REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000487
ASUNTO : PP11-D-2015-000487
JUEZ: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ORIANA APARICIO
FISCAL: ABG. LID LUCENA
IMPUTADO: NIXON CHAMBUCO
VICTIMA: JHONNY ALFREDO ALMARIO PEROZO
DECISION: DESESTIMACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000487
ASUNTO : PP11-D-2015-000487
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2014, en contra del adolescente NIXON CHAMBUCO, venezolano, de 14 años de edad, residenciado en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, torre 1, apartamento 3-4 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 y 473 del Código Penal, que prevé los delitos de amenazas y daños a bienes muebles e inmuebles, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 175 y 473 del Código Penal, por cuanto el ciudadana JHONNY ALFREDO ALMARIO PEROZO formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “el día 02-09-2014 un adolescente de 14 años de edad, que lleva por nombre NIXON CHAMBUCO aproximadamente a las 05:40 de la tarde llego a mi casa con actitud violenta en compañía de otro menor de edad que desconozco su identidad con una piedra me reventaron el vidrio de la parte trasera del autobús portaban armas blancas y me amenazaron de muerte”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, es decir, el daño ocasionado a las cosas que se encontraban en la habitación, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
Habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175 y 473 del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Amenazas y Daños a Bienes Muebles e Inmuebles, acción ilícita que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto del proceso cuando así lo estime la victima y por cuanto conforme a lo que establece el segundo aparte del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo será procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que la representación fiscal solicita se desestimen los hechos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2014, en contra del adolescente NIXON CHAMBUCO, venezolano, de 14 años de edad, residenciado en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, torre 1, apartamento 3-4 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. ORIANA GARCIA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.