REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000096
ASUNTO : PP11-D-2014-000096
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 27 de Enero de 2014, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en Barrio Colombia, calle 16, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, cuando se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es su concubino insultándola porque según él ella tiene una relación con otra personas y luego la amenaza de muerte..

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28-01-2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone los siguiente: “Me acerco a esta estación policial de manera voluntaria para formular denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el es mi concubino, el día de ayer 27-01-2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me insultó porque según él me dice que yo lo estoy engañando con un vecino, y me dijo que me iba a matar, por tal motivo vengo a denunciarlo
SEGUNDO: Con el Acta Polial, de fecha 29 de Enero de 2014, realizada por la funcionaria OFICIAL (CPEP) JUSTO MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.324.319, adscrita a la Estación Policial “G/B Tomas 4 Montilla”, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la mañana... encontrándome de servicio en la Oficina de Recepción de denuncias de esta estación policial, se presenta una ciudadana adolescente identificándose como IDENTIDAD OMITIDA quien manifiesta ser víctima de agresión verbal y amenaza por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez tomada la denuncia formal se procede a enviar boleta de citación a la dirección indtcada donde fue efectiva la entrega de la misma manera presentándose en este comando policial el día 28- 01-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde donde se le brincó de manera clara y especifica la denuncia en su contra donde se le informa que para darle curso a la investigación se le impondrían sus derechos... e identificándolo plenamente... como IDENTIDAD OMITIDA y además las medidas de protección a favor de la víctima...

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la víctima expone que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien es su concubino comenzó a insultarla porque pensaba que ella tenía un romance con otra personas y que de la misma manera la había amenazado con darle muerte, mas sin embargo, de la misma acta de denuncia, no se menciona persona alguna que haya tenido conocimiento de lo sucedido y aporten mas detalles acerca de los hechos denunciados; de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es el dicho de la victima.
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aphcable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado como la participación o autoría de los adolescentes imputados en el mismo, solo existe el dicho de la victima al señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su concubino, la ha amenazado con darle muerte, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la ocurrencia del hecho, así como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.