Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA ATAPAIMA ubicada en Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 22 de Enero del 2014, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, reciben información en el cual habían sustraído varios objetos de la Escuela Bolivariana Atapaima, ubicada en Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, logrando la recuperación de varios de los objetos en una vivienda, donde fueron aprehendidas dos personas del sexo femenino y éstas la manifiestan a la comisión policial que los autores del hecho respondían a los nombres de WILLIAN JOSE CHIRINOS y IDENTIDAD OMITIDA, siendo éste último localizado aproximadamente a las 9:00 horas de la noche se implementa un dispositivo de seguridad.., cuando nos trasladamos por la calle 10 del barrio Venezuela, siendo identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 22 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) YOHAN RUMBOS, OFICIAL (CPEP) JIMENEZ ALFREDO, OFICIAL (CPEP) MENDEZ PABLO. OFICIAL (CPEP) MARIN ROGER, y OFICIAL (CPEP) NABEA CARLOS; adscritos al Centro de Coordinaciqn Policial Nro. 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo el día de hoy miércoles 22 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje... con relación a u presunto hurto ocurrido el día de hoy 22-01-2014 aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana en la institución educativa Escuela Bolivariana A4apaima, ubicada en la avenida 3 entre calles 10 y 11 de esta localidad, donde sustrajeron varios objetos del interior de la misma, y que se tuvo conocimiento vía telefónica en esta sede policial aplicando un dispositivo de seguridad con resultados satisfactorios en horas de la mañana de hoy se logra recuperar parte de los objetos en una vivienda y aprehender a dos ciudadanos como responsables del inmueble en horas de la mañana de hoy. quienes de manera voluntaria en esta sede policial, manifestaron y señalaron a los responsables del hecho, identificándolos como WILLIAN JOSE CHIRINOS, quien es su sobrino y reside en la misma dirección y su amigo de nombre ENYERBER ROJAS, residenciado en la calle 8, lo cual nos permite ubicarlo y hacerlo comparecer por ante el despacho de investigaciones para dar curso a la investigación, ya siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se implementa un dispositivo de seguridad.., cuando nos trasladamos por la calle 10 del barrio Venezuela, visualizamos un joven con características similares a las aportadas por las detenidas, a quien le damos alcance y dándole la voz de alto y a su vez identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policial del Estado Portuguesa, le solicitamos que se detuviera en el sitio así como su identificación personal, al presentarla corroboramos que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, señalado como presunto responsable del hecho, informándole a dicho adolescente que nos acompañara hasta el CCP... donde se deja constancia en la oficina de investigaciones de la instructiva de cargos impuesta al adolescente... se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA... de esta actuación se notifica al respecto a los jefes naturales y al Fiscal Quinto del Ministerio Público...”.


Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se desprende que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que del resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Atapaima. Si bien es cierto que se evidencia el acta policial en la que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de los hechos acaecidos en dicha institución, mas sin embargo, en el contenido del acta no dejan constancia de que objetos fueron sustraídos de dicha institución así como tampoco existe denuncia de tal hecho, en la que se señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas autoras del hecho, así como también indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, razón por la cual esta representación fiscal no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva al citado adolescente. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.
Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima y alega la Representación Fiscal que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acci6n penal y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.