REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000060
ASUNTO : PP11-D-2014-000060
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 19 de Enero del 2014, como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en una fiesta, cuando de repente se hace presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es el novio de la víctima y sin causa justificada la golpea por varias partes del cuerpo y la cara con las manos, así como también con un objeto comúnmente denominado piedra la golpea por la cabeza.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO:: Con el Acta de Denuncia, de fecha 19-01-2014, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa.
SEGUNDQ: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2014, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual riel a folio tres (03) de la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19-01-2014, suscrita por la ciudadana CARMEN ELIANA MORA ROMERO, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.
CUARTO: Con el Acta Policial de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIALIAGREGADO (CPEP) BETANCOURT OSCAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, la cual riela al folio siete (07).
QUINTO: Con el oficio N° 0129-14, de fecha 10-02-2014, emanado de la medicatura forense, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, el cual riela al folio veinticinco (25) de la causa.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2014, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual riel a folio veintiocho (28) de la presente causa.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la lesión producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA donde se logra demostrar a través de las actas de investigación antes indicadas, que la víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, en su Oficio Nro. 0129-14, de fecha 10-02-2014, en el cual informa que la víctima no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que la victima no acudió por ante la Medicatura Forense haciéndose imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret