON GEDDEZ, presentara denuncia en horas de la noche del día 14-11-2015, por ante el Comando Militar, por lo que los funcionarios Militares esa misma noche se trasladan al sitio donde ocurren los hechos, siendo este la Finca denominada Divino Niño, ubicada en el sector La Florida, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, propiedad de dicho ciudadano, una vez allí los funcionarios Militares son atendidos por el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, encargado de la referida Finca, quien manifiesta que siendo aproximadamente las 18:00 horas de a tarde se presentaron dos ciudadanos de contextura delgada el cual uno de ellos vestía un suéter color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro mangas largas de color y pantalón de color negro y el otro individuo vestía un suerte con rayas de color amarillo y con la finalidad de comprar un refresco y de igual manera me preguntaron que donde se encontraban los dueños de la finca y si durarían para llegar a los que les respondí que no sabía nada , señalando que estos ciudadanos viven cerca de la finca en un rancho construido de madera, posteriormente siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde ingresaron a la finca cuatro individuos con el rostro cubierto, portando armas de fuego, lo amordazaron de manos y pies y bajo amenaza de muerte le indicaron que les digera donde estaban las escopetas y el dinero de la finca, logrando estos sustraer de una de las habitaciones una escopeta con cacha y empuñadura de madera de color marrón, cañón largo, dos teléfonos celulares uno de la marca blackberry y otro de la marca ZTE además de veinticinco mil bolívares en efectivos, de igual manera indicó el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE que estos sujetos realizaron llamada telefónica a un ciudadano de nombre JOSE, con la finalidad de que llegara a buscar la mercancía, manifestando dicho ciudadano que identifico a dos de los cuatro individuos los cuales poseían la misma vestimenta de los que llegaron a comprar el refresco y manifestó que los otros dos individuos vestían un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro con correa de hilo de color negro y hebilla metálica de color plateado y el otro individuo vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color negro, vestimenta esta descrita por el ciudadano MISTRETA, como la misma que portaban las personas que lo constriñen y amenazan de muerte portando armas de fuego al momento de ocurrir el hecho, por lo que los funcionarios Militares se dirigen hacia el rancho de madera donde residen los dos ciudadanos identificados por el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE y observan a un ciudadano de contextura delgada el cual vestía un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro, que al notar la presencia de la comisión, salio corriendo hacia el interior del rancho antes identificado, suscitándose una persecución y amparados en las previsiones legales penetran hacia el interior del inmueble logrando darle alcance a esta persona a escasos treinta metros aproximadamente, el cual quedo identificado como HENRRY ALBERTO ANZOLA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.330.733, fecha de nacimiento 07/03,1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, seguidamente los funcionarios realizan una inspección en el interior del rancho logrando detectar que en el lugar se encontraban tres individuos los cuales quedaron identificados, como; LAUDY JOSE MOYEJA TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV 30.588.861, MIGUEL IDENTIDAD OMITIDA Y EDIL ANTONIO MOYEJA TIMAURE, encontrando en el interior de la vivienda en la parte del patio del rancho, específicamente colocado sobre una planta de la especie de palma, un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, con cacha y empuñadura de madera de color marrón, además en el lugar se encontraban cuatro cartuchos de color rojo calibre 16 mm sin percutir y un Facsirmíl de arma de fuego tipo pistola de color plateado con empuñadura de plástico de color negro, siendo esta arma tipo escopeta, reconocida por el ciudadano MISTRETA, como la misma sustraída de la finca y reconociendo la vestimenta que portaban los ciudadanos aprehendidos como la misma que portaban o vestían los autores del hecho, por lo que peroceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quedándose en el lugar de los hechos los funcionarios identificados en el acta de investigación penal como SIIRO. ORTEGOZA PARRA ANDERSON, SI2DO. MORALES NAVA ASDRUBA y SÍ2DO. INFANTE PABON NELSON. con la finalidad de verificar si al lugar llega un ciudadano de nombre JOSE en un vehiculo tipo carga con el cual presuntamente realizarían la movilización de la mercancía que robarían en la finca divino niño, posteriormente siendo las 06:30 horas de la mañana los funcionarios Militares observan un vehículo tipo carga de color rojo que ingresa al interior de patio del rancho donde se realizo la aprehensión del adolescente conjuntamente con otras personas, un ciudadano que quedó identificado como; JOSE RAFAEL MOYETONE ALVARADO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV 11.077.490, fecha de nacimiento 18-12-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color azul, constatándose que el referido ciudadano posee el nombre de JOSE siendo este nombre el mismo que el ciudadano MISTRETA GIOVANNY, manifiesta que dichos sujetos le realizaron llamada telefónica, verificado los funcionarios policial que este ciudadano portaba un teléfono celular y en la carpeta de mensajes registraba siete llamadas sin contestar con la fecha 14/11/2015 a las 17:34 horas de la tarde, por lo que dicho ciudadano es trasladado al Comando Militar y una vez ubicados en la sede militar el referido conductor del vehículo es identificado por los tres ciudadanos detenidos y el adolescente, como el mismo al que le realizaron llamada telefónica desde el numero 0257-3113109, con la finalidad de buscar la mercancía robada.
2.-Que del acta de investigación penal se desprende que el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, manifiesta que aproximadamente a las 18:00 horas de la noche se presentaron en la Finca dos ciudadanos de contextura delgada el cual uno de ellos vestía un suéter color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro mangas largas de color y pantalón de color negro y el otro individuo vestía un suerte con rayas de color amarillo y con la finalidad de comprar un refresco y de igual manera me preguntaron que donde se encontraban los dueños de la finca y si durarían para llegar a los que les respondió que no sabía nada , señalando que estos ciudadanos viven cerca de la finca en un rancho construido de madera, posteriormente siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde ingresaron a la finca cuatro individuos con el rostro cubierto, portando armas de fuego, lo amordazaron de manos y pies y bajo amenaza de muerte le indicaron que les digera donde estaban las escopetas y el dinero de la finca, logrando estos sustraer de una de las habitaciones una escopeta con cacha y empuñadura de madera de color marrón, cañón largo, dos teléfonos celulares uno de la marca blackberry y otro de la marca ZTE además de veinticinco mil bolívares en efectivos y que dichos ciudadanos poseían la misma vestimenta de los que llegaron a comprar el refresco y manifestó que los otros dos individuos vestían un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro con correa de hilo de color negro y hebilla metálica de color plateado y el otro individuo vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color negro, siendo ésta la misma vestimenta que portaban los ciudadanos señalados por la victima como los autores del hecho.
3.- Que del acta de de investigación penal se desprende que el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, manifiesta que conoce a dichos ciudadanos puesto que residen muy cerca de la Finca en un rancho construido de madera.
4.- Que del acta de de investigación penal se desprende que los funcionarios Militares se trasladan hasta la Finca denominada Divino Niño propiedad del ciudadano DIONISIO RAMON GEDDEZ a requerimiento de éste.
5.-Que del acta de de investigación penal se desprende que el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, manifiesta que los ciudadanos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte a su persona, vestían, uno de ellos vestía un suéter de color rojo, blanco, azul y en la parte central de color negro, mangas largas de color y pantalón de color , otro vestía un suéter con rayas de color amarillo y blanco, short playero de color blanco, azul y beige y chancletas de color marrón, otro vestía un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro con correa de hilo de color negro y hebilla metálica de color plateado y el otro individuo vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color negro, siendo que dos de estas personas vestían la misma vestimenta que cargaban dos de las personas que llegaron a la Finca momentos antes de ocurrir el hecho a comprar un refresco y a preguntar que donde se encontraban los dueños de la Finca y así mismo a preguntar cuanto tiempo durarían para llegar a la misma y la misma vestimenta que portaban las personas aprehendidas.
6.-Que del acta de de investigación penal se desprende que estas personas logran sustraer de la Finca una escopeta con cacha y empuñadura de madera de color marron, cañón largo, dos teléfonos celulares uno de la marca blackberry y otro de la marca ZTE además de veinticinco mil bolívares en efectivos.
7.-Que del acta de de investigación penal se desprende que al momento de la aprehensión encuentran en la residencia donde es aprehendido el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, una arma de fuego la cual es reconocida por el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, como la misma arma de fuego tipo escopeta sustraída en la Finca, al momento de ocurrir los hechos.
