REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000373
ASUNTO : PP11-D-2015-000373

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la medida impuesta a la mencionada adolescente en fecha 17-10-2015, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, adecuando la sanción conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado la proporcionalidad e idoneidad de la Medida y dejando sin efecto la solicitud realizada en el escrito acusatorio de la sanción Privativa de Libertad por el lapso de ocho (08) años y el lapso de Dos (02) años para la sanción de Reglas de Conducta.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando el derecho de palabra el abogado Daniel Torres, quien expuso: “con respecto a la acusación del Ministerio Publico la defensa presento ante la fiscalía del ministerio publico unos testigos claves cuando se realizo de aprehensión e invocando la presunción de inocencia se acoge a la solicitud del fiscal de adecuación en cuanto a la medida solicita reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año y seis meses sin que se menoscabe la privación de libertad del adolescente, Es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policíal, de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por Funcionarios Subeomisario MIGUEL MARiN. INSPECTORES JEFES LEONARDO SILVA, VÍCTOR MARTÍNEZ Y ALBERTO PÉREZ, Sus INSPECTORES OMAR CAMPO, ARTURO TOVAR, JESÚS BULLON Y DETECTIVE YOHANA LUCENA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “En virtud al Operativo Para Liberación del Pueblo “OLP”, implementado por el ejecutivo nacional y liderado por el Ministro del poder Popular Para Las relaciones de interior, Justicia y Paz, Plan Patria Segura y Misión a toda Vida Venezuela. Siendo las 03:30 horas minutos de la mañana de hoy, cumpliendo Instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Leonardo Silva, Victor Martínez y Alberto Pérez, Sub Inspectores Omar Campo, Arturo Tovar, Jesús Bullón y Detective Yohana Lucena, en las unidades vehiculares Marca Toyota Modelo Tacoma de color azul sin matriculas, y Toyota Land Cruiser, de color blanco, identificada, hacia el complejo habitacional Simón Bolívar, conocido como Los Iraníes”, específicamente al apartamento 2-1, de la Torre F-14, sector Los Gavilanes. Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar e identificar unos sujetos conocidos como: ggQçio Cordero y jCarvaal, quienes presuntamente en el citado apartamento se dedican a la venta de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo las 04:30 horas de la mañana de hoy y al momento de hacer acto de presencia específicamente al frente de la Torre Habitacional en donde íbamos a realizar la presente inspección, observamos a Tres (03) individuos con las siguientes caracteristicas: 1,- 1.65, metros aproximadamente de altura, de contextura Delgada, piel Blanca, cabello negro abundante, quien vestia Chemi de rayas negras y blancas, bermudas de color verde, azul, blanco y amarillo, 2.- 1.70 metros aproximadamente de altura, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, quien vestía chemi de rayas grises y bermuda beige y 3.- femenina de aproximadamente 1.55 mts de altura, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, quien vestia falda de color negro y blusa de color rojo, traspasándose de manos entre ellos una bolsa de papel de color amarillo, al momento que salian del prenombrado apartamento, quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, hacia el interior del mismo, ante esta actitud evasiva, consecutivamente procedimos a darle la voz de alto, logrando detenerlos en la sala de dicho inmueble, donde dejaron caer la bolsa de color amarillo que habían entregado en sus manos, específicamente a unos Dos (02) metros aproximadamente de la vivienda en cuestión, identificándonos plenamente como funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin-Araure, ante esta situación solicitamos la colaboración de un Transeúnte, quien mediante su cédula de identidad quedó identificado como: MENDOZA ALVAREZ EIMYL JOSEFINA. titular de la cédula de identidad número V-19.377.074; procediendo hacerle la interrogante en presencia del testigo sobre el contenido de la bolsa de color Amarillo y sobre si mantenía algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo y disimulado bajo su vestimenta, respondiendo los citados ciudadanos de manera directa, voluntaria y libre de toda coacción que en el interior de la citada bolsa de papel de color Amarillo, se encontraban Unos gramos de Marihuana de consumo propio y que no mantenían ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente y en presencia del testigo nos indicaron a los integrantes de la presente comisión de manera textual lo siguiente “QUE ERA CONSUMO PROPIO”, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le efectuamos una revisión corporal no logrando localizarle ni incautarle ningún elemento de interés criminalístico, de manera inmediata y siempre en presencia de la ciudadana testigo realizamos