REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000552
ASUNTO : PP11-D-2015-000552
Se recibe ante este Juzgado escrito presentado por declinatoria de Competencia, emanado del Tribunal de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 79, remite a este Juzgado actuaciones relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Acarigua, Estado Portuguesa, fijándose la Audiencia Oral y Privada para esta misma fecha 24-11-2015 a las 09:35 horas de la mañana. La Representación Fiscal, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RODOLFO PEREZ PIMENTEL, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años, fecha de nacimiento 19-024987, estado civil soltero, ocupacion u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Santa Rita, calle 07, casa numero 267, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.100.323 y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del código penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-05-1978, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización nueva venezuela, casa numero 6, avenida 2, calle principal, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5646419, cédula de identidad Nro. V-13.702.674. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RODOLFO PEREZ PIMENTEL y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del código penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DURAN, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que SI deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos: doctora me están culpando de algo que yo no hice, yo me encontraba en ese lugar pero no conocía al que llaman el negro ni al yulian, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público ABG. LID LUCENA: 1) ¿Jesús diga a usted desde que hora hasta que hora estuvo en el lugar? 10 once y media, doce por ahí de la noche. 2) ¿Diga hora exacta en que llega al lugar? No recuerdo. 3) ¿hora de salida del lugar? Doce de la noche u once. 4) ¿diga el nombre del dueño de la casa donde llega, aporte nombre y apellido? Es una cantina, primera vez que iba. 5) ¿en compañía de quien llego al lugar? Andaba solo, el taxi me llevo ahí. 6) ¿déme el nombre del taxista que lo traslada? No se, taxi 3m center creo que era. 7) ¿acostumbra a ir a ese lugar? No. 8) ¿antes de ir al lugar donde se encontraba? En mi casa. 9) ¿explique si no acostumbraba a ir a ese lugar, porque acostumbraba a ir a ese lugar? la persona que me esta culpando, andreina ella me llamo y me presento al que esta muerto por eso me llamo para que lo entretenga. 10) ¿aporta tu numero de teléfono al cual andreina te llama? No me recuerdo de ese número en realidad. 11) ¿donde esta ese numero de teléfono donde se encuentra la línea? Era digitel pero lo perdí, el teléfono. 12) ¿puedes aportar el numero de teléfono de andreina? Tampoco me lo se. 13) ¿a nombre de quien esta la línea que usabas? ese lo compre yo así y no se a nombre de quien estaba. 14) ¿a quien le compras la línea? Es un teléfono que compre con línea y todo a un primo mío. 15) ¿dame el nombre y apellido de tu primo al cual le compras la línea? Junior garcia. 16) ¿puedes aportar la dirección exacta del ciudadano junior garcía quien te vende la línea telefónica? No 17) ¿ explica porque no nos puedes aportar la dirección de habitación de tu primo junior garcia? Es de payara. No se como se llama esa broma ni el municipio. 18) ¿junior garcia es tu primo por parte de tu mama o papa? Mama. 19) ¿una vez que llegas al local quien es la primera persona que abordas en el local? La muchacha que andaba con andreina. 20) ¿cuantas personas habían allí reunidas cuando tu llega? 5 personas. 21) ¿puedes aportar los nombres y apellidos de cada uno? Andreina y la otra muchacha que no recuerdo el nombre de ella, y al fallecido que me lo presento andreina como su esposo. 22) ¿puedes explicarnos que fue lo que sucedió en el local al momento en que la victima fallece? Yo estoy sentado para allá, y entra el que le llaman el negro y le disparan y en ese momento todo el mundo corre yo también corrí, mas no lo despoje como lo dicen los testigos, todo el mundo salio corriendo. 