REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000554
ASUNTO : PP11-D-2015-000554

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los adolescentes imputados al proceso que se les sigue, se les imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogada JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, quien expuso: ““rechazo los hechos que se le están siendo imputado a mis defendidos y discrepo de ella en su oportunidad legal presentare pruebas ante la fiscalía correspondiente, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consigno constancia de estudio emanada de la escuela técnica comercial Píritu, carta de buena conducta suscrita por el ciudadano SUÁREZ IRIS directora de la escuela técnica comercial Píritu, notas certificadas emanada de la zona educativa de la escuela técnica comercial Píritu, asimismo un acta donde se manifiesta la buena conducta emanada de la comunidad escolar y constancia de buena conducta del consejo comunal de donde reside, consigno copias fotostáticas de tales documentos conjuntamente con sus originales a efectos videndi y me sean devueltos los originales, respecto a IDENTIDAD OMITIDA original de constancia de estudio, y con respecto a la medida solicitada por el ministerio publico estoy totalmente de acuerdo, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL.PIRITU, 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015.
Con esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario: SUPERVISORA (CPEP) MARIA QUERALEZ, titular de la cedula de identidad ‘1-16.567.523, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 23-11-2015 y siendo las 3:25 horas de la Tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje como supervisor general de los servicios en la unidad P-048, conducida por el OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON, titular de la cedula de identidad V-15.693.619, Auxiliar OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ JOSE, titular de la cedula de identidad V-12.092.804 y el OFICIAL/AGRE (OPEP) CARMONA OSWALDO, titular de la cedula de identidad V- 14.426.018, por el barrio 03 de junio callejón 03, de Piritu, donde se visualizaron 03 ciudadanos en una esquina sentido contrario a la comisión, los cuales al percatarse de nuestra presencia intentan prender la huida, dándole la voz de alto, la cual acataron y de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le indico a los ciudadanos que se le iban a realizar una inspección de personas y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada, procediendo a realizar la inspección el OFICIAL/AGRE (OPEP) CARMONA OSWALDO, al ciudadano que vestía una franela de color negro y un jean de color: azul, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole en su poder en la pretina derecha Delantero del pantalón: Un arma de fuego de fabricación industrializada, marca COVAVENCA, seriales DEVASTADOS, adaptada a calibre 12, cañón color Cromado, con cacha de goma color negro. Con una capsula del mismo calibre sin percutir. Acto seguido el OFICIAL (OPEP) COLMENAREZ JOSE le realiza la inspección a otro ciudadano que vestía una franela negra con gris y un short azul, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole en su poder en la pretina izquierda trasera del short: Un arma de fuego de fabricación no industrializada adaptada a calibre 44, cañón color negro con cacha de madera color marrón, con una capsula del mismo calibre sin percutir. Del mismo modo, el OFICIAL (OPEP) ROJAS ASDON le realiza la inspección a otro ciudadano que vestía una franela amarilla con rayas azules y una bermuda marrón, quien dijo Ilamarse: RIVERO LOPEZ JOSE GREGORIO, encontrándole en su poder en la pretina derecha Delantero del pantalón: Un arma de fuego, de fabricación no industrializada adaptada a calibre 16, cañón color negro, con cacha de madera color marrón. En vista de lo incautado aproximadamente a eso de las Ó3:30 horas de la tarde. Imponemos de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendido que manifestaron dos de ellos ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Y el otro Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA A quien se le encontró en su poder: Un arma de fuego de fabricación no industrializada adaptada a calibre 44, cañón color negro con cacha de madera color marrón, con una capsula del mismo calibre sin percutir. IDENTIDAD OMITIDA A
quien se le encontró en su poder: Un arma de fuego de fabricación industrializada, marca COVAVENCA, seriales DEVASTADOS, adaptada a calibre 12, cañón color Cromado, con cacha de goma color negro. Con una capsula del mismo calibre sin percutir; Y RIVERO LOPEZ JOSE GREGORIO, DE 21 AÑOS, CEDULA V-24.022.732, FECHA DE NACIMIENTO: 0411011994, VENEZOLANO, SOLTERO, PROFESION: INDEFINIDA, NATURAL DE PIRITU, RESIDENCIADO EN BARRIO PUEBLO NUEVO CALLEJON ORZÓ PEREZ, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. A quien se le encontró en su poder: Un arma de fuego de fabricación no industrializada adaptada a calibre 16, cañón color negro, con cacha de madera color marrón. Así mismo fueron llevados hasta el hospital Oswaldo Barrio de Piritu para su valoración médica. Se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto y Tercero del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, y de la defensa, quien decide considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, el día 23-11-2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje POR EL Barrio 03 de Junio, callejón 03, de Piritu del Estado Portuguesa, y observan a tres ciudadanos que se encontraban en una esquina en sentido contrario a la Comisión, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial intentan huir , por lo que les dan la voz de alto y al realizarles una inspección conforme a las previsiones legales le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su poder en la pretina derecha Delantero del pantalón: Un arma de fuego de fabricación industrializada, marca COVAVENCA, seriales DEVASTADOS, adaptada a calibre 12, cañón color Cromado, con cacha de goma color negro. Con una capsula del mismo calibre sin percutir y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le encuentran en su poder en la pretina izquierda trasera del short: Un arma de fuego de fabricación no industrializada adaptada a calibre 44, cañón color negro con cacha de madera color marrón, con una capsula del mismo calibre sin percutir y el otro ciudadano también portaba un arma de fuego y resultó ser mayor de edad, por lo dichos funcionarios policiales proceden a su aprehensión.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad de los adolescentes imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en el mismo momento en que les es incautado en su poder a cada uno de ellos un arma de fuego, es por lo que se declara que su aprehensión se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes imputados, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de ingresar al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar debiendo consignar por ante este Tribuna, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días y así mismo se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, debiendo sus consejeros informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de tal medida y H.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de ingresar al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, ello en virtud de que este adolescente es reincidente por ante este Sistema Penal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de ingresar al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar debiendo consignar por ante este Tribuna, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días y así mismo se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, debiendo sus consejeros informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de tal medida y H.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de ingresar al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, ello en virtud de que este adolescente es reincidente por ante este Sistema Penal, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2015.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.