una revisión al interior del inmueble observando a escasos metros de los ciudadanos en referencia, una papelera de basura constatando efectivamente que en el interior de la misma y se encontraba un (01) envoltorio de tamaño mediano, de forma rectangular, compactado y envuelto en papel adhesivo y bolsa de papel amarilla, realizando el Sub Inspector Arturo Tovar, una pequeña abertura al mencionado envoltorio, observando que se trata de restos vegetales de color marrón que por sus caracteristicas se trata de droga de la dominada Marihuana, acto seguido se procedió a aprehender a los ciudadanos quedando identificados plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; GIEGORIO RAMON CORDERO LINAREZ, Venezolano, natural de Turen, Municipio Turen, estado Portuguesa, donde nació el día 17-01-1 993, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sulimí Coromoto (V) y Gregorio Cordero (y), residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 14-F, apartamento 2-1. Municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-21.394.906 y JOSE MIGUEL PEREZ CARVAJAL, Venezolano, natural de Acarigua. Municipio Paez, estado Portuguesa, donde nació el día 23-03-1991, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yuli Carvajal (V) y José Torres (V), residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 16.C, apartamento 2-4, Municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-24.654.471; de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, imponiéndolos a de las 06:00 horas de la mañana SOBRE LOS DERECHOS DEL Imputado, consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 127 del Código Orgánico Procesal Penal•vigente, en concordancia con el artIculo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Culminando “rerida diligencia policial nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, la droga da y el ciudadano testigo hasta la sede de nuestro Despacho, a fin de tomarles sus respectivas istas. Una vez en la sede de esta Base de Contrainteligencia, solicitamos vía telefónica ante el Sistema vestigación Integral de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y nalistica, Sub-Delegación Acarigua, la posible información policial adversa que pudieran presentar los danos aprehendido, siendo atendido por el Detective Yohan Silva, quien luego de una breve espera nos el ciudadano: Gregorio Ramón Cordero Linarez, titular de la cédula de identidad número y94.905; presenta antecedente por el delito de Robo Genérico en fechas 19-10-2013 y 18-11-2013; ientes: MP-443414-2013 y MP-490737-2013; y la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, denunciada como Persona Extraviada en fecha 13-03-2013, iún expediente Kl 30058-00508, por la Sub Delegación del CICPC- Acarigua. Seguidamente le informamos a uperioridad; igualmente le notificamos vía telefónica a la Abogada Liz Lucena Rivero, Fiscal Quinta con oetencia en responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del estado Portuguesa, Asignando Penal Número MP:366359-2015, y a la Abogada Albizabeth Chacón, Fiscal Segunda del Ministerio )lico, del segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quienes se dieron por enterada de la ación e indicaron de que motivado al hallazgo de la presunta Droga de la denominada Marihuana, se le ficara a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Portuguesa, con competencia en materia de concatenadamente se le informo a la Abogada Zoila Fonseca Buendía, titular de esa representación ien se dio por enterada en su totalidad del procedimiento, manifestando que as actuaciones fueran iadas a su Despacho, los ciudadanos aprehendidos fueran mantenidos en calidad de resguardo en esta e, a su entera disposición y la evidencias incautadas fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones entíficas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, para su respectivas experticias de ley...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Acta Policial suscrita por los ncionarios Actuantes en el procedimiento. quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lqar en que realizan la aprehensión de la adolescente, y la incautación de la Droga.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 09 de Agosto de 2015, realizada por la ciudadana EIMYL SEFINA MENDOZA ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad número V-19.377.074, residenciada en a Urbanización Los Cortijos, sector 07, vereda 09. casa número 22, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa! quien en consecuencia expone: “Yo me encontraba caminando hacia la salida del complejo habitacional con la finalidad de tomar un taxi que me llevara hasta mi casa motivado a que me encontraba partiendo en un cumpleaños en casa de mi comadre Juana Chacón, de pronto observe que estaban ingresando muchas patrullas de la policía, Sebin, CJCPC, Guardia Nacional y muchas motos con policías, dente se detuvieron dos (02) patrullas que decían SEBIN, se bajaron varios funcionarios, entre ellos una iujer