23) ¿en esta respuesta dices yo estoy sentado allá puedes indicarnos en donde? No me están culpando de algo que no hice. 24) ¿diga usted conoce de vista trato y comunicación a la persona que apodan el negro? No. 25) ¿puedes aportar las características físicas de la persona apodada como el negro? No. 26 ¿como tiene conocimiento de que la persona que llaman el negro es la persona que le dispara a la victima? negro el alto, de ahí no se mas nada. 27) ¿puede explicarnos a que se dedica usted? Trabajo. 28) ¿puedes decirnos en que trabajas? Ayudante de transporte terrestre. 29) ¿puede aportar la dirección del lugar donde trabaja? Con mi papa en la gandola, el tiene una gandola. 30) ¿Jesús una vez que ingresa el negro al local con quien andaba? Con el flaco alto que llaman yulian 31) ¿es primera vez que conoces a yulian y el negro? No he tratado los había visto en la calle, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ARISTIDES ADRIAN HIGUERA 1) ¿ dices que tu dices que recibes una llamada telefónica de una persona que te invita a ese sitio, conoces a esa persona? Nos estábamos conociendo, no así la conocía. 2)¿te llegaste a intercambiar numero telefónico con esa persona? Si. 3) ¿después que los hechos suceden en ese sitio se oyó allí algún comentario con relación a quien o quienes habían sidos los autores del mismo? No se. 4) ¿con relación a estos hechos objeto de esta audiencia en alguna oportunidad llego boleta de citación a tu casa ordenándote comparecer con relación al mismo? No. Es todo”
La Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, manifestó expresamente:“ se ha fijado la audiencia de presentación, oímos que el ministerio publico le imputa la comisión del delito de homicidio intencional calificado como cooperador inmediato en ese delito, inicialmente me permito traer a colación y que el tribunal se sirva revisar que al adolescente le fue dictada una orden de aprehensión por otro tribunal que no es de esta materia por ser adultos, usurpando una competencia especial, eso a los fines de que el tribunal verifique esa circunstancia, igualmente el ministerio publico dice que tiene los suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente, sera que en esta oportunidad se le puede imponer ese hecho siendo que es este un tribunal de control de fase inicial, el fiscal dice que hay elementos suficientes que le atribuyen ese hecho, hay declaraciones de testigos que dicen que una persona que le apodan el negro saca el arma y luego menciona quien es, pero identifican a mi defendido, la primera acta dice quien es el que dispara ante esa situación no hay un señalamiento directo mediante el cual se pueda determinar su participación, pues no se corresponde su participación y no hay ni un señalamiento de manera especifica cuales fueron los motivos que hicieron que le disparara esa persona, no se existe ningún elemento, estamos en presencia en uno de los principios del dispositivos amplificadores del proceso, el adolescente no tubo una participación directa, el juzgador en esta etapa no le corresponde conocer el fondo, es necesario que el juez verifique las situaciones, si nos paseamos por la declaración de Sánchez martines elisabeth marbella dice que estaba un ciudadano y dice que el negro es el que saca el arma y luego dice quien es el negro, luego se dicta una orden de aprehensión pero a mi defendido no lo citan para hacerlo comparecer, no se sabe a que se juega, en tal virtud y en esta fase procesal no cuenta la investigación con una individualización y un señalamiento directo de mi defendido en la participación del hecho, solicito se sirva otorgar una medida de coerción personal menos gravosa a la detención y es primera vez que se ve inmerso en este sistema, en cuanto a lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia no corresponde a este tribunal hacer consideraciones de fondo en este momento, por ultimo solicito copia simple de la totalidad del expediente es todo”
Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal b y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana KALIPSO NEUYOR DURAN SILVA, en su carácter de victima, quien expuso: doctora a mi me llaman el día 02 de agosto a eso de la una o una y media de la madrugada me llaman del comando de la policía de campo lindo para informarme que mi esposo estaba muerto que le haban disparado en un sitio ubicado en le barrio fe y alegría exactamente un una cancha de bolas, a eso de las 4 de la mañana me dirigí a la morgue del CICPC pero ya lo habían ingresado a la morgue, de la morgue me dirijo al cicpc subo a la oficina de homicidio en donde me atiende el detective erick vazquez cuando entro a la oficina consigo como nueve mujeres que estaban detenidas preventivamente, cuando entro a la oficina el detective me dice que eran las mujeres que estaba en el lugar de los hechos entonces las vi. y una de ellas se levanta y dice que si va declarar porque no va a pagar muertos de otros ahí ella dijo que el que estaba involucrado el chupa, el yulian y a un negro, que el chupa entra al sitio y le dice a mi esposo que quien es el dueño del carro beige que estaba afuera y una de la ciudadanas que andaba con el lusmar, le dice al chupa que era el, le dice por el hombro, es este que esta aquí, la muchachas solevantaron, las muchachas que estaban con ellos, porque de hecho ellos estaban ingiriendo licor con ellos, se levantan todas las muchachas y lo dejan solo cuando empiezan a dispararle, una de ella dice que el chupa también le disparo a el, que el chupa era de la lusmar, la otra era amante del julian y la otra la mujer del negro, es todo lo que se doctora, quiero dejar que cualquier cosa que me llegue a pasar o a mis hijos ellos son los culpables porque la familia de el me amenazo, unas enfermeras también, si a mi me llega a pasar algo ustedes son los culpables, porque dos noches seguidas se han parado dos carros, se para en horas de la madrugada, es todo”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Con la transcripción de Novedad, de fecha 03-08-2015, en la cual se deja constancia de que se recibe en la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, llamada telefónica participando que en la calle 25 H, del Barrio Fe y Alegría, casa sin numero, Municipio Páez del Estado Portuguesa se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desconociéndose mas detalles, la cual riela al folio 2 de la causa .
SEGUNDO: Con el acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual riela a los folios 3,4 y 5 de la causa.
TERCERO: Con el acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual riela a los folios 6, 7 y 8 de la causa.
CUARTO: Con el acta de Inspección N° 465l, de fecha 03-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual riela a los folios 9 y 10 de la causa.
QUINTO: Con el acta de entrevista, de fecha 03-08-2015, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana ESCOBAR MARTINEZ, ANDREINA LISBETH, quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos y manifiesta, entre otras cosas, que conoce a los presuntos autores del hecho identificándolos como “El Chupa”, quien vive en la Urbanización El Carmelo, “El Yulian”, quien vive en el Barrio Las Delicias y “El Negro”, desconociendo el lugar de su residencia, la cual riela a los folios 15 y 16 de la causa.
SEXTO: Con el acta de entrevista, de fecha 03-08-2015, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana COLMENAREZ LOPEZ LUZMAR NACARI, quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos y manifiesta entre otras cosas, que conoce a los presuntos autores del hecho identificándolos como “El Chupa”, “El Yulian”, y “El Negro”, aportando las características fisonómicas de dichos ciudadanos, la cual riela a los folios 17 y 18 de la causa.
SEPTIMO: Con el acta de entrevista, de fecha 03-08-2015, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana SÁNCHEZ MARTINEZ ELIZABETH MARBELLA quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos y manifiesta entre otras cosas, que conoce a los presuntos autores del hecho identificándolos como “El Chupa”, “El Yulian”, y “El Negro”, aportando las características fisonómicas de dichos ciudadanos, la cual riela a los folios 20 y 21 de la causa.
OCTAVO: Con el acta de entrevista, de fecha 03-08-2015, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana KEILA YOHANA DURAND VARGAS, quien manifiesta haber estado presente en el lugar de los hechos, la cual riela a los folios 22 y 23 de la causa.
NOVENO: Con el acta de entrevista, de fecha 03-08-2015, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana MARIA PAULA TERAN DE VASQUEZ, quien manifiesta haber estado presente en el lugar de los hechos, la cual riela a los folios 24 y 25 de la causa.
DECIMO: Con el acta de entrevista, de fecha 04-08-2015, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana YOHANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, quien manifiesta entre otras cosas, quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos y manifiesta entre otras cosas, que conoce a los presuntos autores del hecho identificándolos como “El Chupa”, “El Yulian”, y “El Negro,, la cual riela a los folios 26 y 27 de la causa.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de Investigación Penal, de fecha 05-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia que se trasladan hasta determinado sector y realizan investigación a fin de identificar plenamente a los sujetos mencionados en las actas anteriores como autores materiales del hecho conocidos por los apodos de IDENTIDAD OMITIDA, EL YULIAN Y EL NEGRO COLOMBIA y una vez en dicho sector logran sostener entrevista con moradores de la zona y con la información aportada en entrevistas, logran llegar a dos viviendas, la primera residencia del sujeto apodado EL YULIAN, ubicada en el barrio las Delicias avenida 6 casa nro 7-1, Acarigua Estado Portuguesa, presentes en la vivienda llaman a la misma, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa y de informar del motivo de su presencia, dicho ciudadano dijo llamarse: ROSENDO ALBINO MENDOZA, venezolano, de 68 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad v-3.712.670, manifestando ser el progenitor del sujeto requerido, indicándole a los funcionarios desconocer sobre el paradero de su hijo, quien quedo identificado como YULIAN ALEJANDRO MENDOZA PARGAS, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-88, SOLTERO, PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO BARRIO LAS DELICIAS AVENIDA 6 CASA NRO 7-1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA,, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.564.349 seguidamente se trasladan a la segunda vivienda ubicada en la Urbanización la Carmelo calle 02 Acarigua Estado Portuguesa, donde según información obtenida por dichos funcionarios reside el sujeto apodado “IDENTIDAD OMITIDA” y una vez en dicho sector logran ubicar la vivienda del mismo y al ser abordada se percatan que la misma se encontraba deshabitada, por lo que indagan con vecinos de la zona, quienes manifestaron haber observado al sujeto requerido salir a tempranas horas de la mañana con un bolso, de igual forma se logró recabar la identificación plena del mismo quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA acta que riela en la causa.
DECIMO SEGUNDO: Con el acta de entrevista, de fecha 10-08-2015, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al ciudadano JULIO CESAR DURAN, quien manifiesta entre otras cosas, quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos y manifiesta entre otras cosas, haber resultado herido durante la comisión del mismo, acta que riela a los folios 31 y 32 de la causa.
DECIMO TERCERO: Con el Certificado de Defunción, N°2746033, de fecha 04-08-2015, suscrito por el medico Forense Dr. Orlando Peñaloza.
DECIMO CUARTO: Con la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el dia 03-08-2015, aproximadamente a las 00:40 horas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, reciben llamada de la Centralista de Guardia del 171, informando que en la calle 25 H, del Barrio Fe y Alegría, casa sin numero, Municipio Páez del Estado Portuguesa se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desconociendo mas detalles.
2.-Que se desprende de las actas de entrevista levantadas en fecha 03-08-2015 a las ciudadanas ESCOBAR MARTINEZ, ANDREINA LISBETH,COLMENAREZ LOPEZ LUZMAR NACARI, SÁNCHEZ MARTINEZ ELIZABETH MARBELLA, YOHANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, que estas manifiestan que el día 03-08-2015, siendo aproximadamente las 00:15 horas de la madrugada, se encontraban tomando cervezas en una casa ubicada en la calle 25 H del Barrio Fe y Alegría, cuando llegan unas personas a quienes conocen con los apodos de IDENTIDAD OMITIDA, EL YULIAN Y EL NEGRO, señalando las mismas que, IDENTIDAD OMITIDA, vive en la Urbanización El Carmelo y es de estatura alta, contextura