8.- Que del acta de de investigación penal se desprende que el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, manifiesta que uno de los cuatro sujetos que portando armas de fuego lo someten, al momento de ocurrir el hecho realizan una llamada telefónica a un sujeto de nombre JOSE a fin de que llegara hasta el sitio con un camión para cargar la mercancía.
9.- Que del acta de de investigación penal se desprende que el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, manifiesta que reconoce a dos de los cuatro individuos autores del hecho, puesto que cargaban la misma vestimenta que cargaban las personas que pocos momentos antes llegaron a la Finca a compara un refresco y a preguntar donde se encontraban los dueños de la Finca y así mismo a preguntar cuanto tiempo durarían para llegar a la misma.
10.-Que de las actas de investigación penal, se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir las participación del adolescente imputado, en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
11.- Que del acta de de investigación penal se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en flagrancia, es decir, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde ocurre y en la residencia donde es aprehendido se encontraba un arma de fuego sustraída del lugar donde ocurre el hecho.
12.-Que de las actas se desprende que la victima señala que los autores del hecho tenían los rostros cubiertos, y al adolescente al momento de su aprehensión le incautan un gorro de color negro.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho perseguible de oficio y contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de este hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y siendo que dicho hecho se adecua a las previsiones establecidas en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y a las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano DIONISIO RAMON GUEDEZ y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de las actas se desprende que se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por dichos funcionarios, en fecha 15-11-2015, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, posterior a que el ciudadano DIONISIO RAMON GEDDEZ, presentara denuncia en horas de la noche del día 14-11-2015, por ante el Comando Militar, por lo que los funcionarios Militares esa misma noche se trasladan al sitio donde ocurren los hechos, siendo este la Finca denominada Divino Niño, ubicada en el sector La Florida, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, propiedad de dicho ciudadano, una vez allí los funcionarios Militares son atendidos por el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE, encargado de la referida Finca, quien manifiesta que siendo aproximadamente las 18:00 horas de a tarde se presentaron dos ciudadanos de contextura delgada el cual uno de ellos vestía un suéter color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro mangas largas de color y pantalón de color negro y el otro individuo vestía un suerte con rayas de color amarillo y con la finalidad de comprar un refresco y de igual manera me preguntaron que donde se encontraban los dueños de la finca y si durarían para llegar a los que les respondí que no sabía nada , señalando que estos ciudadanos viven cerca de la finca en un rancho construido de madera, posteriormente siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde ingresaron a la finca cuatro individuos con el rostro cubierto, portando armas de fuego, lo amordazaron de manos y pies y bajo amenaza de muerte le indicaron que les digera donde estaban las escopetas y el dinero de la finca, logrando estos sustraer de una de las habitaciones una escopeta con cacha y empuñadura de madera de color marrón, cañón largo, dos teléfonos celulares uno de la marca blackberry y otro de la marca ZTE además de veinticinco mil bolívares en efectivos, de igual manera indicó el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE que estos sujetos realizaron llamada telefónica a un ciudadano de nombre JOSE, con la finalidad de que llegara a buscar la mercancía, manifestando dicho ciudadano que identifico a dos de los cuatro individuos los cuales poseían la misma vestimenta de los que llegaron a comprar el refresco y manifestó que los otros dos individuos vestían un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro con correa de hilo de color negro y hebilla metálica de color plateado y el otro individuo vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color negro, vestimenta esta descrita por el ciudadano MISTRETA, como la misma que portaban las personas que lo constriñen y amenazan de muerte portando armas de fuego al momento de ocurrir el hecho, por lo que los funcionarios Militares se dirigen hacia el rancho de madera donde residen los dos ciudadanos identificados por el ciudadano MISTRETA CASTILLO GIOVANNY JOSE y observan a un ciudadano de contextura delgada el cual vestía un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro, que al notar la presencia de la comisión, salio corriendo hacia el interior del rancho antes identificado, suscitándose una persecución y amparados en las previsiones legales penetran hacia el interior del inmueble logrando darle alcance a esta persona a escasos treinta metros aproximadamente, el cual quedo identificado como HENRRY ALBERTO ANZOLA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.330.733, fecha de nacimiento 07/03,1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, seguidamente los