quien me solicito mi cédula de identidad y me solicito la colaboración que los acompañara en calidad de tigo a un procedimiento que iban a realizar ahí dentro del complejo habitacional, les manifesté que de mi arte no había problema y los acompañé, rodamos varias cuadras, nos detuvimos en la Torre F de la Zona 14. abían tres (03) personas en la entrada trasera, dos (02) hombres y una (01) mujer quienes al ver las patrullas arrancaron a correr y se metieron en el apartamento 2-1, varios funcionarios os persiguieron y les manifestaron que abrieran la puerta, pasados como cinco (05) minutos un muchacho abrió la puerta y nos permitió el acceso al interior del apartamento, entre en compañía de los funcionarios quienes rápidamente revisaron todo el lugar encontrando en la primera habitación a un muchacho en compañía de una muchacha, les pidieron la colaboración de que salieran hacia la sala, seguidamente los funcionarios en mi presencia comenzaron a realizar una revisión por cada área, en mi presencia y en la del muchacho de piel blanca que abrió la puerta y manifestó llamarse Gregorio, inicialmente revisaron la sala, cocina, lavadero y no encontraron nada, luego revisaron la primera habitación y en una papelera de plástico de color verde encontraron un (01) paquete cuadrado envuelto en papel amarillo y cinta plástica de color marrón, y al abrirlo uno de los funcionarios dijo que eso era una presunta Droga llamada (Marihuana), los funcionarios preguntaron que de quien era esa habitación y el muchacho que dijo que se llamaba Gregorio dijo que esa era su habitación y de una vez manifestó que el presentaba un beneficio de Arresto Domiciliario por el delito de Robo, en vista de tal situación otro funcionario procedió a colocarle unas esposas y les manifiesto a las tres (03) personas que se encontraban en el apartamento que estaban detenidos, consecutivamente siguieron revisando las otras dos (02) habitaciones y los dos (02) baños y no encontraron nada, luego de varios minutos los funcionarios nos trasladaron hasta la sede del Batallón Vuelvan Caras, ahí dieron un resumen de todo el procedimiento realizado; por último nos llevaron hasta la sede del Sebin Araure...” Elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto se puede evidenciar el testimonio de la testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de la adolescente y de la incautación de la sustancia ilícita.
TERCERO: Con el Acta De Policial, de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario Subinspector ARTURO TOVAR, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 02:10 horas y minutos de la tarde, encontrándome en la Oficina de Investigaciones Estratégicas, cumpliendo instrucciones de la superioridad y del Fiscal Primero (Contra Las Drogas) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa. a cargo de la Abogada Zoila Fonseca Buendía. procedí a realizar pesaje a un envoltorio de tamaño mediano de forma Rectangular, compactado y envuelto en papel y cinta adhesiva plástica de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y olor fuerte, presuntamente droga de la denominada Marihuana, el cual arrojo un peso total de Cuarenta y Tres (43 gr), para un total de Cuarenta y Tres Gramos gr, el cual fue localizado e incautado dentro de una papelera, ubicada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 14-F, específicamente dentro del apartamento 2-1 municipio Páez Estado Portuguesa, cuando era trasladado por IDENTIDAD OMITIDA GREGORIO RAMON CORDERO LINAREZ, portador de la cédula de identidad número V4.tiUb y JOSE MIGUEL PEREZ CARVAJAL, portador de la cédula de identidad número 24.654.471. itantes para el momento de la residencia antes mencionada, lugar donde funcionarios de este despacho utaron inspección ocular en virtud a la Operación Para La Liberación del Pueblo (OLP), implementada por el utivo nacional y liderada por el Ministro del Poder Popular Para Las relaciones de Interior, Justicia y Paz. sivamente se le notificó a la Abogado Zoila Fonseca Buendia, Fiscal Primera del Ministerio Publico del ido Portuguesa con competencia en materia de Droga, quien se dio por enterada en su totalidad del :edimiento, manifestando que las actuaciones fueran enviadas a su Despacho, y la evidencias incautadas an enviadas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, su respectivas experticias de ley. Asimismo informándonos que dicha averiguación penal quedara signada
n el número MP-366378-2015.. De igual forma se le notificó a la Abogada Lid Lucena Rivero, Fiscal Quinta n competencia en responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del estado Portuguesa, gnando La Causa Penal Número MP366359-2015. Cabe destacar, que el peso total del contenido del rvoltorio antes descrito es de la cantidad de Cuarenta y Tres Gramos 43 Gramos...’.Elemento de convicción pertinente y necesaria, por cuanto se deja constancia de la diligencia policial a de verificar el peso neto y naturaleza de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial.