delgada, de cara perfilada, color de piel moreno claro, cabello corto, negro y liso, de aproximadamente 20 años de edad y vestía para el momento de ocurrir los hechos una camisa blanca y bermudas de color verde, que el YULIAN, vive en el Barrio Las Delicias, es de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena, cabello corto, de color negro y liso, de aproximadamente 26 años de edad y vestía una camisa azul y rojo y un pantalón de color marron y EL NEGRO, desconocen el lugar de su residencia y el mismo es de estatura mediana, de contextura fuerte, de color de piel morena, cabello corto, negro y liso de aproximadamente 22 años de edad y vestía una camisa a cuadros vino tinto y jeans, manifestando que los ciudadanos apodados IDENTIDAD OMITIDA, EL YULIAN Y EL NEGRO, abordaron al hoy occiso, quien se encontraba en dicho lugar y EL NEGRO, le dispara ocasionándole la muerte, para luego conjuntamente con IDENTIDAD OMITIDA y EL YULIAN, lo revisaron cuando la victima se encontraba en el suelo y lo despojan de un arma de fuego y dinero en efectivo, especificando en su declaración, las ciudadanas COLMENAREZ LOPEZ LUZMAR NACARI, SÁNCHEZ MARTINEZ ELIZABETH MARBELLA, ESCOBAR MARTINEZ, ANDREINA LISBETH y YOHANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, que los ciudadanos apodados IDENTIDAD OMITIDA y EL YULIAN se pusieron a conversar con el hoy occiso mientras que el sujeto apodado EL NEGRO le disparó por la espalda, lo despojan de un arma de fuego que portaba el hoy occiso para luego huir del lugar, desplazándose a pie, siendo muy clara la ciudadana YOHANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, al manifestar en su declaración que los ciudadanos apodados IDENTIDAD OMITIDA y EL YULIAN, entretuvieron a la victima, mientras EL NEGRO le disparó por la espalda.
3.- Que se desprende de las actas de entrevista levantadas a las testigos presenciales del hecho que estas conocen a los presuntos autores del hecho, aportando a los funcionarios policiales los apodos con los cuales estos son conocidos, la dirección del sector donde residen, las características fisonómicas de los mismos y la vestimenta que portaban.
4.-Que de las actas procesales consistentes en la declaración de los testigos presenciales del hecho, se desprende que estos manifiestan que IDENTIDAD OMITIDA, EL YULIAN Y EL NEGRO, el día en que ocurren los hechos llegaron juntos al lugar donde estos ocurren.
4.- Que de la declaración de la ciudadana MARIA PAULA TERAN DE VASQUEZ, se desprende que esta manifiesta tener conocimiento de que uno de los sujetos que le dan muerte al hoy occiso, cuando llegó al lugar ofrecía a la victima unos rines para carro.
5.-Que de las actas procesales que conforman la causa, específicamente de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, se desprende que en el lugar donde ocurren los hechos se encontraba otro ciudadano, el cual sale herido.
6.-Que de la declaración del ciudadano JULIO CESAR DURAND, se desprende que este manifiesta que el día 02-08-2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba en una licorería clandestina ubicada en el Barrio Fe y Alegría de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando de pronto escucho múltiples detonaciones y de inmediato se esconde detrás de una mata de limón en el patio de la vivienda y al pasar como cinco minutos se da cuenta que se encontraba herido en la espalda, manifestando que al momento de ocurrir los hechos él se encontraba de espaldas a los sujetos presuntos responsables del hecho y cuando oye los disparos se cae al suelo y se arrastró hasta una mata de limón.
7.-Que de las actas procesales se desprende que el hoy occiso presentó una herida en la región inginal izquierda, una en la región palmar de la mano izquierda, una en la región dorsal de la mano izquierda, una en la región pectoral izquierda, una en la región inframamaria derecha, una en la región del mentón, una en la región cleidomastoidea, una en la región externa del brazo derecho, una en la región interna del brazo derecho, dos en la región escapular izquierda, dos en la región escapular derecha, una en la región costal derecha y una en la región de la nuca.