funcionarios realizan una inspección en el interior del rancho logrando detectar que en el lugar se encontraban tres individuos los cuales quedaron identificados, como; LAUDY JOSE MOYEJA TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV 30.588.861, IDENTIDAD OMITIDA Y EDIL ANTONIO MOYEJA TIMAURE, encontrando en el interior de la vivienda en la parte del patio del rancho, específicamente colocado sobre una planta de la especie de palma, un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, con cacha y empuñadura de madera de color marrón, además en el lugar se encontraban cuatro cartuchos de color rojo calibre 16 mm sin percutir y un Facsirmíl de arma de fuego tipo pistola de color plateado con empuñadura de plástico de color negro, siendo esta arma tipo escopeta, reconocida por el ciudadano MISTRETA, como la misma sustraída de la finca y reconociendo la vestimenta que portaban los ciudadanos aprehendidos como la misma que portaban o vestían los autores del hecho, por lo que peroceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quedándose en el lugar de los hechos los funcionarios identificados en el acta de investigación penal como SIIRO. ORTEGOZA PARRA ANDERSON, SI2DO. MORALES NAVA ASDRUBA y SÍ2DO. INFANTE PABON NELSON. con la finalidad de verificar si al lugar llega un ciudadano de nombre JOSE en un vehiculo tipo carga con el cual presuntamente realizarían la movilización de la mercancía que robarían en la finca divino niño, posteriormente siendo las 06:30 horas de la mañana los funcionarios Militares observan un vehículo tipo carga de color rojo que ingresa al interior de patio del rancho donde se realizo la aprehensión del adolescente conjuntamente con otras personas, un ciudadano que quedó identificado como; JOSE RAFAEL MOYETONE ALVARADO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV 11.077.490, fecha de nacimiento 18-12-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color azul, constatándose que el referido ciudadano posee el nombre de JOSE siendo este nombre el mismo que el ciudadano MISTRETA GIOVANNY, manifiesta que dichos sujetos le realizaron llamada telefónica, verificado los funcionarios policial que este ciudadano portaba un teléfono celular y en la carpeta de mensajes registraba siete llamadas sin contestar con la fecha 14/11/2015 a las 17:34 horas de la tarde, por lo que dicho ciudadano es trasladado al Comando Militar y una vez ubicados en la sede militar el referido conductor del vehículo es identificado por los tres ciudadanos detenidos y el adolescente, como el mismo al que le realizaron llamada telefónica desde el numero 0257-3113109, con la finalidad de buscar la mercancía robada.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que de las actas procesales se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde se cometió el mismo y con objetos propiedad de la victima, siendo que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se presume fundadamente que el mencionado adolescente, es el presunto responsable del hecho punible investigado, señalando además que este se encontraba en compañía de otras personas las cuales igualmente vestían con prendas que presentaban las mismas características aportadas por la victima y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cuales remite el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal del mencionado adolescente, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Estado Portuguesa, siendo que de los elementos de convicción precedentemente enunciados se presume fundadamente la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible perseguible de oficio y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, existe riego razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción hasta por el lapso de seis (06) años, considerando entonces la sanción que podría imponerse en el presente caso de resultar condenado el mencionado adolescente, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado se encuentre actualmente estudiando, trabajando o realizando alguna actividad Deportiva que de alguna manera demuestre que tiene un control social y demuestre su arraigo en esta jurisdicción, no se presentó en la sala de audiencias ninguna persona que se hiciera Responsable del adolescente, lo que significa que no hay contención familiar, lo que se traduce en temor fundado o riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, además considerando que el delito imputado al adolescente es un delito que reviste graves características y considerando que existe peligro grave para la victima y el denunciante ya que este conoce al adolescente imputado por cuanto reside en el mismo sector muy cerca de la Finca donde este labora y el adolescente conoce el lugar de trabajo del denunciante y existe igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que el mencionado ciudadano, constituye un medio de prueba pues es testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del mencionado adolescente, tomándose en consideración que a los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea trasladado al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo. Se acuerda librar boleta de notificación a los Representantes Legales del adolescente imputado y a la victima.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de las citadas normas legales y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea trasladado al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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