REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000403
ASUNTO : PP11-D-2013-000403
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente WILANDERSON SEQUERA, venezolano, residenciado en el Barrio Altamira, calle 11, avenidas 05 y 06, casa sin número, al lado de un taller, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día Viernes 12 de Julio del 2013, la ciudadana SILA ROSA SUAREZ, se encontraba en su lugar de vivienda, ubicada en el Barrio Altamira, calle 11 con calle 13 y avenida 05, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuando escucha que le estaban dando golpes a la cerca de su vivienda y al salir para observar que era lo que sucedía, se percata que es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana le reclama el motivo por el cual golpeaba insistentemente la cerca y el adolescente comienza a manifestarle ofensas y obscenidades.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el acta de denuncia, realizada por la ciudadana SILA ROSA SUAREZ, quien expone: “En varias oportunidades el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ha metido conmigo, me dice palabras obscenas y me amenaza. El día viernes 12 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, yo iba llegando a mi casa en compañía de mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien presenta un estado de salud especial, ya que tiene varias enfermedades. Yo iba llegando con el del hospital entonces escuche que alguien le estaba dando golpes a la cerca de mi casa, cuando salí vi que era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entonces le reclame pero el adolescente me respondió de mala manera, me insulto con palabras obscenas e intento agredirme físicamente con sus manos pero yo agarre una piedra y le dije que si me pegaba yo le iba a dar can la piedra, en el momento de los hechos no habían testigos. Este adolescente IDENTIDAD OMITIDA en varias oportunidades se ha metido conmigo, el tiene muy mala conducta por el barrio y no respeta a nadie. El adolescente vive en al calle 11 entre calles 05 y 06, al lado de un taller, barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa, su representante se llama LEYDI DE SALAS, no estudia y tampoco trabaja. Yo desconozco el motivo por el cual este muchacho se vive metiendo conmigo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, resultando como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de los hechos denunciados por la víctima la ciudadana SILA ROSA SUAREZ, quien manifiesta que el día 12 de Julio del 2013, al momento en que se encontraba en su vivienda y escucha que alguien golpea la cerca de la misma y al salir se percata que se trata del mencionado adolescente, quien comienza a vociferar palabras obscenas a la víctima; estando absolutamente demostrado por la investigación que la víctima, no fue objeto de ningún tipo de agresión por parte del adolescente Investigado y que solamente el mismo le manifestaba palabras obscenas en su contra, aunado al hecho de que en la denuncia la misma víctima manifiesta que no habían personas testigos de lo sucedido. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente WILIANDERSON SEQUERA .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor de los hechos denunciados por la víctima la ciudadana SILA ROSA SUAREZ, quien manifiesta que el día 12 de Julio del 2013, al momento en que se encontraba en su vivienda y escucha que alguien golpea la cerca de la misma y al salir se percata que se trata del mencionado adolescente, quien comienza a vociferar palabras obscenas a la víctima; estando absolutamente demostrado por la investigación que la víctima, no fue objeto de ningún tipo de agresión por parte del adolescente Investigado y que solamente el mismo le manifestaba palabras obscenas en su contra, aunado al hecho de que en la denuncia la misma víctima manifiesta que no habían personas testigos de lo sucedido, por lo que el Ministerio Público señala que ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, encontrándose ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal acuerda, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, pero no en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tal como lo solicita la Representación Fiscal, sino conforme a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando establece que el hecho objeto del proceso no se realizo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.