8.- Que de las actas de investigación penal se desprende que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se trasladan hasta el sector donde las testigos presenciales del hecho aportan la dirección de habitación de los presuntos autores del hecho y realizan investigación a fin de identificar plenamente a los sujetos mencionados en las actas como autores materiales del hecho conocidos por los apodos de IDENTIDAD OMITIDA, EL YULIAN Y EL NEGRO y una vez en dicho sector logran sostener entrevista con moradores de la zona y con la información aportada en entrevistas, logran identificar a dos de estas personas identificando a la persona conocida con el apodo de EL YULIAN quien quedo identificado como YULIAN ALEJANDRO MENDOZA PARGAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-88, soltero, profesión indefinida, residenciado barrio las delicias avenida 6 casa Nro 7-1, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad v-21.564.349 y el otro sujeto conocido con el apodo de “EL CHUPA” quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
9.- Que de las actas de investigación penal se desprende que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se trasladan hasta el sector donde las testigos presenciales del hecho aportan datos de la dirección de habitación de los presuntos autores del hecho y logran ubicar las viviendas donde residen IDENTIDAD OMITIDA y EL YULIAN e identificarlos plenamente como YULIAN ALEJANDRO MENDOZA PARGAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-88, soltero, profesión indefinida, residenciado barrio las delicias avenida 6 casa Nro 7-1, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad v-21.564.349 y el otro sujeto conocido con el apodo de IDENTIDAD OMITIDA” quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
10.- Que de las actas de investigación penal se desprende que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, logran ubicar la vivienda donde reside EL CHUPA y una vez en dicho sector logran ubicar la vivienda del mismo y al ser abordada se percatan que la misma se encontraba deshabitada, por lo que indagan con vecinos de la zona, quienes manifestaron haber observado al sujeto requerido salir a tempranas horas de la mañana con un bolso, demostrando dicho adolescente, con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y evidenciándose un carácter evasivo en el adolescente.
11.- Que de la declaración rendida por el propio adolescente imputado en la audiencia oral y privada este manifiesta y reconoce haber estado en el lugar donde ocurre el hecho y en el mismo tiempo o momento en que este ocurre.
12.- Que de la declaración rendida por el propio adolescente imputado en la audiencia oral y privada este se contradice y manifiesta que llegó solo al lugar donde ocurren los hechos porque Andrina lo llamo, que es primera vez que iba y vió que entró al llaman EL NEGRO y este es la persona que le dispara al hoy occiso, y señala que en ese momento todo el mundo corre y el también corrio, manifestando a una pregunta realizada por el Ministerio Público que no conoce al negro, evidenciando que el mismo se contradice cuando señala que en el lugar de los hechos entra la persona que llaman EL NEGRO y es la persona que le dispara al hoy occiso, pero que no lo conoce y no sabe explicar como tiene conocimiento de que le dicen EL NEGRO.
13.Que de las actas procesales se desprende que habitantes del sector donde residen los presuntos responsables del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, aportan datos a la investigación, acerca de la identificación plena de estos y el lugar de residencia de los mismos.
14.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Acarigua, Estado Portuguesa.
15.-Que de la exposición rendida por la ciudadana KALIPSO NEUYOR DURAN SILVA, en su carácter de victima, esta manifiesta que cuando acude al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa vió a una persona del sexo femenino que alli se encontraba para declarar conjuntamente con otras personas del mismo sexo y dice que si va declarar porque no va a pagar muertos de otros ahí ella dijo que el que estaba involucrado el chupa, el yulian y el negro, que el chupa entra al sitio y le dice a mi esposo que quien es el dueño del carro beige que estaba afuera y una de la ciudadanas que andaba con el, lusmar, le dice al chupa que era el, le tocó por el hombro, es este que esta aquí, las muchachas se que allí se encontraban se levantaron, porque ellos estaban ingiriendo licor con ellas, se levantan todas las muchachas y lo dejan solo cuando empiezan a dispararle.