CUARTO: Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 9 de Agosto de 2015, suscrita por la Experta Prof SAMIA JOUDIETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Subdelegación Acarigua. estado Portuguesa, realizada a: un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color maron contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos, se procede a tomar una rriuestra representativa (alicuota) seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo fast blue. arrojando resultado positivo, para presunta marihuana,. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la identificación de la evidencia incautada asi como su naturaleza ilícita y peso.
QUINTO: Con la Expertícia Botánica Nro. 155-15 de fecha 9 de Agosto de 2015, suscrita por la Experta Prof III SAMIA JOUDIETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “Muestra A: un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color maron contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta... PESO NETO: cuarenta y tres (43) gramos... CONCLUSION: al ser sometida a los reactivos de FAST BLUE, arrojando resultado positivo, para presunta MARIHUANA. . asi mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos...”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia arroja ser su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. EXPERTO SAMIA JOUDIEH. Adscrito servicio del Área de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los tos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia tánica número 155-15, realizada en Fecha 9 de Agosto de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del realizado a la sustancia encontrada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la naturaleza y peso de la sustancia ilícita incautada al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo. Se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el bate, el contenido de la Experticia Botánica número 155-15, realizada en Fecha 9 de Agosto de 2015, suscritas por la Experto SAMIA JOUDIEH, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: EIMYL JOSEFINA MENDOZA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad v-19.377.074, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, sector 07, vereda 09, casa número 22, Acarigua, estado Portuguesa, donde deberá ser citada Prueba pertinente, por cuanto es Testigo presencial en presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de , modo y lugar en que se realiza la aprehensión y de la incautación de la droga en mención.
SEGUNDO: SUBCOMISARIO MIGUEL MARIN, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional EBIN, Base Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de gosto de 2015, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada. y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y la incautación de la sustancia.
TERCERO: INSPECTORES JEFES LEONARDO SILVA, VICTOR MARTÍNEZ Y ALBERTO PÉREZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. Base Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de Agosto de 2015, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y la incautación de la sustancia.
CUARTO: SUB INSPECTORES OMAR CAMPO, ARTURO TOVAR, JESÚS BULLÓN, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de Agosto de 2015, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y la incautación de la sustancia.
QUINTO: DETECTIVE YOHANA LUCENA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base /\raure, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de Agosto de 2015, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y la incautación de la sustancia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la mencionada adolescente, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ambas para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta al aplicársele la rebaja de un tercio, del lapso de un (01) año y seis (06) meses solicitado por la Representación Fiscal, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
La sanciones aplicables a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA determinadas de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ambas para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta al aplicársele la rebaja de un tercio, del lapso de un (01) año y seis (06) meses solicitado por la Representación Fiscal, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenada la mencionada adolescente, en virtud de que constan en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ésta haber admitido su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusada y al estar demostrada la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado. SEGUNDO: La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión, a la adolescente admitir su participación y responsabilidad en los hechos por los cuales es acusada y en virtud de que constan en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra de la mencionada adolescente. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, el hecho violenta el derecho a la salud Pública y este delito es considerado como de Lessa Humanidad. CUARTO: El grado de responsabilidad de la adolescente, en el presente caso, quedó plenamente demostrada la participación de la adolescente como autora en la comisión del hecho por el cual es acusada y resultó penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de 15 años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de la adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso y la capacidad y madurez al asumir su responsabilidad en los hechos, lo que de alguna manera demuestra el querer reparar el daño causado y su arrepentimiento. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, indican que en la historia de vida de la adolescente se evidencia fugas constantes del hogar, actitud rebelde y oposicionista, parejas con conductas delictivas, desafio a la figura de autoridad, con ausencia de normas y limites, por lo que las sanciones impuestas son idóneas y proporcionales ya que se evidencia del informe psico-social que la adolescente debe recibir orientación y Supervisión de personal capacitado y su conducta debe ser reglada para lograr el desarrollo pleno de sus capacidades.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar impuesta a la mencionada adolescente en fecha 17-10-2015, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir de manera simultánea las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ambas para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta al aplicársele la rebaja de un tercio, del lapso de un (01) año y seis (06) meses solicitado por la Representación Fiscal, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Quince.-


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.