REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000201
ASUNTO : PP11-D-2013-000201
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interino Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 01 de Abril del 2013, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, se encontraba jugando cerca de su residencia cuando fue invitado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, para ir al río junto con otros amigos y una vez que están en la casa del adolescente imputado este saco un arma de fuego, la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA describe como un chopo, y es con esta misma que pretendían cazar algunos animales a quienes llaman babas, pero sorpresivamente el arma es accionada accidentalmente logrando herir a IDENTIDAD OMITIDA en el rostro, quien es llevado a un Centro de Diagnostico Integral y posteriormente trasladado hacia el hospital del Municipio Turen, Estado Portuguesa. En el lugar del hecho también se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, quien al escuchar la detonación se percata de lo acontecido y toma el arma de fuego la cual lanza en un pozo de agua de un canal de riego, donde esta se pierde. Funcionarios policiales adscritos al CCP NRO 03, Turen, Estado Portuguesa, una vez obtienen información sobre (o acontecido, realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Según comunicación Nro 9700-161, de fecha 09-1 0-201 5, suscrita por el experto Profesional II, Dr. Orlando Peñaloza, el cual dejo constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no acudió ante el servicio médico forense a fin de ser evaluado.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, Realizada en fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta lo siguiente: Eso fue el día de hoy 01-04- 2013 aproximadamente a eso de las 03:50 horas de la tarde, me encontraba jugando en la cancha de softbol, por la ay. Andrés bello que es la vía principal, del barrio 19 de marzo, de la ciudad del El Palyon del Municipio Santa Rosalia, Estado Portuguesa, cuando me fue a buscar IDENTIDAD OMITIDA para ir junto con otros amigos y en su casa saco un chopo con el que iríamos a cazar baba, pero a RAFAEL se le fue un tipo y me pego en la cara de allí me llevaron al CDI y luego me trajeron hasta este hospital en Turen, y me sacaron la bala. Es todo”.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA BARRIOS, quien expone: Eso fue el día de hoy 01-04-2013, aproximadamente a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba jugando en la cancha de softbol. por la ay. Andrés Bello que es la vía principal, del barrio 19 de Marzo, de la ciudad de El Playón, del Municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa, cuando escucho un ruido de un tiro y salí corriendo hacia la casa de IDENTIDAD OMITIDA, para ver que había pasado, cuando veo a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA que lo llevaban al hospital porque IDENTIDAD OMITIDA le había pegado un tiro, de pronto veo el chopo con el que le dieron el tiro a mi hermano y lo tome, no se porque salí corriendo de hasta el botadero de basura y lo lance en un tubo de un pozo que hala agua para el riego, despues me fui donde mi abuela. Luego mas tarde los funcionarios me trajeron hasta la policía del municipio Turen, Es todo.
TERCERO: CON EL ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CCPNRO. 03, Turen, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de esta estación policial, cuando el jefe de las instalaciones recibió una llamada telefónica, de un ciudadano quien omitió su nombre por motivo de represiva, y quien le informo que verifican si en el centro de diagnostico integral había ingresado un adolescente herido por arma de fuego. Por lo que me dirigí en la unidad radio patrullera signada con el numero 039, conducido por el OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS. Donde confirmamos que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, se encontraba según diagnostico médico herido por arma de fuego en región temporal izquierdo, por lo que fue trasladado al hospital Dr. Armando Delgado Montero.. y el mismo logro mencionar que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA había sido quien le causo la herida, por lo que fuimos a la dirección que nos dijo, había sucedido los hechos, en la avenida Andrés Bello.., a tres casas de la cacha de softbol... una vez allí nos entrevistamos con su madre la ciudadana Graciela Carvajal, explicándole el motivo de nuestra presencia, quien nos dijo que no se encontraba en casa, llegando a las 05:15 horas de la tarde y se procedió de conformidad con el articulo 191 COPP, a realizarle una inspección de personas, pidiendo que de tener mostrara algún objeto u arma de interés criminalistico, el mismo manifestó que no poseía nada, y no se le consiguió algún tipo de arma de fuego, y a las 05:20 horas de la tarde se procede a leerles sus derechos.... Es todo.”
CUARTO: Con la COMUNICACIÓN NRO. 9700-161, de fecha 09-10-2015, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Orlando Peñaloza, adscrito a Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien hace constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no acudió por ante el servicio médico forense.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de las agresiones sufridas por la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos el día el día 01 de Abril de 2013, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, cuando la victima se encontraba en la cancha Deportiva y lo fue a buscar IDENTIDAD OMITIDA para ir al río junto con otros amigos y en su casa saco un chopo con el que irían a cazar babas, pero al adolescente imputado se le escapa un disparo del arma que manipulaba y pega en el rostro de la victima quien es trasladada al CDI y luego hasta el hospital en Turen, y le extraen la bala, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor ORLANDO PEÑALOZA con oficio N°9700-161 de fecha 09-10-2015, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto las victimas NO acudieron ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.