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de este hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RODOLFO PEREZ PIMENTEL y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 83, y 80 segundo aparte, todos del código penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DURAN, puesto que de la declaración de testigos presenciales del hecho se desprende que el día 03-08-2015 en horas de la madrugada unas personas que identifican con el apodo de IDENTIDAD OMITIDA, EL YULIAN Y EL NEGRO, llegaron a una casa ubicada en la calle 25 H, del Barrio Fe y Alegría, casa sin numero, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde venden cervezas y allí se encontraba el hoy occiso ANGEL RODOLFO PEREZ PIMENTEL, así como también el ciudadano JULIO CESAR DURAND, IDENTIDAD OMITIDA y EL YULIAN establecen una conversación con ANGEL RODOLFO PEREZ PIMENTEL, tratando de distraerlo y es allí cuando la persona identificada como EL NEGRO le dispara por la espalda al ciudadano ANGEL RODOLFO PEREZ PIMENTEL, ocasionándole la muerte, resultando herido en este hecho el ciudadano JULIO CESAR DURAND, puesto que se desprende de las actas procesales que la persona apodada como EL NEGRO al accionar su arma realiza múltiples disparos, posteriormente es identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona apodada IDENTIDAD OMITIDA, quien era una de las personas que llega al sitio donde ocurren los hechos conjuntamente con EL YULIAN Y EL NEGRO y le busca conversación al ciudadano ANGEL RODOLFO PEREZ PIMENTEL, mientras que la persona apodada EL NEGRO le disparaba por la espalda, es decir, que se desprende de las actuaciones que el adolescente imputado al buscar distraer al hoy occiso, facilitó la perpetración del hecho.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el Código Organico Procesal Penal, en su artículo artículo 236, ello en virtud de la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y es al momento de su aprehensión que se desprende la minoridad de este, orden de aprehensión ésta dictada por cuanto de la investigación surgieron suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que la persona identificada en actas como IDENTIDAD OMITIDA, es uno de los presuntos responsables del hecho punible investigado, surgiendo durante la investigación que el mismo es adolescente, por lo que las actuaciones practicadas por el referido Tribunal se encuentran revestidas de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 de la citada Ley especial que rige la materia, siendo que de los elementos de convicción precedentemente enunciados se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, pues está acreditado un hecho punible perseguible de oficio, donde es evidente que no está prescrita la acción penal, existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en el hecho investigado, tales como los precedentemente expuestos, el delito que se le atribuye esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes como merecedor de sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello de las actas procesales se desprende que testigos presenciales del hecho refieren que el identificado adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, una casa ubicada en la calle 25 H, del Barrio Fe y Alegría, casa sin numero, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a altas horas de la madrugada, refiriendo dichos testigos que opera en este lugar una venta de cervezas de manera clandestina, lo que significa que aún cuando este presente en la sala de Audiencias, su representante legal, no hay contención familiar y así mismo de las actas se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, logran ubicar la vivienda donde reside IDENTIDAD OMITIDA y una vez en dicho sector logran ubicar la vivienda del mismo y al dirigirse a ella se percatan de que la misma se encontraba deshabitada, por lo que indagan con vecinos de la zona, quienes manifestaron haber observado al sujeto requerido salir a tempranas horas de la mañana con un bolso, siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, demostrando dicho adolescente, con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y evidenciándose un carácter evasivo en el adolescente, demostrando con ello querer sustraerse del proceso y no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo puesto que no consta que se encuentre desarrollando una actividad laboral, estudiantil o deportiva que de alguna manera demuestre un control social y el arraigo del mismo en esta jurisdicción, representándose de esta manera un riesgo razonable de evasión del proceso y tal como se desprende de las actuaciones al no poder ser ubicado el adolescente imputado, el Órgano Jurisdicción a pedido o solicitud del Ministerio Público dictó una orden de aprehensión, por otra parte este Tribunal considera que se configura peligro grave para los testigos presenciales del hecho, ya que estos conocen a los presuntos autores del hecho, los identifican con los apodos y características fisonómicas y de vestimenta que portaban para el momento de ocurrir los hechos y además hay riesgo razonable de obstaculización de los medios de prueba pues dichas personas constituyen un medio de prueba por ser testigos presenciales de los hechos, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación considera que se encuentran llenos los extremos de establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo considera procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación, como hasta ahora, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada a los Hechos por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RODOLFO PEREZ PIMENTEL y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 83, y 80 segundo aparte, todos del código penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DURAN.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.